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0210/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0210/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2022-S1 Sucre, 10 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38577-2021-78-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 08/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 81 vta. a 83, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez en representación sin mandato de Félix Alvares Plata contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 61 a 72 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

II.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de trata de personas se encuentra recluido preventivamente desde el 11 de marzo de 2020 en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; en este entendido, por memorial de 7 de diciembre de igual año, solicitó cesación a su detención preventiva que fue atendida favorablemente en audiencia de 14 del mismo mes y año, en estricta aplicación de los arts. 7, 221,222, 231 bis, 239. 1y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinándose por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital de dicho departamento "... que al persistir todavía los riesgos procesales previsto en el Art. 234 núm. 7 y Art. 235. 2 del CPP, corresponde aplicar medidas cautelares de carácter personal para prevenir precisamente dichos peligros procesales" (sic); Resolución que fue apelada por el Ministerio Público dictándose el Auto de Vista 08/2021 de 6 de enero, que revocó la resolución impugnada estableciendo que el Tribunal a quo vulneró el debido proceso, incurrió en arbitrariedad aplicando erróneamente el segundo supuesto previsto en el art. 239.1 del adjetivo penal omitiendo consignar la debida fundamentación y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas; lo cual no es evidente puesto que la Auto Interlocutorio -impugnado- de 14 de diciembre de 2020, explicó y fundamentó porque se debía aplicar otras medidas personales menos graves que la detención preventiva y textualmente señaló que: "...de esta manera se puede apreciar que la situación jurídica del imputado no ha variado sustancialmente, pero sin embargo se estableció que ya no concurre el riesgo de fuga establecido en el Art. 234.1 del código de procedimiento penal, al conocerse los arraigos naturales del sindicado, como ser domicilio, ocupación y entorno familiar, en ese sentido no corresponde disponer la cesación de la detención preventiva por superación de los motivos que dieron lugar a su imposición, sin embargo no debe olvidarse que la disposición invocada por la defensa, es decir el Art. 239.1) del Código de Procedimiento Penal, contempla también otra posibilidad para disponer la cesación de las medidas cautelares, como ser el hecho de que se torne conveniente sustituir la medida más grave por una que afecte con menor intensidad los derechos del sindicado, (adulto mayor) justamente en ese sentido la defensa manifiesta que existen otras medidas menos gravosas para precautelar los fines del proceso, catalogo que se encontraría en el Art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, justamente en base a ello se puede inferir que al conocerse ahora el domicilio del imputado, el lugar donde trabaja y su entorno familiar, existe la posibilidad de aplicar otras medidas menos graves para garantizar los fines del proceso penal, cuales son la averiguación de la verdad que está separada en la etapa preparatoria, él desarrollo del proceso, justamente la fase en la que nos encontramos y la aplicación de la ley, consecuentemente corresponde aceptar el pedido de cesación de la detención preventiva en base a la segunda vertiente de lo previsto por el Art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal" (sic).

En tal sentido, no es evidente que la cesación a la detención preventiva otorgada por el Tribunal a quo sea arbitraria, sin expresar las razones que la motivan encontrando su fundamento jurídico en la aplicación y observancia de los arts. 231 bis y 250 del CPP, además, de los criterios expresados por los arts. 7; 221; y, 222 de la referida norma adjetiva y del enfoque diferencial que merecen los adultos mayores.

Por ello, el Ad quem hoy demandado desconoció en esencia el espíritu de las medidas cautelares personales y que las mismas se aplican con criterio restrictivo y de modo que menos se perjudique al imputado, disponiendo nuevamente la detención preventiva del hoy accionante, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La regla básica de la detención preventiva es que será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales son insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho -art.233 CPP-, por lo que a partir de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- no se razonó, estableció y explicó porque las medidas personales impuestas a su persona como adulto mayor en el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, son insuficientes para asegurar su presencia y al no entorpecimiento de la averiguación del hecho sin que se presente arbitrariedad por la aplicación del art. 231.II bis del CPP, que autoriza su empleo siempre que el peligro de fuga u obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa, argumento que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto esgrimió sobre la base de esta normativa para aplicar medidas menos graves que la detención preventiva; por tal motivo, no resultó arbitrario disponer el cese de la detención preventiva previa aplicación de lo estipulado por el art. 239. 1 y 2 de la norma adjetiva penal;
  2. b)La regla es la libertad, la excepción es la detención preventiva, principio desarrollado en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7, 221 y 222 del CPP, de lo cual, se concluye que la autoridad demandada no realizó una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que más allá de la repercusión dentro del proceso penal, lesionó los derechos al debido proceso y a la libertad, que fuera anteriormente ya concedida resguardando los fines del proceso con medidas alternas a la detención preventiva; es decir, no consideró estos aspectos a momento de disponer su detención preventiva sin tomar en cuenta que esta medida es excepcional, temporal, variable y no se otorgó libertad irrestricta sino se aplicó medidas cautelares personales sin que se fundamente o motive porque debió continuar con la medida extrema cuando el plazo del mismo feneció o porque es la única medida que vaya asegurar los fines del proceso;
  3. c)Se inobservó el art. 250 del CPP; puesto que el Vocal hoy demandado nunca consideró que el Tribunal a quo, podría modificar aun de oficio la medida cautelar dispuesta y así lo hizo al aplicar bajo los principios de favorabilidad, variabilidad, proporcionalidad y legalidad otras medidas menos graves que la detención preventiva que se encuentran previstas en el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo que, la adopción de medidas cautelares menos graves concedidas fue revocada arbitrariamente sin una fundamentación del porqué su persona debe seguir detenido preventivamente cuando el Tribunal de Sentencia apelado sostuvo que por las condiciones expuestas sobre su persona en audiencia es posible imponer medidas cautelares que cumplan con la finalidad de las mismas; y,
  4. d)Sobre el desconocimiento al principio de vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, la inobservancia de la jurisprudencia constitucional y el enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; señalando de manera genérica en el Auto de Vista 08/2021 "...SI BIEN EL IMPUTADO TAMBIEN PERTENECE A UN GRUPO VULNERABLE EN RAZON A SU CONDICION DE ADULTO MAYOR, EN DEFINITIVA NO SE ADVIERTE QUE LA SUBSISTENCIA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD GENERE U OCASIONES GRAVE O IRREVERSIBLE DAÑO EN SU SALUD O INTEGRIDAD FISICA QUE MOTIVE, NO OBSTANTE LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA PERSISTENCIA DE LA DETENCION PREVENTIVA, EL CESE DE LA MISMA EN ATENCION A LO PREVISTO POR EL SEGÚN SUPUESTO CONTENIDO EN EL ART.239.1) DEL CPP, POR LO QUE LA CONTINUACION DE LA DETENCION PREVENTIVA SE ADVIERTE TAMBIEN PROPORCIONAL EN ESTRICTO SENSU" (sic), motivación arbitraria, ya que desconoce las características especiales de lo que se debe comprender por adulto mayor conforme al enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores; el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional; criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores desarrollados en las ; ; ; , entre otras.

Por lo que, la autoridad jurisdiccional de alzada en el caso presente incumplió con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado le imponen al haber inobservado las normas que rigen las medidas cautelares y no considerar aspectos relacionados al cese de la detención preventiva como el tiempo, acreditación de arraigos naturales y sobre todo la flexibilización de las medidas cautelares que incluso se las puede realizar de oficio inobservando lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional anotada sin que se haya pronunciado en relación a estos aspectos de relevancia constitucional como es una persona adulta mayor, la excepcionalidad de la detención preventiva, el vencimiento del plazo de la detención preventiva tampoco valoró el cuestionamiento realizado a la probabilidad de autoría y menos los fundamentos esgrimidos en la audiencia cautelar a efecto de la otorgación de medidas cautelares menos graves, tampoco que fue su persona la que denunció sobre Paulino Pinaya, del cual a criterio del Ministerio Público es su victimario, tampoco valoró la pericia biológica presentada a efectos de descartar la presunta violación sexual y por ende el delito de trata de personas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a su libertad; citando al efecto el art. 125 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. 1)Anule el Auto de Vista 08/2021; y,
  2. 2)Ordene, previa compulsa de los antecedentes y análisis integral extrañado, se dicte nueva resolución observando lo dispuesto por los arts. 7; 12; 221; 222; 231 bis; 239.1 y 2; y, 250 del CPP, aplicando la jurisprudencia vinculante que observa el estándar más alto de favorabilidad respecto a los derechos del imputado como adulto mayor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, se efectuó de forma virtual, el 18 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 81, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, agregando que no es evidente que el tema de discusión se refirió solo al presupuesto establecido en el num. 1 del art. 239 del CPP, sino, tan bien al segundo acápite de dicha norma, dada la solicitud de flexibilización impetrada por su persona y la propia fundamentación presentada en la resolución apelada; en tal sentido, lo informado por el Vocal demandado carece de veracidad respecto a que el Tribunal a quo hubiera actuado de oficio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, si bien presentó el informe correspondiente conforme se hizo constar en acta de audiencia de la presente acción tutelar, este no cursa en antecedentes; empero, esta Sentencia Constitucional Plurinacional por su pertinencia se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la resolución del Tribunal de garantías.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 81 vta. a 83, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)El reclamo en la presente acción tutelar versa sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista 08/2021, que revocó el Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, agravio que no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante;
  2. ii)No se evidencia que el prenombrado haya estado en total estado de indefensión pues tenía la facultad de realizar cualquier petición o impugnación; motivo por el cual, no concurren los requisitos para denunciar la vulneración al debido proceso mediante la acción de libertad; y,
  3. iii)No se puede alegar que el impetrante de tutela pertenece a un grupo vulnerable; toda vez que, las víctimas se encuentran en similar situación; consecuentemente, el Auto de Vista denunciado contiene la suficiente fundamentación y motivación en el caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 14 de diciembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba resolvió -con fundamento que debido a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.7 y 235.2 del CPP- imponer al hoy accionante las medidas cautelares personales previstas en los numerales 2, 5, 6 y 8 del art. 231 bis del CPP (fs. 49 a 51 vta.).

II.2. Cursa acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar sobre solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por Félix Álvarez Plata -ahora impetrante de tutela-; y, Auto de Vista 08/2021 de 6 de enero, emitido por Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandado-, que declara procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público con adhesión de la Oficina de Discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal de dicho departamento; por consiguiente, revoca parcialmente el Auto Interlocutorio -apelado- de 14 de diciembre de 2020, disponiendo el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el acusado Félix Álvarez Plata, aprobando en lo demás el Auto apelado preindicado, esto es, en cuanto a la enervación del peligro procesal establecido en el art. 234.1 del CPP (fs. 55 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Vocal demandado revocó parcialmente el Auto apelado, disponiendo el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin la debida fundamentación y motivación en cuanto a:

  1. a)Respecto a las razones que expliquen por qué las medidas personales impuestas a su persona como adulto mayor en la resolución apelada son insuficientes para asegurar su presencia y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho o alternativamente sea la única medida que vaya asegurar los fines del proceso ni por qué debe continuar con la medida extrema cuando el plazo de la mismo feneció; máxime si esta medida es excepcional, temporal, variable y no se le otorgó libertad irrestricta;
  2. b)Sobre la inobservancia del art. 250 del CPP que autoriza modificar aun de oficio la medida cautelar dispuesta bajo los principios de favorabilidad, variabilidad, proporcionalidad y legalidad, aplicando otras medidas menos graves que la detención preventiva que se encuentran previstas en el art. 231 bis del citado Código modificado por la Ley 1173; y,
  3. c)Los motivos para el desconocimiento del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional y el enfoque interseccional como herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos de las personas adultas mayores. Por ello, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
  4. 1)Se anule el Auto de Vista 08/2021; y,
  5. 2)Se ordene, previa compulsa de los antecedentes y análisis integral extrañado, se dicte nueva resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. ii)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP;
  3. iii)Sobre la acreditación de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del CPP;
  4. iv)El delito de trata de personas y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación;
  5. v)Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores;
  6. vi)Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria para la tutela de los derechos de personas con discapacidad;
  7. vii)La protección de víctimas mujeres discapacitadas en los procesos penales; y,
  8. viii)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho.

La 2, desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -3.

Respecto a la segunda finalidad, las y , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 4, así como en la de 22 de igual mes5, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 6, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 7 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234; y, 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. b)Por otra, el Juez o Tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas8, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa; por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de su libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho9.

Por su parte, el extinto Tribunal Constitucional a través de la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla

Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los Tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los Tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del Tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la 10, señala que el art. 398 del CPP, establece que los Tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución; por lo cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del Tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del Juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El Tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica, que se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad; así como, de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.3. Sobre la acreditación de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del CPP

La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia11.

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para:

  1. 1)Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-;
  2. 2)Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-;
  3. 3)Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y,
  4. 4)Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, pues el mismo no puede presumirse ni considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal, el Fiscal debe ir a la audiencia con evidencia de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio fijo y luego argumentar como se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga, no basta señalar que no tiene domicilio, es necesario justificar como esa circunstancia implica el peligro de fuga.

En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser: que el imputado en libertad "podría" asumir una determinada conducta -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial con base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es, que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el Juez conjeture sobre la base de las probabilidades -podría o no podría-. En tal sentido, si la decisión judicial se basa en meras presunciones de concurrencia o no de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado.

En ese sentido, la , respecto a la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, precisó que:

...si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad

El entendimiento anterior, fue reiterado por las , , , , , , , y , entre otras.

III.4. El delito de trata de personas y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

Si bien existen varias causas para la comisión del delito de trata de personas, algunas de ellas son la segregación económica, social y cultural y las condiciones familiares, traducidas en pobreza, violencia y discriminación y que las exponen a redes de abuso y explotación, imposibilitando con ello, al ejercicio y desarrollo pleno de sus derechos.

Ahora bien, del Informe mundial sobre trata de personas (gestión 2016), emitido por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC, por sus siglas en inglés), se destacan tres aspectos:

  1. i)Las víctimas del delito de trata fueron mayoritariamente mujeres (71% en el 2016);
  2. ii)La trata de personas con fines de explotación sexual y trabajos forzados continúan siendo las modalidades más detectadas de este delito; y,
  3. iii)El informe destaca que, mientras que mujeres y niñas tienden a ser víctimas de trata de personas con fines de matrimonios forzados o explotación sexual; hombres y niños son explotados con fines de trabajos forzados en la industria minera, como maleteros, soldados o esclavos.

Con estas precisiones, se puede establecer que si bien el delito de trata de personas presenta una naturaleza compleja, cuyas características varían de acuerdo a los perfiles de la o el víctima y la finalidad de la explotación; no obstante, la violencia y relación de dominio que antecede o es provocada por el agresor sobre la víctima, es un factor común que intervienen en la generalidad de los casos.

Es en este factor común que se develan las similitudes entre estos dos fenómenos de victimización, advertido principalmente en la trata de personas con fines comerciales y de explotación sexual, cuyas víctimas son principalmente mujeres y niñas12, lo que finalmente pone en evidencia que la trata de personas constituye un delito con una fuerte connotación de género.

La discriminación y la violencia contra las mujeres, en sus distintas aristas, son una forma de expresión de las relaciones de poder históricamente desiguales entre varones y mujeres, caracterizadas por la consecuente limitación en el ejercicio de los derechos de estas últimas; sobre el particular, refirió:

Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales en el que predominó y continua predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica, ya que en el caso de la mujer no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia, puesto que su situación no es asimilable, a otros sectores poblaciones que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

(...)

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad basada en la distribución de roles sociales que ha ido transcendiendo históricamente, lo cual engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer...

Lo que implica que la erradicación de la violencia contra la mujer, pasa por una deconstrucción de una estructura de género, en la que subyacen valores patriarcales fuertemente arraigados en nuestra sociedad, que han contribuido a negar derechos13, invisibilizar y tolerar prácticas violentas y en cierto modo asegurar la impunidad de delitos. En estos casos, el género como marco interpretativo de las Resoluciones judiciales14, pretende acortar las brechas de inequidad y dentro de éste fenómeno, cuestionar la violencia como una de sus causas.

De ahí que es conveniente abordar la trata sexual como una forma de violencia contra las mujeres y como una problemática de interés público desde una perspectiva de género a fin de no legitimizar la violencia estructural desnaturalizar las relaciones de poder basadas en patrones culturales patriarcales que reproducen las desigualdades de género y que favorecen la dominación y el abuso de un sexo por el otro, ya que estos fenómenos, no existen en sí mismos como mera objetividad o de manera autónoma, sino que se construyen desde distintos escenarios, sustentados en marcos interpretativos variados.

Ahora bien, partiendo de lo establecido por el constituyente boliviano, que ha consagrado en su art. 15, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, al señalar:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado.

De igual manera, el art. 22 de la CPE, reconoce que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado" (negrillas agregadas). Se extrae además del reconocimiento de otros derechos como la integridad tanto física, sexual, psicológica y una vida digna, que no adquieren efectividad en un escenario de violencia; una obligación para el Estado de adoptar las medidas de cualquier índole (judiciales, legislativas, administrativas, etc.) que tengan por finalidad lograr la erradicación de actos violentos, entendiendo que estas prácticas, menoscaban el ejercicio pleno de estos derechos.

En el sistema internacional de protección de derechos, se tiene un reconocimiento de los derechos de la mujer, anterior al consagrado en el texto constitucional, que aborda de igual manera la discriminación y la violencia de género y en el caso particular, incluye disposiciones respecto a la trata de personas. En este marco, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer15 en su art. 6, establece que:

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (negrillas agregadas)

En el ámbito regional de protección de derechos, la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)16, entiende por violencia contra la mujer: "... cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado" (las negrillas nos corresponden).

De igual manera, establece que:

se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: (...) b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar... (negrillas añadidas)17

El mismo instrumento internacional dispone que los Estados deben: "...establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos"18 (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, como se señaló, la trata de personas es un delito complejo; por lo que, sus consecuencias también lo son; por ello, se requiere un abordaje integral, que involucra la prevención, protección, atención, reintegración y persecución penal, creando condiciones de vida dignas para que todas las personas y en el caso concreto las mujeres, puedan ejercer su derecho a desarrollarse libre y plenamente y generando condiciones para que quienes fueron víctimas logren reintegrarse y hacer efectivos sus derechos.

Por lo que, en el marco de estas disposiciones normativas de derecho internacional y dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, el Estado boliviano promulgó la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia19, que declara como prioridad del Estado Plurinacional de Bolivia, la erradicación de la violencia hacia las mujeres20, y visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, diseñando un marco institucional y concretamente un Título para la prevención, atención y protección a mujeres víctimas de violencia, sustentado en los principios de equidad de género y una atención diferenciada que requieran las necesidades y circunstancias específicas, con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. En este contexto, en el capítulo referido a las "Medidas de protección", consigna la prohibición de revictimización a las mujeres, en los procedimientos judiciales de protección a mujeres en situación de violencia, en los que deberá aplicarse el principio de trato digno -art. 33 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

De igual manera, el art. 45 de la citada Ley, establece que: "Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (...) 7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho".

Adicionalmente al marco normativo referido, por la connotación de los delitos de trata y tráfico que rebasa la jurisdicción nacional, el Estado boliviano, mediante Ley 2377 del 22 de noviembre de 2001, ratificó el Protocolo para prevenir y sancionar la trata de personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional21-Protocolo de Palermo-, documento que insta a los Estados miembros a definir acciones para contrarrestar este negocio transnacional, siendo tres los aspectos que deberían ser priorizados: prevención, protección y persecución penal.22

Enmarcado en estos lineamientos y en respuesta a los compromisos internacionales asumidos, el Estado boliviano, promulgó la Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas -Ley 263 de 31 de julio de 2012-. Norma que se enmarca en los lineamientos del Protocolo de Palermo y se fundamenta en el art. 15 y 22 de la CPE y la Ley de Trata Tráfico de Personas y Otros Delitos Relacionados -Ley 3325 de 18 de enero de 2006-23. Cuyo avance cualitativo respecto de la Ley 263, es integrar en un solo cuerpo legal, los componentes de prevención, protección y persecución, ya contemplados en el referido Protocolo, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas24.

En el mecanismo de protección, atención y reintegración de víctimas, contemplado en el art. 28 de la Ley 263, se prohíbe la revictimización:

I. El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará las medidas necesarias para evitar la revictimización de quienes hubieran sido sometidos a Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos. Estas medidas serán aplicadas en las políticas y estrategias de prevención, protección, atención, reintegración y persecución penal.

II. Las servidoras y los servidores públicos, administradoras y administradores de justicia, fiscales, investigadoras e investigadores y médicos forenses, precautelarán los derechos, la dignidad y libertad de las víctimas de Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos (negrillas agregadas).

Prescripción normativa que concuerda con el principio de "Revictimización", establecido en el art. 5 de la misma Ley, que establece que: "Las víctimas de Trata y Tráfico de Personas y delitos conexos, no serán sometidas a procedimientos reiterados que puedan afectar su dignidad y sus derechos".

De igual manera, inmerso en el mecanismo de protección, atención y reintegración de víctimas, el Ministerio Público, en coordinación con el Ministerio de Justicia, adoptó el Protocolo único de atención especializada a víctimas de trata y tráfico de personas, de observancia obligatoria para las instituciones que intervengan en la atención a la víctima, según lo dispuesto en el art. 28.III de la Ley 263, el cual responde a un enfoque de Derechos Humanos, entre otras desde una perspectiva de género y generacional, con la finalidad de tener una mirada integral de la víctima, cuyos principios rectores para la intervención con víctimas de trata y tráfico, entre otros son:

  1. a)Acceso a la Justicia. El Estado debe posibilitar a la víctima el uso de los mecanismos y estructuras del sistema jurídico vigente, para la defensa y ejercicio de sus derechos violentados, y el pleno ejercicio de sus garantías constitucionales;
  2. b)Protección. Las víctimas deben ser protegidas y asistidas, garantizando su seguridad, su bienestar físico y psicológico, así como los de su entorno priorizando al niño, niña y adolescente; y,
  3. c)Respeto por sus Decisiones. Toda intervención debe tomar en cuenta y respetar la decisión de la víctima.

Asimismo, el referido Protocolo establece que la estrategia de intervención que conlleva la atención integral contemplada para la víctima, establece que las autoridades competentes durante la investigación y durante el proceso judicial, deben evitar el contacto directo entre la víctima de trata y el supuesto tratante".25

En este marco, conforme a las disposiciones constitucionales que consagran el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia -art.15 de la CPE- y los compromisos específicos asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia, tanto con relación a los delitos de violencia contra la mujer, así como concretamente respecto al tipo penal de trata y tráfico, se adopta y operativiza el abordaje integral de esta forma de victimización a través de dos instrumentos legales, a efecto de que pueda garantizarse a las víctimas a través de mecanismos procedimentales justos y eficaces el ejercicio efectivo de sus derechos.

Conforme a las disposiciones normativas desarrolladas -Ley 348-, por un lado, se concluye en virtud al principio de trato digno, que la atención que reciban las víctimas de delitos de violencia sea diferenciada, conforme a las necesidades y circunstancias específicas, instituyéndose entre las medidas de protección a las mujeres la prohibición de revictimización, concordante con las garantías establecidas de protección a su dignidad e integridad en la investigación del hecho delictivo.

Por otro lado, además del marco legal referido, el Estado boliviano como signatario del mencionado instrumento internacional -Protocolo de Palermo- por el que, manifestó su voluntad de asumir acciones específicas para contrarrestar la problemática de trata y tráfico, -Ley Integral de Lucha Contra la Trata y Tráfico de Personas-, en el mismo sentido que la referida Ley 348, consigna la prohibición de revictimización de quienes hubieran sido sometidos a trata y tráfico. Aspecto coincidente con la regulación que define la ruta obligatoria de intervención de los actores institucionales comprendidos en el Protocolo único de atención especializada a víctimas de trata y tráfico de personas, en el que se incluye al Ministerio Público; estableciendo que debe otorgarse a la víctima el acceso a los mecanismos y estructuras del sistema jurídico, adicionalmente que los mismos deben estar acorde a las nuevas directrices y lineamientos de protección a las víctimas de violencia de género, establecidos en los estándares normativos de protección nacional e internacional, velando siempre por su bienestar físico y psicológico fundamentalmente. De acuerdo a ello, durante la etapa de investigación, debe evitarse el contacto directo entre la víctima de trata y el supuesto tratante.

Además se concluye una segunda exigencia, que se hace a las instituciones competentes de la intervención, referida a que durante la investigación y durante el proceso judicial, la referida intervención debe orientarse al respeto de las decisiones de la víctima, aspecto que deriva de la disposición constitucional contenida en el art. 121.II de la CPE, que señala: "La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley...".

En ese contexto, la , en el Fundamento Jurídico III.2, respecto al riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer, establece lo siguiente:

  1. b)De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,

III.5. Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores

Considerando los criterios antes anotados; y en especial, la obligación estatal de generar enfoques específicos para considerar las situaciones de discriminación múltiple, referidas en el Fundamento Jurídico desarrollado precedentemente, las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar:

  1. 1)Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y,
  2. 2)Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.

En cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado, la autoridad judicial está compelida a:

  1. i)Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y,
  1. ii)Analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, efectuando exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma, en especial las contenidas en el art. 234 del citado Código.

Respecto al análisis de la medida cautelar a partir del principio o test de proporcionalidad, la autoridad judicial debe analizar:

  1. a)Si la detención preventiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,
  1. b)Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,
  1. c)La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores.

Criterio asumido también por la referida .

III.6. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria para la tutela de los derechos de personas con discapacidad

En el marco del proceso de especificación de los derechos humanos, se ha observado que no es suficiente el principio de igualdad formal, según el cual todos somos iguales ante la ley, pues, en los hechos, no todas las personas y/o grupos pueden ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; por ello, junto al principio de igualdad formal se hace referencia a la igualdad material, según la cual, se deben otorgar a las personas o grupos que históricamente han estado en una situación de vulnerabilidad, las condiciones, medios o herramientas -medidas positivas o acciones afirmativas- para que puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad; por ello, se han aprobado instrumentos internacionales específicos respecto a determinados grupos o colectivos, por ejemplo: Convenio 169 de la OIT, Convención sobre los derechos del Niño, Convención, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores.

Nuestra Constitución Política del Estado, en el marco de lo anotado, contiene secciones específicas destinadas a la protección de estas personas o grupos que han estado en condiciones de subordinación. Así, por ejemplo, dentro del capítulo de Derechos Económicos y Sociales, se encuentran los derechos de la niñez, adolescencia y juventud (arts. 58 al 61), los derechos de las personas adultas mayores (art. 67 al 69), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 al 72), entre otros.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de mayo de 20220210/2022-S1Fuente oficial