Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2022-CA Sucre, 15 de junio de 2022
Expediente: 48063-2022-97-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Lidia Tupa Zelaya, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 196 y 198.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, 20.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 del Consejo de la Magistratura de 27 de febrero de 2018; por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 115.II, 120.I, 140.II, 158 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 62 a 72, la accionante señala la necesidad de promover la construcción de un sistema de juzgamiento respetuoso de las garantías y derechos constitucionales que en un Estado se reconoce a cualquier persona que se encuentre en juicio; es así que, el régimen disciplinario acorde a la Ley 025 del Órgano Judicial, estableció las disposiciones que hacen al proceso disciplinario, las cuales no son compatibles con las garantías del derecho penal o sancionador del Estado; donde se deberá distinguir la instancia que debe ejercer la función acusatoria y de investigación de la instancia que juzgará disciplinariamente; siendo que en la actual estructura del citado régimen disciplinario ambas funciones se reúnen en una sola autoridad; aspecto que no es admisible en otros regímenes disciplinarios.
Cuando se habla del régimen disciplinario de las autoridades judiciales se debe entender que se encuentra dentro de la esfera del derecho administrativo sancionador, que también deberá ser entendida como una actividad jurisdiccional donde la exigencia del debido proceso e imparcialidad del juez es mayor; por ello, el proceso disciplinario establecido en los arts. 196 y 198.I de la LOJ, establece un modelo de procedimiento inquisitivo disciplinario para aquellas conductas que merecen alguna clase de sanción por faltas disciplinarias; en la cual, no es posible unir dos funciones (acusadora y juzgadora) en una misma autoridad; por lo que se deberá, establecer que el legislador deba crear una nueva y diferente instancia estableciendo por una parte que:
- a)El funcionario denunciado deba merecer o no un proceso de juzgamiento disciplinario;
- b)Que tenga un juez independiente que solo se ocupe de administrar justicia disciplinaria; y, no como sucede en la actualidad que los juzgados y tribunales disciplinarios dispuestos por la precitada norma impugnada, son los que reciben las denuncias, investigan, formulan pliego de cargo y pronuncian los respectivos fallos; es decir que, el art. 198.I de la Ley LOJ, contraviene el debido proceso en sus componentes de juez natural; toda vez que, "...el mismo Juez Disciplinario que investiga y califica el hecho como falta gravísima, es quien conforma parte del Tribunal Disciplinario que emite la Resolución"(sic); motivo por el cual, mediante la presente acción normativa se cuestiona su constitucionalidad.
Por su parte, el art. 20.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, sería inconstitucional por vulnerar de igual forma el debido proceso (en su triple dimensión) y ser contrario a los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y separación de funciones que establece la Norma Suprema, al referir que: "Si el disciplinado se encuentra fungiendo otras funciones dentro del Órgano Judicial, será sancionado con todos los efectos del cargo que fungía y por el que fue denunciado", siendo una disposición de complementación a la ejecución de sanciones que establece la LOJ, emanada de un acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura y no así de la Asamblea Legislativa Plurinacional; cuya observancia, no consideró que la cesación en las funciones del cargo del cual fungía lo califican como ex servidor judicial disciplinario; por lo que no corresponde sancionar cuando este se encuentre ocupando otro cargo, aun sea dentro del Órgano Judicial, cuando el proceso disciplinario no guarda identidad de persecución y función correctiva disciplinaria con relación a las actuales y nuevas funciones que estuviera ejerciendo; en razón a que, al haber cesado en sus funciones por las cuales fue sujeto de procesamiento disciplinario, extingue la obligación de servir en la función judicial y por tanto se excluye también la pena impuesta, al no existir la necesidad correctiva con relación a la existencia de un definido cargo ejercido en determinado periodo temporal; en el cual, deberá ser aplicado el art. 20.III de señalado Reglamento que establece "Si el disciplinado ha cesado en sus funciones, la ejecución procederá únicamente a efectos de registro"(sic); en ese entendido finalizó enfatizando que la citada disposición impugnada resultaría siendo inconstitucional.
I.2. Petición
La accionante solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 196 y 198.I de la LOJ, promulgada por la Asamblea Legislativa Plurinacional de cuyo presidente y representante solicita su legal notificación; así como, el art. 20.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 del Concejo de la Magistratura de 27 de febrero de 2018, sea conforme a los arts. 77 y 78 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad. Al respecto, el art. 73.1 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad podrá ser: "...de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del mencionado código, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 24 del citado Código, prevé:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas son añadidas).
A su vez, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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