Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0210/2023-CA Sucre, 11 de mayo de 2023
Expediente: 54646-2023-110-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el Juez Agroambiental del departamento de Oruro.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Mediante , cursante de fs. 15 a 20, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso de Nulidad de Escrituras Públicas y partidas de registro y de reivindicación, más pago de daños y perjuicios seguido por Humberto Ramos Morales e Hilda Janco Tito contra Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, Marcial Mancilla Pacheco, Francisca López de Almanza, Juana Alanoca Quispe, Lucio Incapoma Mamani, Silveria Calcina Vilalo, Hilda Chipana Calle, Lucia Delgado de Vinaya, Faustino Tola Challapa, Serafín Herbas Condori, Catalina Caisina de Gutiérrez, Jesús Alberto Taboada Taraqui, Gil Michel Romero, José Luis Maizani Llanos, Valentín Rene Huanca Jurado, Francisca Pérez de Delgado, Serafín Condori Thola, Víctor Cachaca Jancko, Zenobio Gutiérrez Toledo, Severina Rojas Condori, Paulino Aguilar Flores, Guillermo Calizaya Canaza, Rulvis Ramón Santos Reyes, Concepción Núñez Calle, Rubén Moya Aguilar, Santos Chirilla Chinche, Juan Chirilla Ajhuacho y Elena Jacinto Pérez de Mancilla, facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, en aplicación del art. 220.III.1 inc. a) del Código Procesal Civil (CPC), determinó anular todo lo obrado hasta el Auto de admisión de la demanda de nulidad de escrituras públicas y partidas de registro, reivindicación, mas pago de daños y perjuicios, debiendo la parte actora acudir ante los respectivos jueces agrarios componentes de la jurisdicción agraria para hacer valer sus derechos si así vieren por conveniente.
En tal determinación, la citada Sala Civil del Tribunal Supremo, señaló que, al margen de los reclamos solicitados por los recurrentes se encontró otro aspecto de carácter competencial que tenía directa incidencia en la tramitación de dicha causa, como es la falta de competencia en razón de materia de los jueces ordinarios civiles que asumieron conocimiento de la demanda, aspectos que comprometían en términos de invalidez todo lo actuado por los jueces de instancia y que los recurrentes recién se hubiesen dado cuenta de ese hecho, cuando el proceso se encontraba en grado de casación; ante tal situación, y, con la facultad conferida por el adjetivo civil, se ingresó a revisar de oficio dicho proceso.
Por la documentación adjunta en el proceso, se evidenció que cursaba copia de la Sentencia Agraria Nacional S2 021/2001 de 19 de octubre, que declaró la nulidad absoluta del título ejecutorial otorgado en favor de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, disponiendo la cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) y como consecuencia quedo anulada la Partida 54 de 11 de junio de 1992; empero, en el año 1994, cuando aún se encontraba vigente su título ejecutorial, realizó varias transferencias de terrenos en favor de los ahora demandados -veintiocho personas-, aspecto que fue introducido como antecedentes de relevancia por los actores en su memorial de demanda y en base a ello fundan su pretensión de nulidad de los documentos de propiedad de los demandados por tener éstos su origen en la Partida primigenia de referencia; y, al haber sido anulado de forma absoluta por la "judicatura agraria" el indicado título ejecutorial del vendedor de los demandados; el cual, seria de carácter sustancial que retrotraen al momento mismo de la emisión del título; razón por la cual, la demanda de nulidad de las transferencias realizadas por el vendedor debió ser presentada y tramitada por la judicatura agraria, por el hecho de que la señalada jurisdicción ya asumió competencia para conocer la causa de nulidad del Título Ejecutorial, misma que se constituye en el documento principal del cual se originaron las posteriores transferencias de las que ahora se pretende su invalidación; por lo tanto, no resultaría correcto que tenga que someterse dicha demanda de nulidad de transferencias ante la jurisdicción ordinaria civil; dado que, la autoridad agraria ya asumió competencia sobre el documento principal -título ejecutorial-, siendo el resto de los tramites secundarios.
Por lo descrito, finalizó señalando que los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad y posesión; por consiguiente, en el caso presente se tiene establecido que los jueces de instancia actuaron sin competencia en razón de la materia, aspecto que desmorona todo lo actuado.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
El Juez Agroambiental del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 67 de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 33 a 36 vta., se declaró incompetente para seguir conociendo el caso examinado -nulidad de escrituras públicas y reivindicación- hasta su conclusión, conforme lo dispuesto por el , por lo que, y promueve el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que se resuelva el mismo fundamentando que:
- a)La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para declinar competencia se basó en el hecho de que los títulos que se demandan de nulidad, tendrían como antecedente dominial un Titulo Ejecutorial primigenio que fue anulado en la Judicatura Agraria;
- b)Si bien dichos terrenos nacieron rústicos en el año 1991 y por lo tanto eran de competencia agraria; sin embargo, por el transcurso del tiempo, fue cambiando su uso del suelo y la actividad en el terreno, y por ende, sustituyéndose el destino de la propiedad -con la finalidad de construir viviendas-, siendo que por ello dichas tierras se encontrarían dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro;
- c)Las demandas de nulidad de Titulo Ejecutorial son de exclusiva competencia del Tribunal Agroambiental; no obstante, de ello, las demandas de nulidad de transferencias realizadas con antecedente de un título ejecutorial agrario, son tramitadas en los juzgados agroambientales, cuando la propiedad se encuentra en el área rural o si estando dentro del área urbana tiene actividades agrarias, cosa que no sucede en el presente caso; ya que, el objeto de la litis dentro del radio urbano y con características urbanas, corresponde que el problema sea resuelto por la jurisdicción ordinaria; y,
- d)El razonamiento utilizado por el Tribunal Supremo de Justicia, por el que se pretende desconocer su competencia, resulta erróneo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo
La Constitución Política del Estado, a tiempo de establecer las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el art. 202 dispone que: Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" (las negrillas nos corresponden).
En desarrollo del mandato constitucional referido precedentemente, el art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las: (...) 3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (el resaltado fue añadido).
A su vez, el art. 100 del mismo cuerpo legal, prevé que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental" (el resaltado también es nuestro).
Por su parte, el art. 14.I de la LOJ, determina que: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional" (las negrillas son nuestras).
II.2. De los conflictos de competencia positivos y negativos
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , estableció que el ejercicio de la función judicial puede generar conflictos positivos y negativos; señalando que: "...la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intraprocesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes"(las negrillas son añadidas).
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