Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2022-RCA Sucre, 9 de noviembre de 2022
Expediente: 50840-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dimelza Flores Ticona en representación legal de Dorotea Ticona Soto, Yuri Ryser Gil Sabja, José Antonio Aliss Samur, Verónica Pamela Colque Condori, Luis Marcelo Quiroz Serrano, Julio Yujra Choque y Vania Marcela Abastoflor Yanarico, miembros del Directorio Sindical 2021 - 2023 del Sindicato Mixto de Trabajadores de la Caja de Salud CORDES (SIMTRACORDES) del departamento de Cochabamba contra Eliana Ricaldez García, Eduardo Barrientos Laserna y Alejandro Vargas Corso, miembros "...del Comité Electoral AD HOC..." (sic) de SIMTRACORDES" (sic) del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 92 a 100, los accionantes a través de su representante manifiestan que, el 9 de febrero de 2021, se llevaron a cabo elecciones para designar a los miembros del Directorio del SIMTRACORDES, para las gestiones 2021 a 2023, en la cual fueron elegidos como Secretarios de dicho Sindicato, siendo reconocidos por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Administrativa (RA) 238/2021 de 14 de julio; no obstante, en el ejercicio de sus funciones, los Secretarios General y de Hacienda por motivos personales presentaron su renuncia al cargo al que fueron electos, motivo por el cual el Directorio del referido Sindicato en aplicación del art. 16 del Reglamento Interno, determinó reorganizar su composición, siendo el nuevo plantel reconocido por el aludido Ministerio del Trabajo por medio de la RA 048/2022 de 20 de junio, modificatoria de la RA 238/2021.
Agrega que, en virtud a la RA 048/2022, gozaban de legalidad, potestad, funciones y atribuciones como miembros del mencionado Directorio Sindical; no obstante, los demandados autodenominados como Comité Electoral "Ad Hoc", el 17 de junio de 2022, convocaron a nuevas elecciones para la conformación de un nuevo directorio, organizando y llevando a cabo las mismas, sin considerar que, no había concluido el tiempo de su mandato sindical, el cual fenecía el 9 de febrero de 2023, justificando su actuar en la Resolución 01/2022 de 10 de junio, emitida por la Federación SIMTRACORDES, que con base en supuestos subjetivos, sin gozar de tuición alguna ni respetar su independencia, mucho menos su Reglamento Interno ni el Estatuto Orgánico, creyendo equivocadamente que tendrían superioridad jerárquica sobre el sindicato y directorio sindical, instruyeron la convocatoria a nuevas elecciones, constituyéndose dicho actuar en medidas de hecho, porque ejercieron justicia por mano propia al censurar a su directorio sindical bajo falsas acusaciones que no fueron demostradas, desconociendo lo previsto en el referido art. 16 de su Reglamento, correspondiendo aplicar la excepción al principio de subsidiariedad conforme la .
Señalan que, conforme al Reglamento Interno y el Estatuto Orgánico no existe procedimiento alguno para el reclamo de los actos arbitrarios cometidos por externos y ajenos a su organización, como a la intromisión de la nombrada Federación, tampoco existe procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tal cual se evidencia del Informe 2089-INF/2022, por el que refirió no tener competencia para la emisión de criterio sobre el conflicto planteado.
Finalmente agregan que, al haberse promovido y conformado un directorio sindical paralelo se provocó que el nuevo directorio sindical se apropie y restrinja el uso de las instalaciones del sindicato, donde se encuentra toda la documentación que pueden ser dañada en su perjuicio, constituyéndose en un daño inminente, irreversible e irreparable que restringen sus derechos.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideran lesionado su derecho a la organización sindical, citando al efecto los arts. 51.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se deje sin efecto la Convocatoria a Elecciones de 17 de junio de 2022, las elecciones del directorio sindical paralelo e ilegal de SIMTRACORDES de 6 de julio de igual año;
- b)La restitución del referido Directorio Sindical, que fue reconocido por RA 048/2022, el cual conforman; y,
- c)Se condene en costas a los demandados, más el pago de daños y perjuicios.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 101 a 102 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que, la parte impetrante de tutela anteriormente ingresó dos causas con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30335441 y 30338282, denunciando los mismos hechos, en la primera causa se emitió la Resolución de 9 de agosto del mismo año, declarando por no presentada la acción de defensa planteada; y, en la segunda se dictó la Resolución de 29 del indicado mes y año, que también tuvo por no presentada la acción tutelar formulada; sin embargo, contra esta última determinación la parte accionante presentó impugnación, pronunciándose en consecuencia el Auto de 5 de septiembre del aludido año, por el cual se remitió antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, encontrándose la causa pendiente de resolución; en ese entendido, la parte solicitante de tutela antes de acudir a la jurisdicción constitucional planteando una nueva acción tutelar debe esperar que el mencionado Tribunal resuelva su impugnación, lo que da lugar a que no se pueda emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática formulada.
Con dicha Resolución los accionantes fueron notificados el 20 de septiembre de 2022 (fs. 103), formulando impugnación el 23 de ese mes y año (fs. 108 a 111); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- 1)con la Resolución de 15 de septiembre de 2022, se vulneró su derecho de acceso a la justicia consagrado en el art. 115.I de la CPE;
- 2)No se consideró que la denuncia radica en vías de hecho, que fueron claramente manifestadas, explicadas, argumentadas y demostradas; por lo que, existe excepción a la subsidiariedad;
- 3)No resulta atinada la determinación asumida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, pues seguir esperando la resolución de una acción presentada con anterioridad, permitirá que se siga consolidando la lesión a sus derechos constitucionales, resultando tardía cualquier protección que eventualmente pudiera otorgarse como efecto de la atención retrasada de la acción tutelar; razón por la cual, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional estableció excepciones al principio de subsidiariedad, lo cual desconoce la Resolución ahora impugnada; y,
- 4)Las anteriores acciones de defensa que plantearon fueron resueltas por la referida Sala Constitucional de manera arbitraria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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