Volver a sentencias
TCP

0209/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0209/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2023-S2 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 48252-2022-97-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 087/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 875 a 879 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Zenón Morales Rosas contra Rubén Alberto Cornejo Parra, Presidente; y, Frans William Cabrera Quispe y Mamerto Ala Villca, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 8 a 15 vta. y 36 a 38 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra procesado en la vía disciplinaria por la Policía Boliviana, a denuncia de Bishara Sarras Badawi, Director General de la Oficina de Control Interno dependiente del Ministerio de Gobierno, por hechos suscitados en noviembre de 2019, en los que hubiera participado en los supuestos actos de amotinamiento de la Policía de la ciudad de Cochabamba, afectando la seguridad e integridad del Estado Plurinacional de Bolivia; incurriendo en las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. El 10 de noviembre de 2021, estando en etapa investigativa del proceso disciplinario, se le realizó una notificación ilegal en la puerta del Comando de la Policía de Pando y en la "Fiscalía Policial" (sic), con la denuncia, requerimiento de inicio de investigación y la citación para que preste su declaración informativa; no obstante que, la referida Ley establece que las notificaciones deben efectuarse de manera personal en su domicilio real o laboral, pero lo que más llamó la atención es que dicha notificación estaba programada para efectuarse el 8 de dicho mes y año.

Los Fiscales Policiales emitieron el requerimiento de acusación en su contra, remitiendo los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, el cual programó audiencia de juicio oral para el 20 de abril de 2022; sin embargo, antes de iniciar el mismo, el Secretario de ese Tribunal informó que no se le había tomado su declaración informativa; por ello, esa fecha proveyó que se remitan los antecedentes ante la Fiscalía Policial de Cochabamba a objeto que cumpla dicho acto en el plazo de cinco días y luego devolver los antecedentes ante el mencionado Tribunal Disciplinario para proseguir con el juicio oral; no obstante, lo que correspondía era anular obrados hasta el vicio más antiguo; por lo que, a través de memorial presentado el 21 de abril de 2022, planteó complementación y enmienda en ese sentido, empero, el Tribunal hizo caso omiso a esa solicitud y mantuvo su decisión, con el fundamento de que no tenía facultades para anular obrados.

Se vulneró su derecho a la defensa porque al no haberse tomado su declaración informativa, la Fiscalía Policial de Cochabamba no le hizo conocer la denuncia, los hechos incriminados, ni las pruebas existentes en su contra, lo cual debía haber sido antes del indicado acto omitido; en consecuencia, la etapa investigativa se llevó a cabo en total indefensión, estando frente a una situación de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación y existiendo una transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso. Esa omisión ocasionó que desconociera las causas y motivos por los cuales se le inició dicho proceso, vulnerándose su derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación en su contra.

Finalmente, en la vía disciplinaria policial no queda recurso alguno contra los actos cometidos por el señalado Tribunal Disciplinario; toda vez que, ante el proveído de 20 de abril de 2022, se solicitó la enmienda y complementación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación; y del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incs. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto las providencias de 20 y 22 de abril de 2022 y se determine la nulidad de obrados hasta la etapa investigativa donde se le debe notificar con la citación y se reciba su declaración informativa; y,
  2. b)Se condene en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 873 a 874 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)Los demandados vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de legalidad;
  2. 2)Por proveído de 22 de abril de 2022, los prenombrados señalaron que no tendrían facultades para anular obrados y quienes poseen esa atribución serían el Tribunal Disciplinario Nacional y un Tribunal de garantías, mediante una acción de amparo constitucional;
  3. 3)"a fs. 4" del expediente cursa un informe que sería la razón por la que no se le tomó su declaración informativa, indicando que se hallaba de vacaciones; y,
  4. 4)"...la citación del Mayor Erwin Morales que consta de fecha de 08 de noviembre de 2021 recibiendo el memorándum de designación del 9 de noviembre del año 2021, donde se le notifica presuntamente el 10 de noviembre de 2021, notificación con posterioridad de su declaración informativa que había emitido la Fiscal Policial, el accionado advertido de ese error tratan de subsanar con el hecho de devolver los antecedentes..." (sic).
I.2.2. Informe de los demandados

Rubén Alberto Cornejo Parra, Presidente; y, Frans William Cabrera Quispe y Mamerto Alá Villca, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, el 24 de mayo de 2022, presentaron informe escrito, cursante de fs. 858 a 862, pidiendo se rechace la tutela, argumentando que:

  1. i)El impetrante de tutela y un grupo de policías, en su condición de servidores públicos policiales, durante los hechos acaecidos a partir del 8 de noviembre de 2019, formaron parte activa de la convulsión social durante ese año en el departamento de Cochabamba, situación que generó la suspensión de servicios policiales, inseguridad ciudadana y otros, afectándose la imagen institucional; motivo por el cual, se le instauró un proceso disciplinario, al prenombrado que trata de dilatar, rehusándose a ser notificado, a prestar su declaración informativa, abandonando maliciosamente la sala de audiencias sin el mínimo respeto, así como de presentar acciones de defensa, tratando de usar a la justicia constitucional como un tribunal supletorio para evitar se prosiga con dicho proceso;
  2. ii)La respectiva denuncia disciplinaria se hizo conocer a través del Cite Oficio MG-VRIP-DGOCI-CITE 752/2021 de 8 de octubre, emitido por el Director General de la Oficina de Control Interno dependiente del Ministerio de Gobierno, contra el aludido y otro, por faltas graves;
  3. iii)Se generó la apertura de la investigación disciplinaria 239/2021, por la transgresión de los arts. 13.15; y, 14.3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB);
  4. iv)El solicitante de tutela, intencionalmente, se puso en indefensión, a efectos de acusar al sistema disciplinario de supuestamente vulnerarle sus derechos y a no notificarlo con los actuados -que ya eran de su pleno conocimiento-, reiterando que el mismo nunca quiso firmar su recepción como constancia y peor aun hacerse presente para poder prestar su declaración, bajo el argumento de que se le estarían transgrediendo derechos, queriendo hacer confundir al Tribunal de garantías, presentando nuevamente otra acción de amparo constitucional, que coinciden en el sujeto, causa y objeto, que ya fue resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegando la tutela solicitada, por lo que ahora se trata de cosa juzgada;
  5. v)Es evidente que el impetrante de tutela se colocó de manera reiterativa en indefensión, pese a que el Tribunal Disciplinario, ahora demandado, a efectos de no vulnerar ni dejar en indefensión al accionante, emitió el decreto de 20 de abril de 2022, donde señaló que faltaba su declaración; por lo que, se dispuso la devolución del expediente a la Fiscalía Policial de Cochabamba a objeto que se subsane lo extrañado, recibiéndose la declaración del peticionante de tutela, en el plazo de cinco días; con dicho decreto fue notificado el aludido, ante lo cual, el 21 de dicho mes y año, solicitó enmienda y complementación, que fue resuelta mediante decreto de 22 del mismo mes y año, señalándose que en ningún momento, se motivó la anulación de las pruebas y que en todo caso la nulidad de obrados es tuición del Tribunal Disciplinario Superior o de un Tribunal de garantías; con dicho decreto el accionante fue notificado el 26 de abril de 2022, de manera personal, para que se le reciba su declaración y presente sus pruebas de descargo; empero, el mismo jamás compareció a la citación, ni quiso recibirla;
  6. vi)Como no compareció ante la Fiscalía Policial de Cochabamba para prestar su declaración y prestar sus pruebas de descargo, el Fiscal Policial a cargo realizó un acta de incomparecencia;
  7. vii)El Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que no se otorga la tutela ni se dan por lesionados los "citados derechos" (sic), cuando el solicitante de tutela ha tenido por algún medio legal conocimiento del proceso; sin embargo, por su propia voluntad no concurre a asumir defensa y deja que finalmente se le condene (, , , , entre otras); y,
  8. viii)El impetrante de tutela conociendo del proceso seguido en su contra no se apersonó a la Fiscalía Policial de Cochabamba y evitó asumir defensa incurriendo en un acto consentido.

En audiencia de garantías manifestaron que: El solicitante de tutela dio su consentimiento sobre lo reclamado, tomando una actitud pasiva, intentando que el Tribunal Disciplinario Departamental anule todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, siendo que la norma disciplinaria solo es aplicable cuando existe una apelación conforme el art. 96 de la Ley LRDPB; por el que, el Tribunal de alzada puede anular obrados y devolverlo si verifica la vulneración de derechos.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Bishara Sarras Badawi, Director General de la Oficina de Control Interno dependiente del Ministerio de Gobierno no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a haber sido citado con esta demanda, como lo informó el Secretario de la Sala Constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCII 087/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 875 a 879 vta., denegó la tutela, dejando sin efecto la medida cautelar asumida, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Los arts. 73 y 74 de la LRDPB regulan el trámite del proceso oral, así como del auto de inicio de procesamiento; el art. 75 de dicha Ley hace referencia al recurso de reposición que prevé: "...Este recurso procederá solamente contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo Tribunal advertido de su error, las revoque o modifique. El Tribunal deberá resolverlo de inmediato en la misma Audiencia, sin recurso ulterior..." (sic);
  2. b)En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes acompañados a la acción tutelar, se tiene que el 20 de abril de 2022, se instaló la audiencia de proceso oral y público, dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora peticionante de tutela y otro, en el cual el Tribunal Disciplinario Departamental emitió el decreto ahora cuestionado, que le fue notificado -como a las otras partes- de manera verbal en la misma audiencia; sin embargo, no mereció observación alguna; es decir, no fue impugnado mediante dicho recurso de reposición, siendo aplicable la causal de improcedencia señalada en la en la sub regla 1 inc. a), habiéndose impedido de esa forma que las autoridades administrativas disciplinarias hayan tenido la posibilidad de pronunciarse sobre los asuntos reclamados por el solicitante de tutela;
  3. c)Si bien es cierto que por memorial de 21 de abril de 2022, planteó enmienda y complementación; empero, no era el medio idóneo para reclamar una supuesta situación de nulidad; ya que, no obstante estar reconocido ese instituto en los arts. 94 y 98 penúltima parte la Ley 101, de acuerdo al Capítulo V, solo procede contra la resolución de primera instancia y de apelación; además, una de las características de ese instituto es que no afecta al fondo de la decisión, no pudiendo ser un medio adecuado para pedir dicha nulidad, siendo el correcto -para la revocación o modificación del decreto de 20 de abril de 2022-, la reposición; y,
  4. d)Con relación a la notificación de 10 de noviembre de 2021, a la que hizo referencia el solicitante de tutela, se debe tener presente que esos aspectos ya fueron dilucidados en la Resolución 030/2022 de 3 de marzo, que fue emitida por el mismo Tribunal de garantías y que se halla en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa requerimiento de acusación de 21 de diciembre de 2021, emitido por Jorge Moisés Olarte Pérez y Óscar Javier Crespo Durán, Fiscales Policiales dentro del proceso disciplinario seguido contra Evert Edwin Cáceres Fernández, por el que se solicitó se dicte Resolución Sancionatoria, por haber transgredido los arts. 13.15 y 14.3 y 10 de la LRDPB, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)En cuanto a la relación de actuados, consideró el Oficio MG-VRIP-DGOCI CITE752/2021, de 8 de octubre, firmado por Bishara Sarras Badawi, Director General de la Oficina de Control Interno dependiente del Ministerio de Gobierno, mediante el cual, remitió imágenes y videos de los denunciados a objeto de que se inicie investigación y se establezca la verdad de los hechos cometidos en noviembre de 2019; asimismo, se advierte que consideró la declaración informativa de Evert Edwin Cáceres Fernández, quien indicó que a propósito de cumplir las funciones de Sargento de Guardia, salía en dichas imágenes, de acuerdo a las cuales se hallaba en la puerta de la Comandancia cumpliendo la función de impedir el ingreso de la prensa a esa Unidad, adjuntando fotocopia simple del orden del 8 de noviembre de 2019, de igual manera refirió que dicha fecha se hallaba en la zona del Castillo conduciendo el carro Neptuno; también informó que en horas de la tarde ordenaron su repliegue; al llegar a la puerta de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales, observó que se encontraban civiles y en el techo, policías, al ya ingresar a dicha Unidad observó que se encontraba lleno de estos -de otras unidades-, desconociendo los motivos;
  2. 2)Con relación a la falta prevista por el art. 13.15 de la Ley 101, relativa a fomentar la organización o formar parte de logias u organizaciones que atenten contra los intereses de la institución, la sociedad o el Estado, se evidencian imágenes de los acusados, con un grupo de funcionarios policiales y personas civiles, estando de uniforme policial;
  3. 3)Deshonraron la institución policial, por cuanto utilizaron esa unidad para realizar sus estrategias irregulares contra el Gobierno, subsumiendo su conducta al tipo disciplinario 14.3 de la LRDPB; y,
  4. 4)Dichos uniformes de quienes estuvieron presentes el 8 de noviembre de 2019 en la UTOP Cochabamba, corroboraron que existió un motín policial allí, adecuando su conducta al art. 14.10 de dicha Ley (fs. 516 a 523 vta.).

II.2. El 20 de abril de 2023, a tiempo de celebrarse el proceso oral y público contra los denunciados ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policial Boliviana, compuesto por los ahora demandados, por Secretaría se informó que no se hallaba la declaración informativa del impetrante de tutela, lo que ameritó que frente a la evidente ausencia de ese actuado, el Fiscal Policial se sometía a lo que dispondría el referido Tribunal, a lo cual se adhirió la defensa; en ese orden, se decretó que el cuaderno procesal no se hallaba corriente y a los fines de reencausar el procedimiento y evitar la vulneración del derecho a la defensa establecido en la amplia jurisprudencia, dispuso la devolución de aquel ante la Fiscalía Policial de Cochabamba para que subsane lo extrañado, recibiendo la declaración del procesado, en el plazo de cinco días calendario (fs. 3 a 4).

II.3. Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, el accionante solicitó enmienda y complementación del decreto de 20 de ese mes y año, a objeto que también se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que es la etapa investigativa y se reciba su declaración informativa, con base de los siguientes argumentos:

  1. i)El Tribunal Disciplinario estableció que existió una vulneración de su derecho a la defensa, porque no se le había permitido asumir su defensa, mediante su declaración informativa; ante ello, dispuso que se devuelva el expediente a la Fiscalía Policial de Cochabamba a fin de que en el plazo de cinco días se reciba su declaración informativa y se subsane de esa forma la grave omisión que vulneró su citado derecho; y,
  2. ii)A partir de dicha declaración un procesado asume su legítima defensa recabando prueba de descargo, lo que conllevó a que "...no se ha permitido producir prueba que con seguridad este proceso no hubiera llegado hasta la instancia del juicio propiamente dicho..." (sic), no llevarla a cabo constituye un defecto absoluto, vulnerándose el derecho a la defensa y debido proceso, lo que implica no solo la devolución del expediente a la Fiscalía Policial de Cochabamba y ordenar se subsane su ausencia, sino que correspondía disponerse la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la etapa investigativa, ello en aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado (fs. 5 a 6 vta.).

II.4. Por decreto de 22 de abril de 2022, el indicado Tribunal Disciplinario resolvió la supra citada solicitud, disponiendo que estese al decreto de 20 de igual mes y año, debiendo estar a las resultas de lo que requiera la Fiscalía Policial, bajo el siguiente fundamento: El decreto de 20 de idéntico mes y año, fue emitido en resguardo del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, con la finalidad de que la Fiscalía Policial de Cochabamba cumpla con lo establecido en el art. 42.2 de la LRDPB; es decir, con la toma de declaración informativa al peticionante de tutela y que de esa manera se subsane lo observado; consecuentemente, se advierte que en ningún momento se motivó la anulación de pruebas, siendo además que la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo es tuición exclusiva del Tribunal Disciplinario Superior, conforme reza el art. 98 de la mencionada Ley o en su caso, sea ordenado por una Sala Constitucional (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la comunicación previa y detallada de la acusación o incriminación; y, del principio de legalidad; por cuanto, las autoridades demandadas, a tiempo de iniciar el juicio oral en su contra y advertir que la Fiscalía Policial de Cochabamba no le había tomado su declaración informativa, mediante decreto de 20 de abril de 2022, se limitaron a disponer la devolución de obrados a dicha Fiscalía para que se le tome la misma, en lugar de anular obrados hasta que se lleve a cabo ese actuado; ya que, se le siguió el indicado proceso en total indefensión, al no haberle hecho conocer lo incriminado, ni las pruebas existentes en su contra; por tal motivo, solicitó complementación y enmienda, que fue resuelta por decreto de 22 de igual mes y año, sin dar curso a su pedido, manteniendo incólume su decisión.

III.1. Del derecho al debido proceso

El art. 115.II de la CPE establece que: "...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron añadidas). Asimismo, el art. 180.I de la indicada Norma Suprema: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (el énfasis fue agregado). Al respecto, la , estableció lo siguiente: "El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , estableció lo siguiente: "Los postulados de un Estado Constitucional de Derecho exigen, entre otros aspectos, que el ejercicio del poder sancionador del Estado esté condicionado a la estricta observancia y sometimiento a los principios y normas establecidas, pero particularmente, al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que demuestra que el cumplimiento de dicha condición se erige como límites o barreras de contención del ius puniendi. En tal sentido, el respeto, la vigencia y la integridad del debido proceso constituyen condicionantes irrenunciables e insoslayables para toda autoridad que ejerce jurisdicción; puesto que, el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho.

La jurisprudencia constitucional, a través de la , que reiteró los entendimientos de la , sostuvo que el debido proceso debe ser comprendido como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.

(...)

Por otro lado, la , asumiendo los razonamientos de la , señaló que: '...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo'"" (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Del derecho a la defensa

El citado art. 115.II de la CPE establece que: "...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (negrillas añadidas).

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional25 de abril de 20230209/2023-S2Fuente oficial