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TCP

0208/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0208/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2021-S1 Sucre, 25 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 35246-2020-71-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 32/2020 de "24" de agosto -lo correcto es 25-, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Selena Céspedes Cárdenas contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros; y, Eddy Pardo Zeballos, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 16 a 20 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por una denuncia realizada en su contra por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave establecido en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se emitió Resolución Disciplinaria 34/2019 de 27 de agosto sin una debida fundamentación y congruencia; toda vez que:

  1. a)No se valoró el informe y prueba presentada en respuesta a la denuncia, donde se aclaró que se entregó una copia impresa del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) al denunciante y otra se arrimó al expediente;
  2. b)No se tomó en cuenta la mala fe del denunciante debido a que no presentó la Resolución original que presuntamente se le entregó incompleta;
  3. c)Se infringió el principio de proporcionalidad debido a que al momento de establecer la sanción no se consideró que no cuenta con antecedentes disciplinarios; y,
  4. d)Se lo sancionó por las faltas establecidas en el art. 187.14 de la LOJ sin especificar por cuál de las dos partes del referido artículo fue sancionado.

Los aspectos señalados precedentemente fueron puestos en apelación, siendo confirmada la Resolución de primera instancia por el Tribunal Disciplinario; sin embargo, el citado Tribunal no tomó en cuenta sus agravios y no evidenciaron que la supuesta contravención fue realizada cuando ejercía el cargo de oficial de diligencia en la Sala Civil, y que a la fecha ejerce funciones como Auxiliar en la Sala Constitucional, este último cargo que no fue consignado en la Resolución "SP-AP N° 406/2016" (sic).

Así también añade, que el proveído de 5 de agosto de 2020 y el Auto de 12 de igual fecha y año, emitido por el Juez Disciplinario, señalan la ejecutoría de la Resolución Administrativa Disciplinaria 34/2019 y la Resolución SP-AP N° "406/2016" (sic), donde se lo sancionó en condición de Oficial de Diligencias de la Sala Civil, Familiar, Social de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y no como Auxiliar de la Sala Constitucional, aspecto que lesiona sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, a la defensa y al trabajo vinculados al principio de legalidad y seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, a la defensa y al trabajo vinculado al principio de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. 1)Se ordene a los accionados que en el plazo de 24 horas se modifique la Resolución SP-AP N° 406/2019 de 20 de noviembre;
  2. 2)Se anule el Auto de 12 de agosto de 2020; y,
  3. 3)Como medida cautelar, la suspensión de cualquier acto administrativo hasta que la presente acción de amparo constitucional sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de agosto de 2020; según consta en acta cursante de fs. 56 a 58, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliando señaló lo siguiente:

  1. i)Se objetó la fotocopia simple presentada por el denunciante debido a que dichas copias no tienen el mismo valor legal que una original; sin embargo, no se dio una correcta valoración de la prueba que infringe el principio de legalidad e igualdad de las partes;
  2. ii)La Resolución 406/2019, indica que en ninguna parte de la norma se exige la presentación de la prueba en original; en ese sentido, cuando existe un vacío jurídico se debe recurrir a los arts. 144 y 147.II en concordancia con el art. 1311 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que refiere que los medios de pruebas y documentos deben ser presentados en original, aspectos que no fueron tomados en cuenta en ninguna de las resoluciones; toda vez que, el denunciante no presentó la notificación original que recibió; y,
  3. iii)La accionante al encontrarse ejerciendo funciones en la Sala Constitucional y no en el cargo en la cual se le inició el proceso disciplinario, a citada Resolución 406/2019, solo debería ser para fines de registro.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Pando, mediante informe escrito de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 44 a 45 vta., señaló lo siguiente:

  1. a)El 5 de agosto de 2020, se puso en conocimiento de las partes la Resolución SP-AP 406/2019 de 20 de noviembre; sin embargo, ningunas de ellas solicitó aclaración, complementación y enmienda; por lo que en aplicación del art. 53 del CPCo, la presente acción tutelar seria improcedente;
  2. b)En la acción de amparo constitucional el impetrante de tutela incurre en absolver dudas que no se constituyen en omisiones ilegales o indebidas que afecten sus derechos, mismas que podrían ser absueltas tanto en primera como en segunda instancia a través de solicitud de aclaración complementación y enmienda; y,
  3. c)Respecto a la aplicación del art. 187.14 de la LOJ, se estableció de manera clara en el último Considerando de la Resolución Administrativa Disciplinaria como el accionar de la servidora de apoyo judicial se subsume en la falta disciplinaria establecida en el citado artículo.

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, pese de haber sido notificado mediante la herramienta informática cursante de fs. 35 y 37.

1.2.3. Informe del tercero interesado

Guillermo Federico Torres López, en audiencia de la presente acción tutelar informó lo siguiente:

  1. 1)Existe error de presentación de la presente acción de amparo constitucional al pretender que el Tribunal de Garantías anule la Resolución de primera instancia; toda vez que, esa facultad le corresponde al Tribunal de segunda instancia;
  2. 2)Respecto a que no se tomó en cuenta el informe presentado, el Juez señaló que los informes no son pruebas, además que en ejercicio a su derecho a la defensa se apeló la Resolución y el Tribunal de segunda instancia ratificó la sanción mencionando que no existe ningún error; por lo que, ambas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y se valoró la prueba; y,
  3. 3)Solicita que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva del Juez de primera instancia y respecto a la Resolución 406/2019, por que no se demostró el nexo causal entre los hechos y los supuestos derechos vulnerados.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2020 de "24" de agosto -lo correcto es 25-, cursante de fs. 59 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación al Juez Disciplinario demandado, carece de legitimación pasiva, debido a que esta autoridad no tiene competencia para emitir Resolución de Segunda instancia;
  2. ii)"Respecto al informe de la accionante, el mismo no es considerado una prueba; por lo que, no puede pedirse una valoración del mismo" (sic);
  3. iii)Con relación a las copias simples, se debe hacer notar que en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental "acuerdo 020/2018", no exige la presentación de documentación en original, más aun cuando el Juez Disciplinario realizó la constatación de lo denunciado a través de la inspección;
  4. iv)En cuanto al principio de proporcionalidad que no se habría tomado en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios, se advierte que se le aplicó una sanción mínima, pues el hecho de no tener antecedentes no le exonera de responsabilidad;
  5. v)No se advierte incongruencia alguna en la decisión asumida por las autoridades accionadas en cuanto se lo sancionó por un proceso iniciado cuando fungía como Oficial de Diligencias y actualmente como Auxiliar de la Sala Constitucional; toda vez que, el art. 20.II del Referido Reglamento Disciplinario señala que si el disciplinado se encuentra fungiendo otras funciones en el Órgano Judicial, será sancionado con todos los efectos del cargo que fungía y por el que fue denunciado;
  6. vi)El planteamiento de la accionante con relación al principio de legalidad no tiene ningún fundamento; toda vez que, la sanción de falta disciplinaria está prevista por el art- 187.14 de la LOJ, y los elementos probatorios producidos fueron valorados manera conjunta y armónica en el marco del art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios;
  7. vii)No se observa vulneración del derecho al trabajo, debido a que esto nace de una denuncia que fue probada en un debido proceso y se encuentra en fase de ejecución; en consecuencia, al existir una sanción disciplinaria que busca una correcta administración de justicia y una labor incumplida en el cargo, no tiene efectividad el reclamo; y,
  8. viii)Los accionados en función de ejercer el control disciplinario de los operadores de justicia no se infiere la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia vinculada al principio de legalidad, así como el derecho al trabajo; toda vez que, la Resolución SP-AP 406/2019 de 20 de noviembre, cumple con la debida fundamentación en derecho y motivar las razones de la sanción disciplinaria dispuestas por el Juez Disciplinario de primera instancia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

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