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0209/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0209/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39537-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 48 de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 235 a 237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Roxana Peña Koya contra Gladys Alba Franco y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, Walter Pérez Lora, ex Juez de Sentencia Penal Tercero, ambos del mismo departamento; Rosa Miguelina Flores Cruz, Fiscal de Materia; y, Cristian Gary Merubia Mojica, Enlace Jurídico de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes incautados (DIRCABI) del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 19 de marzo de 2020, cursantes de fs. 167 a 171 vta. y 175 a 176 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El bien inmueble de su propiedad que adquirió el 20 de julio de 2011, fue dado en contrato de arrendamiento el 1 de abril de 2017, a Rosani Aparecida Sampaio Ramos y Claudia Sussy Montaño de Roca, cuyo canon de arrendamiento se encontraba destinado a cubrir la manutención de su hija -Carmen Daniela Cabrera Peña-, debido a que su persona por motivos laborales tuvo que irse a España a radicar en Salamanca.

Añade que el 27 de julio de 2017 -por datos extraídos del expediente, personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) allanaron su propiedad, con el argumento que en el interior existían armas de fuego y sustancias controladas, lo que llevó a iniciar una investigación contra los ocupantes; es decir, sus inquilinas, por lo cual aperturaron un proceso penal contra Mery Veruska del Águila Sampaio -hija de una de las inquilinas, ajena o independiente de la relación contractual de arrendamiento-, dentro del cual por Resolución de 28 de julio de 2017, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, dispuso la incautación de su bien inmueble ubicado en el barrio Héroes del Chaco, calle Manuel Bautista 21.

Habiéndose interpuesto el 2 de agosto de 2017 "el primer incidente de devolución de inmueble" (sic), por su hija, mereció la Resolución 338/2017, por la que la aludida Jueza ordenó la devolución del bien; no obstante, apelado dicho fallo por el Ministerio Público y DIRCABI, fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes mediante Auto de Vista de 29 de enero de 2018, revocaron el auto apelado y rechazaron el incidente de devolución de inmueble presentado por su hija.

El 20 de junio de 2018, personalmente solicitó y reiteró en la vía incidental la devolución de su inmueble ante el ex Juez de Sentencia Penal Tercero del citado departamento -codemandado-, el cual fue resuelto mediante Auto 1/2018, por el que se declaró procedente y en consecuencia se dispuso la cancelación de la anotación preventiva, ordenando a DIRCABI proceder a la devolución del bien incautado; determinación que al ser apelada, fue resuelta por la Sala Penal Primera del referido Tribunal, que revocó el fallo apelado. El 18 de julio de 2019, el aludido ex Juez de Sentencia Penal Tercero, emitió Sentencia Condenatoria de ocho años de privación de libertad contra Mery Veruska del Águila Sampaio, en cuya parte resolutiva sin mayor motivación ordenó la confiscación de su bien inmueble disponiendo que quede bajo custodia de DIRCABI, en pleno desconocimiento del procedimiento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Contraladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- relativo a la perdida de dominio.

El 6 de septiembre de 2019, planteó incidente de vulneración de derechos a la vivienda, propiedad privada y otros pidiendo subsanar defectos en audiencia de procedimiento abreviado, el cual fue conocido por el ex Juez de Sentencia Penal Tercero, quien a través del Auto Interlocutorio 354/2019, rechazó dicho planteamiento, lo que motivó que su persona planteé apelación incidental, la que fue resuelta por los Vocales hoy demandados, quienes declararon improcedente el recurso mediante el Auto de Vista 53/2020, resolución que resulta arbitraria al ingresar en aplicación errática de la norma, puesto que correspondía que la incautación sea tramitada conforme la Ley 913, que ya se encontraba en vigencia antes del hecho delictivo, consecuentemente debió aplicarse el procedimiento vigente relativo a un bien inmueble secuestrado, incautado y confiscado.

Señaló que, debe tomarse en cuenta que su persona no cometió ningún delito; no obstante, no fue escuchada negándosele derechos como tercera interesada; máxime, cuando no existe indicio alguno que la vincule con la conducta delictiva de la sentenciada, tampoco acto alguno por el que se haya probado que su inmueble "HAYA SIDO HABIDO DE FORMA ILÍCITA" (sic), privándole de ejercer, gozar y disponer de su derecho a la propiedad de un bien inmueble que adquirió con honestidad y sacrificio.

Finalizó señalando que la Fiscal codemandada actuó en pleno desconocimiento del derecho del tercer interesado y aplicación de la Ley 913, siendo lo correcto haber seguido el trámite de pérdida de dominio de inmueble por un Fiscal especializado en dicha materia, no pudiendo ser a instancia de un Fiscal de Materia.

En cuanto al funcionario de DIRCABI demandado, arguyó que planteó apelaciones en contra de las resoluciones judiciales donde se dispuso la devolución de su inmueble, en franco desconocimiento de sus derechos como tercera interesada y de la Ley 913.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó como lesionados sus derechos a la propiedad privada, defensa, y debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, señalando al efecto los arts. 13, 56, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia la actual autoridad jurisdiccional del Juzgado de Sentencia Penal Tercero, en la vía de saneamiento y aplicación de la norma vigente, emita resolución fundamentada, dejando sin efecto el Auto 354/2019, relativo al bien inmueble incautado, disponiendo remitir actuados al Fiscal especializado en pérdida de dominio -Shakty Vargas Camachano-, y si corresponde el procesamiento de pérdida de dominio o emitir resolución fiscal de devolución de inmueble en aplicación de la Ley 913 art, 89, 90.2, 92, 94.c) y siguientes, cumpliendo las formalidades de ley, en armonía con los principios, derechos y garantías establecidos en la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 234 vta. presente la parte accionante y los representantes legales de DIRCABI, ausentes las demás autoridades codemandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. a)La Ley 913 fue promulgada el 16 de marzo de 2017 y publicada en la Gaceta Oficial el 23 del mismo mes y año, dicha norma instituye un procedimiento para tratar el caso de los inmuebles o bienes vinculados al ilícito de tráfico de drogas, independiente de la jurisdicción ordinaria, constituyendo un instituto jurídico de carácter real y contenido patrimonial, estableciéndose la salvedad de los derechos del titular en caso de desconocimiento de utilización ilícita de un bien inmueble, instaurando la jurisdicción y competencia de las partes procesales y terceros interesados, creándose el Juez especializado en pérdida de dominio y Fiscales especializados en pérdida de dominio, donde se reconoce los derechos y garantías del afectado; en cuyo contexto, el caso concreto debió ser tramitado por un Fiscal especial, ante un Juez especializado en perdida de dominio y si bien en Santa Cruz, no se encontraba vigente, dicha Ley en las Disposiciones Transitorias, señala: "...en tanto crean dichos juzgados, los procesos serán reconocidos, sustanciados y resueltos por los Jueces de Sentencia bajo en procedimiento determinado en la presente ley..." habiéndose omitido en su totalidad la aplicación de la aludida Ley, desconociéndose las formas en cómo debió llevarse a cabo la investigación; máxime, cuando en su art. 94 se otorga facultad al Fiscal para establecer si corresponde o no la devolución del inmueble; no obstante, desde el Ministerio Público hasta las autoridades judiciales desconocieron el procedimiento adecuado con actuaciones erráticas, vulnerando derechos por la no aplicación de una norma vigente, por cuanto deben ser reestablecidos;
  2. b)Pese a que su hija interpuso un incidente que dispuso la devolución del inmueble, al ser apelado fue revocado, por lo que -como agraviada- tuvo que dejar su trabajo en España y retornar a Bolivia para reclamar su derecho propietario, interponiendo un incidente resuelto por el ex Juez de Sentencia Penal Tercero, quien aplicando la Ley 1970 dispuso su devolución, fallo que al ser nuevamente apelado fue revocado; no obstante, de manera incongruente esta misma autoridad dictó sentencia a través de un procedimiento abreviado ordenando su confiscación;
  3. c)Denunció ante los Vocales demandados, el hecho de que no fueron citados para el procedimiento abreviado, donde pudo hacer prevalecer su derecho como propietaria del inmueble; sin embargo, estas autoridades denegaron su pretensión y mantuvieron la confiscación; y,
  4. d)Por lo expuesto y ampliando su petitorio, solicita se deje sin efecto la Sentencia 17/2019 de 18 de julio, ordenando a DIRCABI proceder a la entrega de su inmueble en calidad de depositaria, hasta que se determine la Resolución Fiscal especializada en pérdida de dominio o se resuelva judicialmente; por otro lado, para efectos de inmediación se considere el Decreto Supremo 4199 y 4245.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 192 y vta., manifestó que:

  1. 1)El 28 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Mary Veruska del Águila Sampaio por el delito de suministro de sustancias controladas, donde se ordenó la detención preventiva de la imputada y la incautación del bien inmueble ubicado en el barrio Héroes del Chaco, calle Manuel Baustista 21, conforme lo establece el art. 253 del CPP;
  2. 2)El 2 de agosto de 2017, Jovita Verduguez Pedraza de Rojas y la accionante representada por su hija y apoderada Carmen Daniela Cabrera peña, solicitaron en la vía incidental la devolución de su inmueble, por lo que por Auto de 26 de septiembre de 2017, se ordenó su devolución de conformidad a lo establecido en el art. 255 de la aludida norma, por cuanto analizados los argumentos de la accionante con los antecedentes procesales se tiene que no son válidos legalmente, por cuanto no existe vulneración a derecho alguno; y,
  3. 3)Los recursos constitucionales no son sustitutivos de otros que la ley ordinara franquea a las partes para hacer valer sus derechos, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

Rosa Miguelina Flores Cruz, Fiscal de Materia cumpliendo funciones en la unidad especializada en delitos en razón de género violencia sexual de la Villa Primero de Mayo, mediante informe escrito de fs. 215 a 216, señaló que conoció el proceso cuando se encontraba con acusación formal, habiendo respondido conforme a sus atribuciones el incidente interpuesto por la hoy accionante, por lo que el fin que persigue el Ministerio Público en los casos de narcotráfico, sea la Fiscalía de Sustancia Controladas "o Pérdida de Dominio" (sic); es la confiscación del bien inmueble donde se encontró sustancias prohibidas por la Ley 1008, habiéndose emitido dentro de un procedimiento abreviado sentencia condenatoria contra Mery Veruska del Águila Sampaio; con relación al inmueble se ordenó su confiscación; en ese sentido, no se vulneró derecho alguno de la accionante, teniendo en cuenta que tuvo conocimiento que su inmueble se encontraba incautado, por lo que la vía constitucional no es sustitutiva de otras acciones judiciales; máxime, cuando el Fiscal solo llega a solicitar la confiscación siendo el Juez quien llega a confiscar, por cuanto desde la emisión de la Sentencia, transcurrió más de un año, caducando su derecho, por lo que al no existir vulneración de derechos solicitó se rechace la tutela impetrada.

María del Rosario Gutiérrez Eguez, apoderada legal de DIRCABI durante su intervención en audiencia señaló que revisados los actuados del proceso se tiene que la última resolución emitida dentro del proceso fue el 16 de marzo de 2021, resultando que la presente acción fue presentada fuera del plazo de los seis meses, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

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