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0209/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0209/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2022-S1 Sucre, 10 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 38525-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Gott Koury en contra de Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz y Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 1, y 2 a 3 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, se encuentra ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, hallándose su vida en peligro ya que se encuentra enfermo y su detención ya alcanzó los tres años y cuatro meses, a pesar de haber recibido la cesación a la detención preventiva, la misma fue revocada por el Tribunal de Alzada.

El Juez que conocía la causa, dejo de fungir como tal y quien ingresó en suplencia del mismo, se excusó del conocimiento del proceso; es así que, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, "rechazó el proceso durante tres meses" (sic); siendo así que, Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del referido departamento -ahora demandada-, quien actualmente conoce el proceso, actuó de acuerdo a los informes de la Secretaria previamente mencionada, ocultando información, emitiendo certificaciones con medias verdades, obstruyendo la verdad y violando su derecho a la libertad; esto en razón de que, solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva; sin embargo, la misma fue rechazada puesto que la Jueza omitió revisar pruebas presentadas; con esos antecedentes, en el marco del debido proceso y la verdad material, solicitó nueva certificación que fue rechazada por la Secretaria del Juzgado antes señalado, obstruyendo, e incumpliendo sus deberes y violando sus derechos a tener información idónea y oportuna; situación que, afectaría su libertad, ya que requiere de dicha información para garantizar y solicitar la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, alego la lesión de su derecho a la vida y la libertad; citando al efecto el art.15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se emita la certificación solicitada con la finalidad de que el mismo pueda actuar conforme le corresponde en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola; señaló que:

  1. a)Su proceso radica en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, donde la Secretaria del mismo Juzgado -ahora codemandada-, emitió una resolución en la cual, en base al art. 127 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó su solicitud de certificación, indicando que al emitirse la misma, se estaría produciendo prueba y ella no puede realizar esa actividad;
  2. b)La secretaria de referido Juzgado, no puede emitir razón, en función a que el art. 127 del CPP, establece que los secretarios emiten informes y certificaciones cuando sea requerido; además, solicitó certificación de varios puntos que se encuentran en expediente, sin embargo la solicitud se rechazó, bajo el fundamento de que se estaría produciendo prueba, aun cuando previamente ya se habrían emitido certificaciones de semejantes características;
  3. c)Se vulneró su derecho a la libertad, ya que al estar en pandemia, las partes, no pueden ingresar a los juzgados y obtener de ellos el estado actual del proceso; además que, la certificación solicitó verificar actuados procesales los cuales se encuentran dentro del cuaderno, como es la ampliación del proceso, o de las medidas cautelares que corresponden al mismo imputado, situación la cual tendría que emitirla el secretario o secretaria que corresponde al juzgado, pero al no haberse emitido se le provocó indefensión; toda vez que, la libertad del mismo, depende de esa información;
  4. d)Por razón de pandemia, los abogados no pueden verificar y controlar los procesos en los juzgados, siendo los secretarios y secretarias los encargados de informar a las partes; empero, en materia penal, no tiene validez la información verbal, sino que esta debe ser documentada para ser presentada al mismo proceso u otros lugares; y,
  5. e)Al no emitirse la certificación solicitada se vulneró su derecho a la libertad, por lo que solicita se emita el certificado correspondiente para poder actuar conforme corresponde en derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y funcionaria

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe verbal brindado en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. 1)Dentro de la presente acción tutelar, no se evidencia que se esté reclamando algo en contra de ella;
  2. 2)La secretaria y auxiliar del Juzgado, respondieron a todas las solicitudes realizadas, y;
  3. 3)Se debe tomar en cuenta que los documentos solicitados, se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional, por lo que no existiría indefensión alguna o alteración al derecho a la defensa señalada por el ahora accionante.

Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe verbal presentado en audiencia refirió que:

  1. i)Ante la solicitud de certificación, emitió una providencia con la facultad otorgada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; aclarando que, se emitió una providencia y no un Auto;
  2. ii)La solicitud de certificación realizada por el ahora impetrante de tutela, le pide directamente que ingrese a las resoluciones que habría emitido el "Juzgado de Anticorrupción Primero" (sic); así también, solicita certifique respecto a personas ajenas al ahora peticionante de tutela conforme se verificó en los puntos 1,2 y 3, solicitando sobre sí mismo recién en el punto 4 conforme memorial; y,
  3. iii)No se agotó la subsidiariedad, ya que no se emitió recurso de reposición ante la providencia la cual indica que no puede generar prueba, considerando que anteriormente ya formuló una certificación y la misma fue utilizada como prueba en solicitudes de cesación a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto a la subsidiariedad, al haberse emitido una providencia que no está suscrita por autoridad jurisdiccional, la misma no puede ser recurrida de reposición; toda vez que, no ha sido emanada por autoridad competente;
  2. b)Respecto a la vulneración al derecho a la vida, los actuados emitidos por secretaría, no violan este derecho; además que, el ahora accionante no demostró de manera objetiva que tenga problemas en su salud o alguna enfermedad crónica en periodo terminal;
  3. c)Respecto al derecho a la libertad, se tiene que el imputado se encuentra detenido preventivamente a causa de una Resolución Judicial emitida por autoridad competente;
  4. d)En cuanto a Ximena Palacios Fernández, -ahora demandada-; se tiene que, no emitió ningún actuado procesal que vulnere los derechos y garantías del ahora peticionante de tutela;
  5. e)El prenombrado tiene todas las facultades para solicitar la cesación a su detención preventiva, además de la facultad para solicitar las copias pertinentes al órgano jurisdiccional;
  6. f)La providencia emitida por la Secretaria -ahora codemandada-, carece de validación por autoridad jurisdiccional, por lo que no puede ser recurrida en apelación; sin embargo, esta resolución no viola de ninguna manera el derecho a la vida y la libertad del ahora impetrante de tutela; y,
  7. g)La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificó el art. 56 del CPP, facultando a los secretarios el emitir providencias de mero trámite; empero, estas providencias a su criterio deben ser validadas por la autoridad judicial, en razón a que los secretarios son funcionarios de apoyo jurisdiccional y no realizan actos jurisdiccionales. Por lo que no se vulneraron los derechos y garantías del ahora accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II. 1. Consta Memorial emitido por Juan Carlos Gott koury -ahora accionante-, presentado el 4 de febrero de 2021, dirigido a la Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en el cual solicitó certificación de los siguientes puntos:

SE SIRVA DISPONER que por su digno despacho y de conformidad al art. 94 (OBLIGACIONES) se proceda emitir certificación refiriéndose a lo siguiente:

1. En la audiencia de William Gott, de Cesación a la Detención Preventiva, que le otorgaron Medidas Sustitutivas, el Ministerio Público presentó en dicho acto procesal, una ampliación a la Detención Preventiva, como consta en acta, además, se certifique, lo que indicó en dicha audiencia pública, donde EL JUEZ ALAN ZARATE, PRIMERO TRATO LA AMPLIACIÓN, RECHAZANDO LA MISMA, Y LUEGO OTORGÓ LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, EN AMPARO A LA LEY 1173, 239 No.2. SE CERTIFIQUE EN HONOR A LA VERDAD, VERIFICANDO ACTA, RESOLUCIÓN.

También se nos pueda franquear fotocopia legalizada de la Resolución, acta de dicha audiencia.

2. Se Certifique que en Audiencia Pública de Soledad Regina Flores Balboa, de Cesación a la Detención Preventiva, Resolución 172/2020, el Ministerio Público también presentó una Ampliación, la misma que fue rechazada por el Juez de la causa, como consta en acta, y también en la Resolución 302/2020 de la sala Penal Primera. Se CERTIFIQUE EN HONOR A LA VERDAD, en apego estricto a la ley. Asimismo se Certifique bajo que art, le dieron su Cesación a la Detención Preventiva.

3. Se certifique en estricto honor a la verdad y a las leyes, que en Audiencia Pública en la Sala Penal Primera, Resolución No. 302 2020 que indicó el Ministerio Público sobre los agravios en el debido proceso, por el Rechazo de la Ampliación a fojas 25546. También el ASFi, los otros coadyuvantes del proceso.

4. Se Certifique lo que indico en Audiencia Pública de Cesación a la Detención Preventiva de Juan Carlos Gott el Juez de la Causa, referente a la ampliación, a fojas 25983, y el Rechazo de la ampliación.

5. Se Certifique la Conminatoria que hizo el Dr. Alan Zarate, Juez de la causa a la Fiscalía en Noviembre del 2019, en el marco de la Ley 1173.

6. Se Certifique en forma clara, en honor a la verdad, la Respuesta del Dr. Javier Flores a la Conminatoria del Dr. Alan Zarate. Sobre la ampliación, respuesta realizada en febrero de 2020, donde solicita 3 meses más para la investigación.

7. Se Certifique en honor a la verdad cuantos Coimputados han salido bajo el art. 239 N°2 Ley 1173. Las Certificaciones deben ser en estricto cumplimiento a las Leyes, al debido proceso, al respeto a la no obstrucción de la verdad y sobre todo a la libertad personal de los coimputados en el marco del principio de garantías. (fs. 4 y vta.).

II.2. Cursa Providencia de 5 de febrero de 2021, emitida por Alejandra Condarco Vila -ahora codemandada- que en el mismo, declara no ha lugar a la solicitud de certificación; refiriendo en suma que:

  1. 1)El peticionante de tutela no acreditó interés legal;
  2. 2)El Juzgado está impedido de generar prueba que comprometa su imparcialidad; y,
  3. 3)El memorial presentado solicitó se afirmen actuados procesales realizados por autoridades judiciales de otros juzgados; además, pidió información respecto a imputados e instituciones que no corresponden al mismo; por lo que, determina la entrega de fotocopias legalizadas de las piezas solicitadas, siempre y cuando corresponda (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alegó la lesión de su derecho a la vida y la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra, se encontraría ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro por tres años y cuatro meses, corriendo su vida en peligro ya que se encontraría enfermo; es así que, a través de memorial solicitó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se emita certificación de varios puntos que se encuentran en el expediente; esto en consideración a que, al estar en pandemia las partes no pueden ingresar a los juzgados y obtener información por si mismos; sin embargo, la certificación fue rechazada a través de providencia emitida por la Secretaria del referido Juzgado -ahora demandada- bajo el fundamento de que con la información requerida se estaría produciendo prueba; pero, al no emitirse esa certificación se le provoca indefensión; puesto que, su libertad depende de esa información.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica

Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. 18.I, establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales..."; así se tiene que, la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo ()1.

Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que:

"Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también, la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el Juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia.

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