Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39592-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 191/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 130 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mercedes García Luzzio y Claudia Rocío Alarcón Prudencio en representación legal de Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre del 2020, cursantes de fs. 79 a 90 vta.; y los de subsanación 19 de octubre y 5 de noviembre todos del año 2020 (fs. 94 y vta.; y, 106 y vta.), las representantes legales de la Empresa accionante expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por disposición imperativa del art. 106 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, tiene la facultad de iniciar procesos penales como un medio de cobranza judicial para recuperar contribuciones adeudadas al Sistema Integral de Pensiones (SIP), por empleadores que incumplen el pago en el término establecido por el art. 96.I de la Ley 065; en cuyo efecto, iniciaron en contra de Eduardo Gálvez Valdivio, como Representante Legal de la Empresa Constructora Ingeniería Global Boliviana Sociedad Limitada (INGLOBOL Ltda.), una acción penal por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de aportes, formalizada la acusación el Ministerio Público manifestó que el acusado habría incumplido el pago de contribuciones por un monto de Bs90 204,39 (noventa mil ochocientos cuarenta y cinco 39/100 bolivianos); por otro lado, complementando los hechos la acusación particular que presentaron, señaló que los periodos incumplidos correspondían a mayo, junio, julio y agosto de 2012.
El 23 de mayo de 2018, fue instalada la audiencia de prosecución de juicio oral, donde el acusado formuló excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, manifestando que dentro del proceso coactivo de la seguridad social, Futuro de Bolivia habría realizado la retención de fondos de la cuenta bancaria de la Empresa INGLOBOL Ltda., por un valor de Bs146 379,54 (ciento cuarenta y seis mil trecientos setenta y nueve 54/100 bolivianos) y que incluso se había emitido el Certificado de Depósito Judicial, habiendo presentado un Certificado del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de La Paz, y otro del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.).
En respuesta Futuro de Bolivia S.A. AFP, aclaró que dicho monto aún no se había depositado a los fondos del Sistema Integrado de Pensiones que administran, dejando claro que no era el monto sino los periodos identificados en mora los que debían ser regularizados, aspecto que solo podría verificarse una vez transferido el dinero a dicha cuenta, por cuanto concluido el debate se decidió que sea resuelta en una próxima audiencia; no obstante, las que fueron programadas se suspendieron por diversas causas; por lo que, sin estar aún resuelta la excepción, el 3 de julio de 2018, Futuro de Bolivia S.A. AFP, presentó prueba de reciente obtención consistente en una reliquidación de deuda actualizada; por la cual, informó que el dinero retenido no logro cubrir todos los periodos en mora, quedando pendiente el mes de agosto de 2012, que mereció el proveído de 4 de julio de igual año, por el que el Tribunal de Sentencia, sin rechazarla señaló tenerla presente y se adjunte a los antecedentes.
Reanudado el acto de prosecución de juicio el 8 de agosto de 2018, el Tribunal de la causa "mediante la lectura de la Resolución 115/2018" (sic) declaró probada la excepción interpuesta, lo que motivo se recurra en apelación, la cual fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -compuesto por los Vocales hoy demandados-, quienes mediante Auto de Vista 394/2019 de 19 de noviembre, declararon la improcedencia del mismo y confirmaron el mencionado Fallo apelado, argumentando que:
- a)Al ser el delito previsional de apropiación indebida de aportes un delito patrimonial era posible aplicar el art. 27.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto la prueba presentada por el excepcionista demostraba la reparación integral del daño, sin que los trámites administrativos de transferencia interfieran en el mismo;
- b)La prueba presentada por la parte apelante no había sido sometida a contradictorio, además que carecía de respaldo legal;
- c)La -no consigna fecha- no había sido invocada en audiencia de juicio oral; y,
- d)El monto del proceso penal fue incrementado en el proceso coactivo de la seguridad social, habiéndose reparado con el pago el daño sin necesidad de actualizaciones, la cual conllevaría a generar inseguridad jurídica.
Resolución que considera ilegal, arbitrario y vulnerador de derechos, por cuanto, pese a que los Vocales demandados fueron advertidos en la apelación incidental, que el Tribunal de la causa, incurrió en aplicación incorrecta de la norma, y cual la correcta interpretación que debieron realizar; no obstante, la desecharon y en su lugar adoptaron aplicar el art. 27.6 del CPP, lesionando el deber jurídico aplicar objetivamente la ley, por cuanto optaron por una norma general que regula los delitos comunes o de carácter impropio, cuya finalidad tiende a la reparación del daño; por encima del art. 345 bis del Código Penal (CP), que por su especialidad en materia de seguridad social como delitos de carácter propio, protege a los trabajadores, estableciendo como requisito para la procedencia de la extinción de la acción penal por regularización de deuda con el SIP, la presentación del Certificado de No Adeudo previsto en el art. 100 de la LP, por cuanto dicho documento emitido por la Administradora del Fondo de Pensiones, era suficiente para demostrar que el empleador no mantenía deudas con el SIP, cuya aplicación garantizaba el derecho de los trabajadores de INGLOBOL Ltda., a acceder a los beneficios y prestaciones de la seguridad social de largo plazo mediante los fondos administrados por Futuro de Bolivia S.A. AFP.
Incurriendo en errónea apreciación de los hechos, al considerar que el monto retenido en el proceso coactivo de la seguridad social, era suficiente para regularizar el monto señalado en la acusación fiscal, aduciendo incluso que superaba el mismo; sin considerar que la regularización de los periodos adeudados con el SIP, requiere no de la verificación del monto adeudado y demandado sino de que el empleador regularice conforme lo establecido en la Ley de Pensiones, el pago de todos los periodos en mora actualizados a momento del pago.
Rechazaron valorar la prueba introducida como de reciente obtención, consistente en la reliquidación de deuda, argumentando que no tiene respaldo legal y no fue sometida a contradictorio; criterio que resulta arbitrario al desconocer el derecho a la valoración de la prueba como norma adscrita al derecho a la motivación de las resoluciones como contenido esencial del debido proceso, en pleno desconocimiento del orden jurídico imperante, al encontrarse el respaldo legal en el art. 13 del CPP, sobre la licitud de la prueba, y también en la figura de prueba extraordinaria al prever el procedimiento penal pruebas sobrevinientes que pueden ser incluidas como extraordinarias, siempre que sean útiles y pertinentes para resolver el caso como ocurrió en el presente, al tener pertinencia en directa vinculación con la causa de pedir del acusado, reliquidación de la cual podía verificarse si las contribuciones adeudadas por el empleador fueron por completo pagadas, para así dar lugar a la extinción de la acción penal conforme el segundo párrafo del art. 345 bis I segundo párrafo del CP.; sin embargo, omitieron valorar esa prueba de relevancia constitucional, desconociendo la existencia de institutos jurídicos como la prueba extraordinaria y la prohibición del art. 115.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, para invalidar un medio de prueba trascendental para la resolución de la excepción, pudiendo haber sido aplicado de forma supletoria el art. 335.1 del CPP, que regula la prueba extraordinaria en juicio oral, admitiendo la prueba bajo el principio de verdad material y en aplicación directa del derecho penal sustantivo, para formar convicción sobre los hechos y aplicar de forma correcta el art. 345 bis I segundo párrafo del CP.
Ahora si las autoridades demandadas creyeron que la falta de contradicción del medio probatorio, provocaba lesión a los derechos del acusado, pudieron resolver el caso conforme la facultad prevista por el art. 17.I LOJ, disponiendo la nulidad de actuados, pero de ninguna manera proteger solo el derecho de una de las partes en contraposición del otro, debiendo haber evaluado la posibilidad de superar las reglas del debido proceso adjetivo con la aplicación del derecho sustantivo, materializando los principios de interpretación, justicia y verdad material, pues la verificación de la información contenida en el memorial de 3 de julio de 2018 y la reliquidación de deuda, debieron ser consideradas en el fallo emitido por el Tribunal de origen.
Por disposición del art. 149 inc. n) de la LP, Futuro de Bolivia S.A. AFP, adquiere la condición de representante legal de los asegurados ante las autoridades competentes cuando de los beneficios, prestaciones y pagos se trate, en cuyo efecto como representantes de los trabajadores de INGLOBOL Ltda. denuncian y solicitan el derecho a la seguridad social que les corresponde, pues los beneficios y prestaciones a los que acceden los trabajadores sea por riesgo, vejez, viudez o muerte, nacen de tres fondos administrados por las AFP´s, los cuales son financiados con recursos propios del trabajador, quien contribuye con un porcentaje de su salario, siendo el más importante el que va destinado a su cuenta de ahorro previsional, contribución que es realizada a través de su empleador como agente de retención de aportes, contribuciones que en el caso les fueron retenidas a los trabajadores de INGLOBOL Ltda., por el periodo de agosto de 2012, las que no fueron depositadas al SIP y mucho menos regulariza en el proceso penal, como entienden los Vocales -ahora demandados-, ya que contrariamente niegan aquel derecho al cobro que por permisión y desarrollo legislativo fue implementado a través del proceso penal por delitos previsionales conforme el art. 106 de la LP
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncio la lesión de su derecho a la aplicación objetiva de la ley vinculada a la seguridad jurídica y legalidad, valoración razonable de la prueba vinculada a la motivación de las resoluciones, al debido proceso sustantivo y a la seguridad social, señalando al efecto el arts. 8, 45. I, 115.II, 117.I y 179 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, deje sin efecto la "RESOLUCION 394/2019" de 19 de noviembre, emitida por las autoridades -hoy demandadas-, debiendo emitirse nuevo fallo en respeto y protección de los derechos fundamentales lesionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 129 vta., presentes la parte accionante y tercero interesado, ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su representante legal, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia señaló que:
- 1)La denuncia versa en que se incurrió en error en la aplicación de la norma, ya que no correspondía aplicarse el art. 27.6 del CPP, sino el art. 345 bis I segundo párrafo del CP., porque este último regula la forma en que como se extingue un delito de apropiación indebida de aportes, teniendo como finalidad garantizar a los trabajadores el derecho a la seguridad social, pues si se lee bien la referida norma establece que el empleador que regularice su situación ante el sistema integral de pensiones quedara exento de responsabilidad penal y en consecuencia se podrá extinguir la acción penal, norma que resulta distinta por su especialidad a comparación del art. 27.6 del CPP, que garantiza a la víctima la reparación integral del daño cuando se tiene identificado un monto preciso que el imputado paga y en consecuencia se extingue la acción penal, el cual es aplicado para los delitos comunes;
- 2)La norma adjetiva exige el pago del monto y la norma sustantiva la regularización de la situación con el SIP, entendiéndose que deben regularizarse los periodos no el monto al ser este variable, pues si bien inicialmente puede identificarse un monto; sin embargo, este se va incrementando al generar rentabilidad periódica;
- 3)Se vulnero el debido proceso sustantivo a través del cual se puede optimizar la verdad material y el valor justicia, que es parte del desarrollo jurisprudencial moderno expresado en la ; y,
- 4)El legislador determinó como método de cobranza el proceso penal; puesto que, el fallo emitido por los Vocales -ahora demandados- desconoce los preceptos normativos y lesiona el derecho a la seguridad social, impidiendo seguir penalmente la comisión de dicho delito, en consecuencia cobrar la deuda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de fs. 120 a 123 vta., señalaron:
- i)La acción de amparo constitucional intentada, fue presentada fuera de los seis meses, ya que el fallo cuestionado le fue notificado a la parte accionante el 30 de enero de 2020, habiendo la presente acción de defensa sido interpuesta el 29 de septiembre del referido año; por lo que, debe declararse su improcedencia;
- ii)No cuenta con fundamentación alguna la acción tutelar presentada, la cual se limita a transcribir copia de extractos jurisprudenciales;
- iii)La impetrante de tutela se limita a señalar carencia de motivación sin citar que parte del fallo cuestionado es el que incurre en dicho aspecto, generando que su pedido no sea claro al no encontrarse debidamente fundamentado; siendo que, por el contrario el Auto de Vista confutado, cumple con el debido proceso;
- iv)El principio de seguridad jurídica no se halla protegida por el amparo constitucional;
- v)No cumplió con los presupuestos para que por la vía constitucional se ingrese a la valoración probatoria;
- vi)Conforme el art. 335 del CPP, la prueba extraordinaria se presenta en etapa de juicio no en la de recursos; no existiendo como tal a prueba de reciente obtención en materia penal, instituto aplicado en el área civil;
- vii)Al no estar claros los fundamentos esgrimidos en el fallo de alzada, pudieron haber solicitado explicación, complementación y enmienda, al no hacerlo se entiende que se encuentra de acuerdo con el Auto de Vista emitido; por lo que, sin haber agotado "esa instancia rápida" pretender subsanar su negligencia vía acción constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad; y,
- viii)No vulneraron ningún derecho fundamental de la parte solicitante de tutela; por cuanto, pidieron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eduardo Galvez Valdivia, a través de su abogado señaló que:
- a)La supuesta deuda que se le debe a la Futuro de Bolivia S.A. AFP, fue cancelada en su totalidad hace más de siete años a través del proceso coactivo social por los periodos de abril a agosto;
- b)Cuando se presentó la imputación y posterior acusación la parte demandante debió hacer conocer que los montos estaban creciendo; sin embargo, conforme consta de antecedentes no fue así, pues tampoco cuando fue presentado el incidente , no se hizo mención a ningún otro monto que se debería, habiendo presentado la supuesta prueba de reciente obtención el 3 de julio de 2018, cuando fueron ellos mismos quienes generaron esa prueba, entonces como puede tratarse de una prueba de reciente obtención; y,
- c)La pretensión de la parte ahora accionante esta fuera de lugar porque no es objetiva ni congruente, ya que su persona no puede encontrarse sometido indefinidamente a actualizaciones en mora o procesos indefinidos por el monto que desde el 2013 cubrió, y por negligencia Futuro de Bolivia S.A. AFP, recién cobro el 2018; por lo que solicitó se declare improcedente la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 191/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 130 a 135, denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La parte impetrante de tutela hizo conocer que existe normativa específica para resolver el caso, que no es precisamente el art. 27.6 del CPP; por cuanto advertidas las circunstancias en un presunto hipotético caso, si es que se dejara sin efecto el Auto de Vista confutado, si los Vocales demandados aplicarían la norma señala por la parte accionante la decisión siempre será la misma, ya que no existe forma de evadir un supuesto de hecho materialmente verificado, de lo que resulta que no existe relevancia constitucional; y,
- 2)El argumento de prueba de reciente obtención es irrelevante, al existir la Sentencia 414/2012 de 19 de noviembre, que identifica los periodos demandados de abril a agosto de 2012, que adquirió ejecutoria el 10 de junio de 2014; por cuanto, la deuda verificada y ejecutoriada debió haberse hecho patente en su momento, por cuanto incrementar de varios años un ítem rompe con la regla de seguridad jurídica "y romper con la misma es romper con la estabilidad de la norma que genera la obligación de quienes consideran que su derecho está en contradicción de verificarlo en el tiempo y en el modo oportuno, esto que es denominado como la estricta legalidad y la estricta jurisdiccional" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de prosecución de juicio oral, realizado el 23 de mayo de 2018, en el que el Juez Presidente señaló que se encontraban en la fase de saneamiento procesal; por cuanto, habiendo sido concedida la palabra a la defensa del imputado, este planteó tres incidentes, entre ellos el de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, verificativo que habiéndose sido desarrollado finalmente fue suspendido para el 31 de igual mes y año (fs. 18 a 21 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2018 ante el Tribunal de Sentencia Décimo Penal del departamento de La Paz, la parte accionante, informó el estado de la mora y adjuntó prueba de reciente obtención consistente en la reliquidación de deuda, el cual mereció el decreto de 4 de julio de 2018, por el que el referido Tribunal señaló: "...se tiene presente y adjúntese a sus antecedentes" (sic) (fs. 24 vta. a 26).
II.3. Cursa Resolución 115/2018 de 8 de agosto; por el que, el Tribunal de Sentencia Décimo Penal del departamento de La Paz, declaró fundado el incidente de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado, en aplicación del art. 27.6 del CPP (fs. 27 a 28).
II.4. Mediante memorial de 10 de agosto de 2018, la parte hoy impetrante de tutela formuló apelación incidental contra la referida resolución (fs. 29 a 31 vta.).
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