Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2023-S1 Sucre, 12 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44685-2022-90-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 06/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Franz Reinaldo Moye Roca contra Rolando Rodríguez Terán, Director del Centro de Rehabilitación de Varones "Mocovi".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, estuvo detenido preventivamente durante cuatro años, el proceso radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia en el que fue juzgado y obtuvo Sentencia Absolutoria 18/21 de 3 de diciembre de 2021, en la misma fecha se emitió el mandamiento de libertad con el que fue notificado el Director del Centro Penitenciario ahora demandado, quien hasta el día de hoy se niega a dar cumplimiento a la orden emitida por los tres jueces técnicos que conforman el Tribunal mencionado. Pese a contar con sentencia absolutoria sigue privado de su libertad bajo el absurdo argumento que existe un error en el número de NUREJ, situación totalmente falsa, debido a que durante cuatro años su persona peregrinó muchas veces a audiencias y el Director jamás hizo observación alguna; su proceso culminó y cuenta con el mandamiento de libertad; empero, el Director demandado se dio a la oficiosa tarea de hacer observaciones.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alegó como vulnerado su derecho a la libertad, citando únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada cumpla inmediatamente el mandamiento de libertad, emitido por los Jueces Técnicos que integran el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital y se lo ponga en inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 7 de diciembre de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 19 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó el memorial de acción de libertad y refirió que:
- a)El demandado al no dar cumplimiento el mandamiento de libertad, infringe lo establecido en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), pues si bien su responsabilidad está establecida en el art. 59 de la citada Ley, de manera misteriosa indicó que podría tener otro proceso y se niega a cumplir dicho mandamiento;
- b)Estamos hablando de una persona que ha culminado el proceso, que tiene mandamiento de libertad, que debe ser ejecutado de manera inmediata, siempre y cuando no esté detenido por otro proceso; y,
- c)Se encuentra por quinto día con una detención ilegal por un proceso que ya culminó, si el Director considera que existe otro proceso, debió inmediatamente demostrar ese hecho; por lo que pide se le conceda la tutela solicitada.
A su turno la abogada del accionante Elizabeth Pinto Lijeron, refirió que: el accionante, se encuentra privado de su libertad por el lapso de cinco días, no obstante a contar con un mandamiento de Libertad, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia, por lo que corresponde ordenar el cumplimiento inmediato del mandamiento referido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rolando Rodríguez Terán, Director del Centro de Rehabilitación Varones de "Mocovi", presente en audiencia informó lo siguiente:
- 1)El día viernes por la tarde llegó el mandamiento de libertad, con un error en el Número de Nurej; por lo que se comunicó con una funcionaria del juzgado quien les refirió que no trabajan los sábados y domingos que podría corregir el día lunes, no puede dar curso a un mandamiento que contiene un error de taipeo hasta que el mismo sea rectificado; y,
- 2)El lunes presentó un informe para que el Nurej sea corregido, no es una arbitrariedad de su parte, es importante que la Corte corrija, para que pueda dar cumplimiento a dicho mandamiento, en muchos casos los privados de libertad tienen otros procesos y sería un error conceder en esas circunstancias; por lo que pide, se deniegue la tutela solicitada.
Posteriormente hizo uso de la palabra el Abogado del Régimen Penitenciario Lucio Chávez, quien ratificó lo informado por el Director, y solicitó que se instruya al Tribunal respectivo para que pueda realizar un trabajo adecuado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Resolución 06/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 24 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso que la autoridad demandada de manera inmediata dé cumplimiento al mandamiento de libertad; ya que guarda estricta relación con las actuaciones ya mencionadas y que se manifestó a "fojas 201 a fojas 348" guardando una relación congruente en cuanto al número de Nurej, pero primordialmente cumpliéndose los parámetros del art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que claramente señala la identificación personal del imputado; es decir, del señor Franz Reinaldo Moye Roca con C.I. 10804752 Bn, no aduciéndose la normativa en cuanto al número de Nurej, pero independientemente de esa situación jurídica, si el número de Nurej establecido en el mandamiento de libertad guarda absoluta relación y concordancia con todos y cada una de las actuaciones procesales que están establecidas a "fojas 201 a fojas 348"; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Podemos evidenciar con absoluta y meridiana claridad que la parte demandada fue notificada con el mandamiento de libertad tal como se evidencia en el art. 349 es decir cumpliendo los parámetros establecidos en el art. 160 y siguientes del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019;
- ii)Se puede ver también que independientemente del mandamiento de libertad, los diferentes memoriales, notificaciones y otras diligencias evidencian que el Nurej está asignado con el número 8012381 y dentro del mandamiento de libertad, también coincide con el acta de la audiencia 8012381; es decir, guardando la misma relación de todos y cada una de las diligencias que se hubieran practicado durante el desarrollo de la presente audiencia, tal como podemos constatar a fojas 201 a 348, por lo que no se puede aducir que la falta de conocimiento del NUREJ no haya sido el mismo, ya que guarda la misma relación con el número de actividades procesales desarrolladas durante el proceso y juicio oral con el mandamiento de libertad, por lo que no se puede aducir el desconocimiento de dichas actuaciones procesales; y,
- iii)Al margen de esa situación también se tiene que dar cabida al art. 360 que ninguna de sus partes componentes del Núm. 1 al 5 habla sobre la situación del NUREJ, simple y llanamente habla sobre los datos personales del imputado, es decir el mandamiento de libertad claramente identifica a Franz Reinaldo Moye Roca con el CI.10804752 Bn, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el art. 360 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de violación Niña Niño y Adolescente contra Franz Reinaldo Moye Roca, cursa fotocopia del Acta de Audiencia que se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2021 a horas 11:07 (con número de expediente 8012381) en la que consta que el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Beni, invocando el art. 363 del CPP dictó la parte resolutiva de la Sentencia y declaró al acusado Franz Reinaldo Moye Roca de generales a ser descritas en el encabezamiento de la sentencia, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de violación de Infante, Niña Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), porque la prueba aportada no fue suficiente para formar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado en el hecho acusado. Asimismo de conformidad a la previsión contenida en el art. 364 del CPP, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en contra del acusado, sin costas. Disponiéndose que por Secretaría se expida el correspondiente mandamiento de libertad a favor del prenombrado acusado. Se señaló audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia para el día 4 de enero de 2022 a horas 15:50, esto tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales que correrán a partir del día martes 7 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2021, según consta en la circular de Sala Plena N° 2021, que hace referencia a la vacación judicial colectiva para la presente gestión. Asimismo se tiene que en audiencia la Fiscal Olga Lidia Julio hizo uso del recurso de apelación, protestando presentar por escrito. Se dio por concluido el acto (fs. 355 a 356 de Anexos).
II.2. Mandamiento de libertad librado el 3 de diciembre de 2021, con Nurej: 8012381 mediante el cual el Presidente y los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Juan Ernesto Muñoz Ortega, Omar Pereira Encinas y Ángel Duran Ali, ordenaron al Director del Centro de Rehabilitación de Varones de "Mocovi" de la ciudad de Trinidad, que previas las formalidades de ley siempre que no estuviera detenido por otros delitos ponga en inmediata libertad a Franz Reinaldo Moya Roca, cursa debajo del nombre el N° 10804752-Beni, refiere que así se tiene ordenado mediante Sentencia 18/2021 dictada el 3 de diciembre (fs. 358 de Anexos).
II.3. Mediante Notificación Personal con Número 8012381 de 3 de diciembre de 2021 a horas 16:30 fue notificado el Gobernador de "Mocovi" con el mandamiento de libertad de la misma fecha (fs. 357 de Anexos).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad debido a que la autoridad demandada, no dio cumplimiento al mandamiento de libertad de 3 de diciembre de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra por la presunta comisión del delito de violación a infante niña, niño y adolescente, sin considerar que mediante Sentencia de 3 de diciembre del citado año, fue declarado absuelto de culpa y pena de la comisión del referido delito y dispuso se expida el mandamiento de libertad con el que fue notificado el Director del Centro de Rehabilitación de Varones de "Mocovi", quien no dio cumplimiento el referido mandamiento con el argumento que existe error en el número del NUREJ, encontrándose de esa manera privado de su libertad por cinco días; consiguientemente solicita que, la autoridad demandada cumpla inmediatamente el mandamiento de libertad, emitido por los Jueces Técnicos que integran el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital y se lo ponga en inmediata libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- a)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la libertad;
- c)La sentencia absolutoria y sus efectos; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 23.VI de la CPE, señala que: "Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley".
Por su parte, el art. 58 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, teniendo entre sus funciones, de acuerdo al art. 59.2 de la referida Ley, la de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva.
En coherencia con dichas normas y considerando la responsabilidad que tienen los directores de los establecimientos penitenciarios, el art. 39 de la LEPS, establece:
Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.
A partir del marco normativo señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su uniforme línea jurisprudencial sobre la inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de los encargados o directores de las cárceles o centros penitenciarios, precisó en las y 3, entre otras, que una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; resaltando que la autoridad encargada de recintos penitenciarios, debe tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad, teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica; comprobación y consulta que deben realizarse inmediatamente de recibido el mismo.
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