Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46202-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 608 a 625, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Calderón Padilla contra Augusto Antonio García Lara, Presidente; Teófilo Medina Zabala, Vicepresidente; Hernán Darío Crespo Zambrana, Marcelo Juan Heredia Cuba, Francis Efraín Franck Salazar, Hugo Eduardo Arandia López, Juan José Zúñiga Macías, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, Juan Arnez Salvador, todos Vocales; Marco Antonio Peñaloza Ameller, Secretario Relator; y, Francisco Choque Márquez, Asesor Jurídico; y, César Moisés Vallejos Rocha, ex Presidente; y, Adhemar Jorge Terán Mendoza, Antonio Eduardo Monasterios Chui, Andrés Pablo Mena Miranda, Javier René Kanahuaty Flores, Luis Antonio Cuellar Ugarte, Vladimir García Cuevas e Iván Hilarión Alcalá Crespo, ex Vocales, todos del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 241 a 271 vta., y de subsanación el 5 y 14 de octubre del mismo año (fs. 279 a 280; y, 283 y vta. respectivamente), el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Suboficial Inicial de Material Bélico, luego de haber participado en las movilizaciones realizadas en la plaza "14 de septiembre" de la ciudad de Cochabamba, convocadas en apoyo al movimiento generado por la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas del Estado (ASCINALSS), habiendo faltado al curso en el cual estaba inscrito en la Escuela de Aplicación de Armas y Tecnología (EAAT) "Mariscal José Ballivián", se emitió el Orden del Día de la EAAT. 99/14 de 30 de mayo de 2014, en cuyo apartado IV, se determinó la baja de un total de treinta y cinco efectivos militares, incluida su persona.
Ante dicha determinación, se inició proceso administrativo sancionador, fruto del cual, el Tribunal de Personal del Ejército emitió la Resolución 087/2014 de 24 de abril, en la cual resolvió reiterar la sanción disciplinaria de retiro obligatorio de los treinta y cinco efectivos del personal militar, por haber participado en los hechos protagonizados por suboficiales y sargentos el 22 de abril de 2014, faltando a las actividades de entrenamiento físico y académicas previstas en el Curso Básico de Armas, primer semestre de la EAAT, configurados como actos que quebrantan los objetivos taxativos trazados por el Ejército.
Siendo afectado con dicha sanción, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 309/2014 de 23 de mayo, disponiendo su improcedencia y reiterando la referida sanción. Frente a ello, formalizó recurso de apelación contra dicha determinación el 21 de octubre de 2014, emitiéndose la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 246/15 de 17 de diciembre de 2015, determinando confirmar la Resolución objetada, y a su vez, mantener incólume la determinación de retiro obligatorio del recurrente.
El 18 de marzo de 2016 pidió aclaración, explicación y enmienda de los aspectos ambiguos y los motivos por los cuales no habrían atendido los argumentos de su recurso; por lo que, se emitió la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. 062/16 de 22 de agosto de 2016, que una vez más, ratificó la gravosa decisión de retiro obligatorio. Posteriormente, a través del Auto TPE 096/16 de 7 de diciembre de 2016, se declaró ejecutoriada la Resolución T.P.E. 087/2014, manteniendo las tantas veces referida sanción. Luego, siguiendo lo determinado por los reglamentos internos de procesos militares sancionatorios, se emitió el Auto TPE. 073/2019 de 11 de noviembre, que determinó declarar como ejecutoriada la sanción de retiro obligatorio de su persona (dispuesta mediante Resolución del Tribunal de Personal del Ejército "309/14 de 25 de abril de 2014").
Debido a que todas las resoluciones emitidas tienen como fundamento jurídico Reglamentos militares abrogados (CJ-RGA-205 y CJ-RGA-220), cuando lo que correspondía era aplicar los Reglamentos vigentes en aquel momento (CJ-RGA-240 y CJ-RGA-239); el "4" de febrero de 2020 presentó recurso de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en mérito al cual, se emitió el oficio de respuesta de 27 de febrero de 2020 que determinó no ingresar al fondo y se limitó a describir algunos antecedentes del proceso disciplinario evitando dar una resolución formal y fundamentada de su recurso; frente a ello, por memorial de 5 de marzo de 2020, interpuso nuevamente recurso de nulidad de obrados, siendo resuelto el mismo por oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 de 20 de marzo de 2020, en el que textualmente se alegó que: "...no existe recurso ulterior al Auto de ejecutoria; por tanto, al no existir figura jurídica aplicable que pueda modificar el estado de la causa en nuestra reglamentación, considerando su calidad de cosa juzgada, no es posible atender lo solicitado".
El oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20, vulneró su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y valoración probatoria, debido a que:
- a)En escasas ocho líneas evitó ingresar al fondo de la problemática formulada en la nulidad planteada de su parte, pues ni siquiera se refirieron a los hechos sobre los cuales se fundamentó su recurso;
- b)Si bien en las otras resoluciones que le precedieron, trataron de hacer esta labor, no lograron este cometido en su integridad, al no considerar ni resolver cada uno de los elementos expuestos en la nulidad formulada de su parte;
- c)No efectuó cita de los artículos específicos en los cuales se fundamentó, limitándose a referir el reglamento de manera general, cuando este puede reflejar diversas situaciones hipotéticas, lo que genera incertidumbre por no saber cuál de todas ellas le fue aplicada, situación repetida en todo el proceso sancionador; y,
- d)Lo más grave es que todas las pruebas presentadas durante el proceso fueron descartadas, o bien, ni siquiera fueron valoradas o tomadas en cuenta por simples formalismos, evadiendo el principio de verdad material, más aún cuando en el recurso de nulidad de obrados acompañó prueba fundamental que demostraba cómo la lesión de derechos fundamentales se habría consolidado al aplicársele reglamentos abrogados.
Por otro lado, bajo el razonamiento de que el debido proceso involucra la justicia material por encima de la justicia formal, las autoridades demandadas debieron someter el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 a la Constitución Política del Estado, pero no resolvieron y menos consideraron que al emitirse la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 246/15 se estaría consintiendo la afirmación de que "se reconoce pero no se prueba" su participación en las movilizaciones de la ASCINALSS, es decir que, se lo sanciona con base en un simple reconocimiento o presunción de hecho, y no así de acuerdo con indicios o prueba plena, válida y objetiva.
A momento de resolver la nulidad formulada, las autoridades demandadas no expusieron y menos fundamentaron que su persona fue separado del Curso Básico de Armas para Sargentos en la EAAT para constituirse en la plaza "14 de septiembre" a fin de realizar una concentración masificada de actividades subrepticias planificadas, tampoco consideraron que el fundamento sustancial de su memorial de nulidad de 6 de marzo de 2020, establecía que la sanción de retiro obligatorio tiene como único sustento un informe emitido por Rubén Mancilla Vargas en su condición de Comandante de la referida EAAT, el cual es abstracto y genérico pues no individualizó el grado de participación ni los elementos que configuraron su supuesta participación activa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos debida motivación, fundamentación de las resoluciones y adecuada valoración probatoria, citando al efecto los arts. 13, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 de 20 de marzo de 2020, consecuentemente, se resuelva en el fondo la problemática planteada y se emita una nueva resolución que atienda efectivamente la petición de nulidad de obrados de 5 de marzo de 2020, ordenando que la misma sea dispuesta hasta el vicio más antiguo dentro del proceso disciplinario sancionador que concluyó con su retiro obligatorio. Con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 604 a 607 vta., presentes el accionante y algunos de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó su acción de amparo constitucional.
En réplica a lo informado por los demandados señaló que:
- 1)Identificó a los miembros actuales y anteriores del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA del Estado, no siendo su obligación citar a quienes integraron el mismo en 2015 y 2016, ya que la acción va dirigida a la institución;
- 2)En el art. 15 del Reglamento (RJ-RGA-220) invocado por la parte demandada, consta literalmente la facultad del referido Tribunal Superior de Personal, de conocer y resolver en última instancia las apelaciones interpuestas ante el Tribunal del Ejército, e igualmente, cualquier petición presentada por los disciplinados, lo que implica que sí tiene la facultad de resolver el recurso de nulidad y no entregar un simple oficio; y,
- 3)Aclaró y reiteró que el acto lesivo denunciado en esta acción tutelar es el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Augusto Antonio García Lara, Presidente; Teófilo Medina Zabala, Vicepresidente; Hernán Darío Crespo Zambrana, Vocal; Marco Antonio Peñaloza Ameller, Secretario Relator, todos del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado; y, Francisco Choque Márquez a través de su representante legal, mediante escrito presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 549 a 555, informaron lo siguiente:
- i)Revisados los actuados, se tiene que el impetrante de tutela no accionó contra el Tribunal Superior de Personal de las gestiones 2015 y 2016 poniendo en indefensión a sus miembros, impidiendo puedan brindar un informe respecto a los antecedentes que hace alusión; asimismo, tampoco fue demandado Sergio Carlos Orellana Centellas, autoridad que suscribió el oficio objeto de la presente acción de defensa;
- ii)Sus personas no suscribieron el oficio cuestionado en esta acción de amparo constitucional; por lo que, no tienen legitimación pasiva, tomando en cuenta además que en toda su fundamentación el accionante no estableció un nexo entre ellos con el documento objetado y los agravios mencionados;
- iii)De la misma forma, se observa que Marco Antonio Peñaloza Ameller y Francisco Choque Márquez en su calidad de Vocal Relator y Asesor Jurídico respectivamente ?hoy demandados? no forman parte del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, tal cual lo establece el art. 4 del Reglamento RJ-RGA-220;
- iv)Al no haberse cumplido con la legitimación pasiva, existiendo además ausencia de nexo causal en mérito a su texto desordenado, es necesario disponer la improcedencia de esta acción tutelar conforme las , , y , entre otras;
- v)En todo el cuerpo de la acción se fundamentó agravios sobre el proceso disciplinario incoado al impetrante de tutela, pidiendo al final se deje sin efecto el oficio signado como Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20, lo que resulta incongruente; puesto que, este último no forma parte del proceso cuestionado;
- vi)La respuesta al recurso de nulidad planteado por el accionante recordaba el estado de la causa que era de pleno conocimiento de este último, en mérito a haber sido notificado oportunamente con todas sus piezas procesales;
- vii)El merituado recurso no mereció respuesta mediante una Resolución, debido a que se encuentra fuera de procedimiento, en ese entendido, no es posible adecuar una valoración probatoria ni una motivación jurídica y fáctica;
- viii)El proceso instaurado contra el ahora solicitante de tutela culminó con la notificación del Auto de Ejecutoria que data del 11 de noviembre de 2019, razón por la que, el oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20 aclara únicamente que no existe trámite ulterior a este Auto, conforme lo instituye el Reglamento RJ-RGA-205 en su art. 39;
- ix)Rubén Calderón Padilla no activó acción de amparo constitucional contra el proceso disciplinario en los seis meses siguientes a su notificación con el Auto de Ejecutoria ni contra la Resolución que considera agraviante; es decir, la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 246/15;
- x)Con relación al oficio Stría. Gral. TSP. FF.AA. 21/20, se tiene por cumplido el derecho de petición, pues el 20 de marzo de 2020 se respondió la solicitud del accionante, respuesta que este último negligentemente recogió en esta gestión, exactamente el 11 de mayo de 2021, catorce meses después de presentado el memorial que dio lugar a dicho oficio;
- xi)Se advierte la concurrencia de un acto consentido que ahora el solicitante de tutela pretende evadir tratando de utilizar un oficio de tramitación administrativa que no forma parte del proceso disciplinario en cuestión;
- xii)El Reglamento CJ-RGA-220 no reconoce recursos ulteriores al Auto de Ejecutoria; en consecuencia, fue planteado de manera incorrecta, extemporánea y equivocada;
- xiii)Se debe considerar que el documento que dio lugar al retiro obligatorio del accionante fue la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. 062/16 notificada el 28 de octubre de 2016, con Auto TPE. 073/2019 de 11 de noviembre; de manera que, se debería tomar como parámetro esa fecha a efectos de interponer la presente acción tutelar; y,
- xiv)El impetrante de tutela presentó una acción de libertad pretendiendo que se revise todo el proceso disciplinario sancionatorio, alegando vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de derecho al trabajo, a la salud y a la aplicación preferente de normas internacionales solicitando se deje sin efecto la Resolución 087/2014 y se abra el sumario informativo; sin embargo, se le denegó la tutela impetrada. Solicitaron se declare la improcedencia de esta acción de defensa, con imposición de costas y multas.
Hugo Eduardo Arandia López y Juan José Zúñiga Macías, Vocales del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 584 a 592; así como, en audiencia, refirieron lo siguiente:
- a)El proceso administrativo disciplinario se sujetó de manera estricta a la normativa legal vigente, cumpliéndose con el procedimiento correspondiente, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado, y concluyendo con la sanción disciplinaria de retiro obligatorio;
- b)El accionante no acreditó de manera fehaciente la legitimación pasiva, pues interpuso su demanda contra personas que no fungieron o fueron parte del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, como Andrés Pablo Mena Miranda y Luis Antonio Cuellar Ugarte;
- c)Se debió declarar la improcedencia de la presente acción tutelar en atención al principio de inmediatez;
- d)Sobre el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones, dentro del ordenamiento jurídico interno específico del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado no se halla establecido ni regulado el recurso de nulidad; por lo que, el mismo no tenía por qué haber sido resuelto; y,
- e)Sobre el derecho a la debida valoración de la prueba; de la revisión de las Resoluciones del proceso disciplinario, se tiene que se consideraron los documentos que el solicitante de tutela presentó en su recurso de apelación; sin embargo, los mismos no desvirtuaron la conducta por la que se le sancionó; por lo que, impetraron se deniegue la tutela solicitada.
Marcelo Juan Heredia Cuba y Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, Vocales del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, a través de su abogado, en audiencia señalaron que el accionante no identificó de manera clara el acto lesivo en que funda su acción de amparo constitucional, y que el único documento que acredita una supuesta vulneración de derechos es el memorando emitido hace más de dos años; por lo que, impetra se determine la improcedencia de esta acción de defensa al no cumplir con el principio de inmediatez.
Francis Efraín Franck Salazar y Juan Arnez Salvador, Vocales del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, mediante su abogada en audiencia manifestaron que la notificación de 20 de noviembre de 2019 con el Auto de Ejecutoria, actuado último dentro del proceso disciplinario; determinan que la presente acción de amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez, habiendo transcurrido dos años y dos meses desde entonces, debido a lo cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Andrés Pablo Mena Miranda y Luis Antonio Cuellar Ugarte en audiencia se adhirieron a lo manifestado por el abogado y apoderado de Hugo Eduardo Arandia López y Juan José Zúñiga Macías.
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