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TCP

0210/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0210/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2021-S1 Sucre, 25 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35235-2020-71-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0033/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 96 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Vargas Acero y Ruth Rosmery Mendoza Rojas de Vargas, esta última por sí y en representación de los menores AA y BB contra Jaime Cesar Castellón Escalera y Rosse Mary Antezana de Castellón.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursantes de fs. 34 a 44 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a un contrato de alquiler celebrado el 1 de noviembre de 2018, con Jaime Cesar Castellón Escalera y Rosse Mary Antezana de Castellón -ahora demandados- se les dio en calidad de arrendamiento un departamento amplio con garaje, cuyo uso estaba destinado exclusivamente para vivienda familiar; en tal sentido, comenzaron a vivir en dicho departamento junto a sus familiares.

El 1 de abril de 2020, cuando -Lucio Vargas Acero- retornaba de prestar servicio de taxi, al intentar abrir la puerta de garaje para guardar su herramienta de trabajo -automóvil-, se dio cuenta que los candados habrían sido sustituidos, lo que dio lugar a que reclame ese hecho a los demandados, quienes le respondieron que los vehículos de transporte público y sus conductores son portadores de COVID 19; en tal sentido, se lo obligó a quedarse en la calle con su vehículo, sin considerar que es de la tercera edad al tener 70 años.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2020, al sufrir un corte de luz en su hogar, (Ruth Rosmery Mendoza Rojas de Vargas) revisó las instalaciones eléctricas;y, al notar que no existía ninguna irregularidad se dirigió a la calle a verificar el medidor de electricidad que corresponde a su departamento, momento en el que vio que dicho medidor no se encontraba en su lugar; por lo que, acudió donde los demandados, quienes manifestaron que pidieron a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) Sociedad Anónima (S.A.) que se realice el recojo del medidor debido a que no estarían realizando el pago mensual por el servicio; más tarde, en dicho día, de repente se suspendió el flujo de agua, hecho que de igual manera fue puesto en conocimiento de los demandados, quienes le indicaron que por la falta de pago se procedió al corte de dicho líquido elemento a través de la llave que conecta el tanque de agua con su departamento; hechos por los cuales, se les reclamó a los demandados que con su actuar le estaban privando de servicios básicos a su persona y a su familia -entre los que se encuentra su madre de 90 años, su hija junto a sus nietos de etapa escolar-.

Lo que empeora dicha situación, es el hecho que "...mi hija lamentablemente fue contagiada con esta enfermedad maligna de COVID 19, y se encuentra aislada en una de las habitaciones del departamento en cuestión, a falta de estés servicios básicos, nos vienen ocasionado, no permitiendo el preparado de mis alimentos tanto sólidos y líquidos, ya que no puede cocinar un plato de comida, peor preparar un vaso de mate para poder aliviar los dolores del COVID-19 que padece mi hija, tampoco para mi Sra. Madre de 90 años puedo alcanzar un plato de comida por falta de agua, mucho menos a mis nietos que a diario necesitan ser alimentados para su crecimiento y desarrollo personal (...) más aun que estamos viviendo en tiempos de cuarentena de esta de Emergencia Sanitaria, para cubrir mis necesidades básica y las de mi familia; asimismo, a falta de luz eléctrica nos privan al acceso a higiene personal (...) acceso a la iluminación (...) a la información, distracción y a la educación ya que mis nietos tienen que pasar clases virtuales..." (sic), y lo único que pretenden los demandados es su desalojo, haciendo entrever la falta de pago de servicios básicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al acceso a los servicios básicos (agua y electricidad), a la vivienda (garaje), a la dignidad, a una vida libre de violencia en sociedad; acceso a la justicia; y, a una vejez digna con calidad y calidez humana; además de los derechos a vivir bien y a la educación, citando al efecto los arts. 15, 19.I, 20.I, 21."3", 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se ordene el cese inmediato de las vías de hecho, en cuanto al suministro de servicios básicos, además de la apertura de la puerta de garaje con la entrega de llaves de los candados respectivos;
  2. b)El resarcimiento integral de daños y perjuicios;
  3. c)Se condene en costas procesales a los demandados; y,
  4. d)De verificarse indicios de responsabilidad penal se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Jaime Cesar Castellón Escalera y Rosse Mary Antezana de Castellón mediante informe de 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 86 a 87, y en audiencia, manifestaron que:

  1. 1)Conforme se advierte del recibo de devolución de depósito de garantía del medidor de energía eléctrica signado como 285519, realizaron un trámite ante ELFEC S.A. para el cambio de medidor, que fue de pleno conocimiento de los accionantes, trámite que se efectivizó dos días después del retiro del antiguo medidor;
  2. 2)Carlota Rojas de Mendoza y Katerin Carola Salazar Mendoza además de los menores de edad, no tienen legitimación activa porque no son parte del "documento" -se entiende del contrato de alquiler- y jamás autorizaron el ingreso de las mismas al inmueble mucho menos a ocupar a título de vivienda;
  3. 3)El retiro de los medidores fue efectuado a solicitud de los accionantes quienes de forma permanente manifestaron que dichos aparatos eran obsoletos y que las lecturas de consumo no correspondían; por lo que, se constituyeron en las oficinas de ELFEC S.A. para pedir su cambio "...habiendo suscrito los formularios, para solicitar el cambio y ellos suscribieron unos documentos que ELFEC les puso adelante y suscribieron donde posteriormente se comprobó que era una recisión de contrato (...) de lo que se podría advertir que la acción era legal y además solicitada por los accionantes en el momento en el que instalan nuevos medidores los de la Empresa ELFEC..." (sic). Además, la sustitución de medidores se generó en el plazo de dos días;
  4. 4)En relación al agua, existen dos vías de suministro; el primero, de ingreso a la red; y, el segundo, que llena un depósito subterráneo que carga permanente a un tanque alto para distribución de toda la vivienda. El acceso a la primera vía jamás fue interrumpido, prueba de ello se tiene "...certificación franqueada por el Presidente del servicio de agua, quien manifiesto que los propietarios procedieron al respectivo pago de los servicios..." (sic);
  5. 5)No se tiene acreditado que hubiesen procedido hacer justicia por mano propia, pues en la vivienda no se cortó el suministro de agua ni de energía eléctrica -este último que fue restituido completamente-; y,
  6. 6)En lo concerniente a los demás reclamos vinculados al acceso al garaje, educación, de vivir una vida libre de violencia, acceso a la justicia no son objeto de una acción de amparo constitucional sino deberían ventilarse en la vía ordinaria; en consecuencia solicitaron se deniegue la tutela y sea con condenación de costas, más daños y perjuicios.
I.2.3. De la verificación in situ

Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba dando continuación a la audiencia, se constituyeron en el inmueble ubicado en la calle Bilbao Rioja esquina calle B del municipio de Quillacollo, donde pudieron evidenciar la existencia de varios medidores de energía eléctrica y entre ellos se tenía una caja vacía sin medidor, en relación a este punto, la parte peticionante de tutela exhibió documentos acreditando que se encargaron del cambio de medidor y el contrato de suministro de energía eléctrica de ELFEC S.A.; también se pudo observar que los impetrantes de tutela junto a toda su familia viven en la planta baja del indicado inmueble; asimismo, se tiene que la puerta de garaje se encuentra cerrada y asegurada con tres candados teniendo en ese lugar varias masetas de plantas de distintos tamaños; al respecto, la parte demandada señaló que se puso las masetas debido a que el impetrante de tutela no cumplía con todas las medidas de bioseguridad ante la pandemia del coronavirus; de igual modo, se evidenció un tanque de agua de aproximadamente dos metros de altura, el cual tiene una llave de paso, que al ser abierta por uno de los demandados salió agua; sobre ello, los accionantes señalaron que la parte accionada no les permitían acercarse al lugar donde esta dicha llave de paso; por lo que, ante la necesidad de dicho líquido elemento tuvieron que conseguir agua en bidones "...el accionante aclaro que, quedaron sin el servicio de energía eléctrica y para obtener agua funciona la bomba de agua con energía, es decir que depende del primero" (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-0033/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 96 a 102, concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados restituyan el servicio de agua potable al departamento que ocupan los accionantes, y siendo que el servicio de energía eléctrica fue nuevamente instalado a solicitud de los peticionantes de tutela no correspondía determinar su restitución; por otra parte, se debía retirar las macetas que impiden la apertura del garaje y entregar las llaves de los candados del garaje permitiendo el ingreso de su movilidad; por otra parte, los demandados debían cesar todo acto de hostigamiento que perturbe a los impetrante de tutela. Finalmente, se aclaró que, el carácter transitorio de la concesión de tutela, por lo que, la parte accionada caso de incumplimiento "deberán" acudir a la vía llamada por ley y evitar hacer uso de la justicia por mano propia; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la documentación adjunta por las partes y lo evidenciado en la verificación in situ, se pudo establecer la existencia de un vínculo contractual de arrendamiento y que los accionantes ocupan el inmueble de propiedad de los demandados; también, del acta de verificación notarial se constató que la puerta de garaje se encuentra cerrada con tres candados y en su interior hay varias macetas; y además con ello, se advirtió "...que en el departamento ninguna de las llaves de agua cuenta con ese servicio (...) en referencia al agua manifiesta que el servicio esta cortado y la llave de paso fue cerrada, cosa que no se puede evidenciar ya que manifiestan que la dueña de casa no les permite acercarse al lugar..." (sic); además, el departamento no cuenta con luz debido a que no se tiene el medidor correspondiente; sumado a todo ello, se evidenció que es ocupado por personas de la tercera edad y niños que están siendo afectados con el corte de los servicios básicos;
  2. ii)De la documentación presentada por ELFEC S.A. se pudo advertir la existencia de una solicitud de recisión de contrato de la parte demandada que contradice lo aseverado respecto a que el retiro del medidor se realizó en consenso con los accionantes; por lo que, dicha recisión fue arbitraria; además que, ante el retiro los impetrantes de tutela nuevamente pidieron se instale un nuevo medidor a su nombre; asimismo, "...la bomba que les suministra el agua de igual manera les ha sido privado puesto que la bomba funciona con luz eléctrica y no es posible proveer de agua al departamento si la bomba no funciona a la cual no tienen acceso los accionantes, lo que impide que cuenten con el servicio básico del agua potable..." (sic); y,
  3. iii)La línea jurisprudencial es clara al señalar que "'...con relación a acciones de hecho que el propietario de un inmueble pueda tomar contra su arrendatario, este Tribunal ha dejado firme y uniforme jurisprudencia de que no podrá hacerlo, puesto que debe remitirse a las cláusulas del contrato, o en su caso demandar la resolución del mismo ante la autoridad llamada por ley, pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia..." (sic).

II. CONCLUSIONES

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