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TCP

0208/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0208/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2023-S1 Sucre, 12 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44681-2022-90-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 19/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lauro Boris Mancilla Arevillca en representación sin mandato de Daniel Erick Rodríguez Aillón contra Ana Gabriela Rivera Román, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su abogado y representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa con victimas múltiples, el 2 de diciembre de 2021 en audiencia de revisión de situación jurídica se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución que fue apelada por la parte contraria y el accionante, disponiéndose la remisión de los actuados a la Sala Penal de Turno, empero la Secretaria Abogada demandada no remitió dichos actuados, pese a que transcurrió más de cinco días desde la audiencia, generando dilación indebida y vulnerando su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que en el día se remitan antecedentes del recurso de apelación y se condene a la funcionaria demandada a la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 10 de diciembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 14 a 15 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de sus abogados y representantes sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente:

  1. a)La funcionaria demandada cuando aún se encontraba cumpliendo funciones tenia los días suficientes como para poder remitir esta apelación ante la Sala Penal y más bien ha remitido el cuaderno a la localidad de Colomi, efectuando actos dilatorios, vulnerando los derechos constitucionalmente reconocidos y provocando una restricción indebida al derecho a la libertad; y,
  2. b)Si bien la parte denunciante interpone recurso de apelación el 2 de diciembre de 2021, de las notas visualizadas por plataforma se advierte que recién el miércoles 8 del mismo mes y año, se remite el caso al Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba.
I.2.2. Informe de la funcionaria judicial demandada

Ana Gabriela Rivera Román, prestó informe en audiencia, señalando lo siguiente:

  1. 1)El 2 de diciembre se efectuó la audiencia de cesación a la detención preventiva disponiéndose medidas sustitutivas entre ellas la fianza económica, sin embargo formularon recurso de apelación la defensa del denunciado, el Ministerio Público y la denunciante, luego no se habrían apersonado a recabar las fotocopias legalizadas a efectos de remitir la apelación;
  2. 2)El día 8 de diciembre, se apersono una empelada del Bufet del abogado del accionante, a quien se le habría informado que el proceso original se encontraba en la localidad de Colomi, toda vez, que según el instructivo de vacación judicial habría dispuesto que el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba atenderá los casos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del mismo departamento, aspecto que era de pleno conocimiento de los abogados del accionante;
  3. 3)La secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba se habría comunicado con la ahora demandada, informando que en el proceso, el impetrante de tutela no habría proporcionado las fotocopias para la apelación; quien se apersono durante dos días a plataforma para ingresar las apelaciones en original sin poder lograrlo; y,
  4. 4)Se ha visto imposibilitada de remitir el expediente en original porque desde el miércoles en horas de la mañana ya se encontraba en la localidad de Colomi y debido a que existió confusión, ya que los procesos en casos de detenidos debían haberse remitido al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba y no así a Colomi; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Lizeth Martínez, Fiscal de Materia, en audiencia señalo: El solicitante de tutela tenía la obligación de proporcionar las fotocopias para que la Secretaria remita los antecedentes, no se puede endilgar a la funcionaria la responsabilidad por la demora y negligencia del demandante de tutela, es evidente que por vacación judicial se ha generado un conflicto interno entre los juzgados.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:

  1. i)Por determinación de la Circular 9/2021 de 20 de octubre el Distrito judicial de Cochabamba, se encuentra gozando de vacación judicial colectiva desde el 7 hasta el 31 de diciembre, conforme establece la aludida circular el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba debía remitir sus causas al Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba, envío que debía efectivizarse el 3 de diciembre de 2021;
  2. ii)De la documentación presentada de respaldo (nota de remisión de proceso y nota de recepción) la Secretaria demandada procedió a la remisión de la causa a Colomi el 8 de diciembre de 2021;
  3. iii)No se advierte que la secretaria aludida no hubiera obrado con la diligencia necesaria para materializar el recurso de apelación, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia ha establecido en cuanto a la provisión de recaudos, que no se encuentra previsión legal alguna, menos se refiere que estarán a cargo de la administración de justicia;
  4. iv)Cito la que refiere a la indicando que corresponde a la parte apelante proporcionar los recaudos necesarios para remitir las actuaciones en apelación y adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada; y,
  5. v)El peticionante de tutela, sabía que el Juzgado donde se tramita su causa ingresaría en vacación, por lo que debió proveer oportunamente y con diligencia los recaudos y no lo hizo; la Secretaria no tuvo más que enviar el proceso al Juzgado de Turno para que sea ese despacho el que materialice la remisión; en la fecha ya se ha materializado la remisión de la apelación estando pendiente la recepción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante acta de audiencia pública de la presente acción tutelar, se tiene que la funcionaria judicial demandada, señalo que ninguno de los apelantes se apersono a recabar las fotocopias legalizadas a efectos de remitir la apelación, el proceso original se encontraba en la localidad de Colomi toda vez que según el instructivo de vacación judicial habría dispuesto que el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba atenderá los casos del Juzgado de Sacaba y que la secretaria del referido Juzgado estuvo presente durante dos días en plataforma para ingresar las apelaciones en original sin poder lograrlo; se ha visto imposibilitada de remitir el expediente en original porque desde el miércoles en horas de la mañana ya se encontraba en la localidad de Colomi (fs. 14 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; toda vez que realizada la audiencia el 2 de diciembre de 2021 de revisión de su situación jurídica, se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, resolución que fue apelada por la parte contraria y el solicitante de tutela, disponiéndose la remisión de los actuados a la Sala Penal de Turno, sin embargo, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandada- pese a que transcurrió más de cinco días desde la audiencia, no remitió los antecedentes, generando una dilación indebida.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental;
  2. b)Sobre el principio de celeridad en las actuaciones procesales;
  3. c)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y,
  4. d)Análisis del caso en concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la , señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2. Sobre el principio de celeridad en las actuaciones procesales

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El art. 115 de la CPE, estipula:

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;

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