Volver a sentencias
TCP

0208/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0208/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 25 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 35246-2021-71-AAC Departamento: Pando

Partes: Selena Céspedes Cárdenas contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Duran, Consejeros; y, Eddy Pardo Zeballos, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando, todos del Consejo de la Magistratura y otros.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, a la defensa y al trabajo vinculado al principio de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, en la resolución disciplinaria:

  1. a)El Juez disciplinario demandado:
  2. a.1)No valoró el informe y prueba presentada en respuesta a la denuncia, donde se aclaró que se entregó una copia impresa del sistema SIREJ al denunciante y otra copia se arrimó al expediente,
  3. a.2)No tomó en cuenta la mala fe del denunciante debido a que no presentó la Resolución original que presuntamente se le entregó incompleta;
  4. a.3)Infringió el principio de proporcionalidad debido a que al momento de establecer la sanción no se consideró que no cuenta con antecedentes disciplinarios;
  5. a.4)Se le sancionó por las faltas establecidas en el art. 187.14 de la LOJ sin especificar por cuál de las dos partes del referido artículo fue sancionado;
  6. b)El Juez Disciplinario emitió Auto de 12 de agosto de 2020, declarando la ejecutoría de la Resolución Administrativa Disciplinaria 39/2019 de 8 de octubre, donde se lo sanciona en su condición al cargo que desempeñaba cuando se produjo la supuesta contravención y no así con el cargo que se encuentra desempeñando al momento de la ejecutoría; y,
  7. c)Los Consejeros ahora demandados no tomaron en cuanta los agravios de su apelación; y no observaron que la supuesta contravención fue realizada cuando ejercía el cargo de oficial de diligencia de la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal departamental de Pando, y que a la fecha ejerce funciones como Auxiliar de la Sala Constitucional del citado departamento; por lo que, solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
  8. 1)Se ordene a los accionados que en el plazo de 24 horas se modifique la Resolución SP-AP 406/2019 de 20 de noviembre;
  9. 2)Se anule el Auto de 12 de agosto de 2020; y,
  10. 3)Como medida cautelar, la suspensión de cualquier acto administrativo hasta que la presente acción de amparo constitucional sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...1° CONCEDER en parte la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución SP-AP 406/2019 de 20 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
  2. b)Dejar sin efecto la Resolución 34/2019 de 27 de agosto, pronunciada por el Juzgado Disciplinario Primero de Pando; y,
  3. c)Que, el referido Juzgado Disciplinario Primero de Pando, emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente. 3º DENEGAR en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al trabajo"; argumentando que: a.1) Respecto a la denuncia de que no se valoró el informe que presentó como respuesta y prueba a la denuncia, donde se aclaró que se entregó una copia impresa del sistema SIREJ al denunciante y otra copia se arrimó al expediente, no se advierte a la incongruencia externa omisiva, porque el Juez disciplinario demandado, se pronunció sobre el argumento esgrimido por la disciplinada, hoy accionante; a.2) No se advierte que el Juez disciplinario ahora demandado hubiera incurrido en valoración irrazonable de la prueba al no haber exigido que se presente el original de la copia con la que fue notificado, y al otorgarle valor a las fotocopias de la resolución con la que habría sido notificado el denunciante, no solo, porque, en mérito al principio de verdad material, no existe óbice legal para otorgarle eficacia probatoria a dichas fotocopias sino además porque las mismas fueron valoradas en conjunto con los otros medios de prueba, particularmente el de la inspección, no siendo es evidente la vulneración denunciada; a.3) De la revisión de la resolución de primera instancia impugnada, se advierte que la autoridad demandada, en la parte resolutiva y de forma escueta, hace referencia a la inexistencia de antecedentes disciplinarios acreditado por el certificado de antecedentes disciplinarios, como justificativo para la aplicar el mínimo de la sanción de suspensión prevista por el art. 187 de la Ley del Órgano Judicial; sin embargo, tal consideración, de ninguna manera cumple con la exigencia de efectuar el juicio de proporcionalidad; puesto que como se tiene señalado, en tal juicio la jueza demandada, debió analizar si la sanción de suspensión sin goce de haberes, es una medida idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; si la sanción es necesaria; y finalmente analizar la proporcionalidad en sentido estricto; es decir dilucidar si la sanción a imponerse por el hecho que se considera acreditado- la falta de consignación de los nombres de la autoridad que emitió la resolución en copia de la resolución con la que se notificó a las partes- no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Por lo que, resulta evidente que la decisión impugnada incurre en motivación arbitraria; puesto que, al no haberse efectuado el juicio de proporcionalidad, no se da razones que sustenten la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, vulnerándose, de esa manera, el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, y dado que se trata de un defecto que tiene relevancia constitucional, en razón a que, producto de la realización del juicio de relevancia, puede modificarse el fondo del fallo, corresponde conceder tutela sobre esta denuncia; a.4) La denuncia formulada por la accionante resulta evidente, puesto que el Juez disciplinario demandado, no se explica si la omisión que alude es respecto a la tramitación de los asuntos a su cargo o a la prestación del servicio a que están obligados, lo que conlleva motivación arbitraria puesto que, en esta parte no contiene motivación en cuanto al encuadre de la Conducta a alguna de esas hipótesis o a ambas, sin que además se explique debidamente, porque se considera que el no consignar en la copia de la resolución a notificar implica la omisión a que se refiere el art. 187.14 de la LOJ. Este defecto tiene relevancia constitucional, puesto que producto de una correcta motivación en Cuanto a la subsunción del hecho dado por acreditado, puede modificar el fondo de la decisión; b) En relación al Auto de 12 de agosto de 2020 emitido por el Juez Disciplinario que declaró la ejecutoría de la Resolución Administrativa Disciplinaria 39/2019, donde se la sanciona en su Condición al cargo que desempeñaba cuando se produjo la supuesta contravención y no así con el cargo que se encuentra desempeñando al momento de la ejecutoría, se debe tener en cuenta conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, el responsable de ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado es el Encargado de Recursos Humanos del Distrito dependiente del Consejo de la Magistratura quien deberá observar si el disciplinado se encuentra desempeñando las mismas funciones con la que fue procesado y sancionado, se ejecutara conforme a lo dispuesto en la resolución definitiva; si se encuentra fungiendo otras funciones dentro el Órgano Judicial, será sancionado con todos los efectos del cargo que fungía y por el que fue denunciado; y si el disciplinado ha cesado en sus funciones, la ejecución procederá únicamente a efectos de registro, en ese entendido, el Juez Disciplinario demandado, al emitir el Auto cuestionado, no incurrió en la vulneración denunciada, no solo porque en dicho auto no es posible modificar las decisiones asumidas; sino porque los efectos de la sanción cuando se presenta la circunstancia del cambio de cargo, se encuentra prevista en la norma precitada; y, c) la citada Resolución es incongruente debido a que evidenciaron que la supuesta contravención fue realizada cuando la accionante ejercía el cargo de oficial de diligencia de la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Pando y que a la fecha ejerce funciones como Auxiliar de la Sala Constitucional, es preciso aclarar, que no existe tal incongruencia; toda vez que, la mencionada Resolución se basó en los hechos juzgados dentro el proceso disciplinario por faltas graves cuando la disciplinada, hoy accionante, ejercía el cargo de Oficial de Diligencias de la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto de sus derechos; al debido proceso en sus vertientes debida motivación, fundamentación y congruencia; al trabajo, a la estabilidad laboral; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Mostrando 14 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional25 de junio de 20210208/2021-S1Fuente oficial