Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2022-RCA Sucre, 9 de noviembre de 2022
Expediente: 50844-2022-102-AP Acción popular Departamento: Tarija
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción popular,
CONSIDERANDO: Que, el 19 de septiembre de 2022, Mariela Baldivieso Castillo, Diputada Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros interpusieron acción popular contra Armin Ludwig Dorgathen Tapia, en su calidad de Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), (fs. 250 a 291), pidiendo la paralización de actividades de explotación y exploración dentro del territorio de La Reserva.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto Definitivo 16/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 319 a 321, declaró la improcedencia de esta acción popular, y en aplicación del art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso que los impetrantes de tutela podrían hacer uso de su derecho a la impugnación en el plazo de tres días hábiles desde su legal notificación. Ante ello la parte accionante presentó memorial el 30 de igual mes y año, solicitando qué obrados se envíen ante este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 324 y vta.), y por Auto Interlocutorio 146/2022 de 3 de octubre del mismo año (fs. 325 y vta.), la referida Sala Constitucional señaló que al haberse impugnado dentro del plazo de los tres días establecidos por ley, correspondía la remisión impetrada, a los fines consiguientes.
Sobre el particular el , señaló que: "Al respecto, el , emitido dentro de una acción popular, determinó que: "...el Juez de garantías al haber rechazado no verificó la naturaleza jurídica de la presente acción popular, inobservó la norma constitucional, procesal constitucional y línea jurisprudencial; toda vez que, no podía rechazar 'in limine', al no ser aplicable a este tipo de acciones de defensa el trámite previo de admisibilidad, mismo que conforme el art. 30 del CPCo, es exigible solo para la acción de amparo constitucional y de cumplimiento, correspondiendo se disponga su admisión".
(...) es preciso puntualizar que la acción popular de acuerdo a la norma procesal constitucional, no está sujeta a un trámite de admisión en el que deban observarse causales de procedencia o requisitos de admisibilidad, el art. 30 del CPCo, determina la improcedencia únicamente de las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, no así en las acciones populares, señalando en ese sentido: "ARTÍCULO 30. (IMPROCEDENCIA). I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código (...)"" (las negrillas y subrayado nos corresponden). En mérito a lo señalado, resulta necesario especificar que de acuerdo al Código Procesal Constitucional la acción popular no está sujeta a un trámite de admisión en el que deban observarse causales de procedencia o requisitos de admisibilidad, puesto que el art. 30 del CPCo, determina cuando corresponderá declarar "por no presentada" o la "improcedencia" únicamente de las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, no así de las acciones populares, estableciendo en ese sentido: "ARTÍCULO 30. (IMPROCEDENCIA). I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código (...)" (las negrillas son agregadas).
Por lo señalado, al carecer de fase de admisibilidad la acción popular, no corresponde que el Auto Definitivo 16/2022 de 2022, sea revisado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
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