Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2022-CA Sucre, 28 de junio de 2022
Expediente: 48209-2022-97-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 01/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 60 a 67, pronunciada por el Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre"; por la que, dispuso no promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Heriberto Tiñini Sinka en representación legal de Eddy Rodrigo Leo Tiñini Tarqui, demandando la inconstitucionalidad del art. 66 inc. b) del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.I, 132, 180.II y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 81 a 89 vta., el accionante por intermedio de su apoderado manifiesta que el Rector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre" y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, convocó a exámenes de acenso, aprobando las materias teóricas y en horas de la mañana de 12 de octubre de 2021, en el polígono de la Facultad de Ciencias Policiales rindió examen de Tiro Policial, que previamente el Tribunal Examinador señaló el tiempo que tenían para la ejecución de los disparos de cada serie que se encontraba constituida en cuatro fases, dichos aspectos no se encontraban considerados en el Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías; empero, al ser oficiales subalternos junto a otros cumplieron con la orden emanada por dicho Tribunal Examinador; por el que, obtuvo nota de reprobación de cuarenta y siete puntos sobre cien.
El citado Reglamento de Exámenes en su art. 35.I; establece que, sumados el tiempo de las cuatro fases el máximo es de ciento ochenta y cinco segundos para su correcta ejecución y cómputo; sin embargo, el mentado Tribunal examinador dispuso un tiempo máximo de cien segundos, evidenciándose que se le privó de ochenta y cinco segundos, vulnerando el precitado Reglamento al emitirse la Resolución Administrativa 068/2020 de 6 de abril, lo cual fue impugnado en tiempo oportuno, respecto a la evaluación del examen de tiro policial, proponiendo un perito en materia de tiro en balística para el verificativo del argumento factico expuesto, que dos proyectiles de bala pasaron por el mismo orificio de impacto, el mismo que no se tomó en cuanta a momento de su evaluación, propuesta que no tuvo respuesta; razón por la cual, interpuso la presente acción normativa; señalando que, se le conculcó el derecho hacer oído, para formular su reclamó, conforme la prenombrada normativa prescrita en su art. 66 (inimpugnabilidad) inc. b), "...que de forma escueta y sin mayor fundamento técnico legal..." (sic), señala que, el examen de Tiro Policial al ser de modalidad práctica, objetiva y de ejecución no son sujetos al régimen de impugnación, dejándolo sin poder reclamar los referidos ochenta y cinco segundos, reducidos arbitrariamente en el desarrollo del examen de Tiro policial; por el que, se vulneraria el debido proceso en sus componente de derecho a la defensa.
I.2. Respuesta a la acción formulada
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 01/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 60 a 67, el Rector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", dispuso no promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En principio, señala que la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la citada Universidad no tiene la competencia de realizar la convocatoria de exámenes de ascenso de la Policía Boliviana;
- b)También, aclaró que continúan latentes los actos administrativos de notificación al accionante con Resolución Administrativa 019/2021 de 8 de noviembre, la misma que será atendida una vez sea conformado el nueva Consejo Superior de Examen de Ascenso y Tribunal Resolutivo y de impugnación;
- c)El impetrante presentó escrito al citado Tribunal refutando el examen de tiro policial y su correspondiente revisión, para lo cual ofreció un perito en balística;
- d)Ahora bien, la supuesta norma inconstitucional, descrita en el art. 66 inc. B) del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías, es para servidores públicos policiales que rindieron examen de manera práctica; es decir, se evalúa las habilidades, capacidades, presión y destreza en el manejo y uso de arma de fuego; por lo que, el accionante confunde el examen práctico con el teórico al señalar que la prueba de tiro policial seria impugnable, sin tomar en cuenta que el art. 61 de la mencionada normativa, prevé solo para los servidores policiales que no pueden rendir examen práctico por incapacidad física; y,
- e)Por lo descrito, la presente demanda no tendría conexitud entre la disposición cuestionada con la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al ser examen práctico, de manera que no cuenta con los fundamentos jurídico-constitucionales; así como, tampoco expresó en qué medida la decisión que debe adoptarse depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 66 inc. B) del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.I, 132, 180.II y 410.II.2 de la CPE; y, 8.1 de la CADH. II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son añadidas).
Así también el art. 24.I.4 de la misma norma refiere: "En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política de Estado".
Al efecto el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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