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0210/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0210/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46574-2022-94-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 12/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 921 a 936 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Florencia Marín Martínez Vda. de Havivi contra Gregorio Aro Rasguido y María Teresa Garrón Yucra, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 y 33 a 37 vta. y de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 41), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme se tiene de antecedentes del proceso de saneamiento agrario del predio denominado "San José I", cursan los documentos que acreditan el cumplimiento o procedimiento agrario de dotación de tierras fiscales sustanciado ante el Juzgado Agrario dependiente del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por el mismo, su difunto esposo Abraham Havivi Crespo, el 9 de junio de 1987, solicitó la dotación del predio denominado "San José I", en cuyo proceso se dictó la Sentencia de 5 de octubre de 1987, que dispuso dotar tierras sobre la superficie de 1.801,5563 ha, en favor de Abraham Havivi Crespo, predio ubicado en el cantón Santa Rosa de la provincia Ballivián del departamento de Beni, Sentencia que fue aprobada por el Auto de Vista de 20 de diciembre de 1990, dictado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; expediente signado como 53701, habiendo su extinto esposo, poseído y adquirido de forma lícita su derecho de propiedad agrario sobre el predio descrito. Teniéndose además como antecedente que Alfredo Marín Martínez en la misma fecha, habría demandado la dotación de tierras fiscales, de cuyo efecto el Juez Agrario de la provincia de Reyes dispuso dotar el predio "San José II", con la superficie de 1.915.5248 ha, ubicadas en el cantón Santa Rosa, provincia Ballivián del departamento de Beni.

De manera posterior y como emergencia del citado proceso de saneamiento agrario del predio denominado "San José I", el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. (INRA), emitió la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-CS 0023/2016 de 4 de febrero, por la que de forma ilegal resolvió "declarar la improcedencia a la titulación respecto a uno de los antecedentes agrarios y modificar las resoluciones respecto al otro antecedente, disponiendo la titulación de solo 500 hectáreas y declarando tierra fiscal las restantes 4406.3866 ha, mismas que cursa en el expediente de saneamiento correspondiente al predio denominado 'San José I'..." (sic); cuando de antecedentes se tiene que el Auto de Vista de 20 de noviembre de 1990, dictado al interior del expediente 53701, confirmó la dotación del predio "San José I" en favor de su extinto esposo Abraham Havivi Crespo.

De igual forma se advirtió en antecedentes, que previo trámite de reingreso de expediente agrario sustanciado ante la Dirección Nacional del INRA, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 167/2003 de 25 de agosto, resolviendo aceptar el reingreso del expediente 53702 del predio denominado "San José II"; asimismo, constando el documento de transferencia de 15 de junio de 2003, por el cual Abraham Havivi Crespo en representación legal de Alfredo Marín Martínez, según poder de 27 de febrero de igual año, transfiere la superficie de 1.915,5248 ha del predio denominado "San José II" en favor de Iván Havivi Marín, último que mediante documento de transferencia de 20 de julio de 2003, transfirió en favor de Abraham Havivi Crespo, el predio "San José II" con la superficie de 1.915,5248 ha.

Es en ese contexto, según ficha catastral del predio denominado "San José I", en la casilla de "PRODUCCION Y MARCA DE GANADO", se consignaron quinientas cabezas de ganado de la especie Nelore, nueve equinos criollos, sesenta porcinos; 1.500 ha de pasto y 230 ha de forraje; asignándose de igual forma como marca de ganado "VP", clasificada como mediana ganadera, concluyéndose en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) por parte del propietario Abraham Havivi Crespo, en el predio y superficie "San José I" -según Auto de Vista de 20 de noviembre de 1990, en la superficie de 1.837.5874 ha; clasificada como empresa ganadera.

No obstante lo descrito, la referida Evaluación Técnica Jurídica, fue anulada por Resolución Administrativa RA- PN-UCSS 004/2010 de 9 de marzo, bajo el razonamiento de que en el predio denominado "San José I", todo el ganado declarado y considerado en la ficha catastral con dicha marca "VP", pertenecía realmente a Vicente Párraga, quien habría tomado en alquiler dicha propiedad. Acto ilegal cumplido por el INRA en franca vulneración de lo normado por el art. 160 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, puesto que dicha entidad de forma arbitraria emitió una decisión bajo una supuesta existencia de fraude, sin que para ello hubiera efectuado una fundamentación o motivación al respecto.

Ante lo cual, su persona planteó demanda contenciosa administrativa, de cuya emergencia se pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 018/2021 de 13 de mayo, en la que no se valoraron los antecedentes de forma objetiva y conforme a procedimiento, ya que al fallar declarando improbada su demanda y disponiendo se mantenga incólume la Resolución Administrativa RA-CS- 0023/2016; lesionó flagrantemente su derecho al debido proceso; pues convalidó de forma ilegal la Resolución Administrativa (RA) RA-DN- UCSS 004/2010, que anuló el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, dando por sentado un fraude, sin contemplar el art. 161 del DS 29215 "Carga de la Prueba y Oportunidad", que establece el proceso que debió haberse cumplido de parte del INRA, omisión que también fue convalidada por la Sentencia Agroambiental Plurinacional citada.

En ese sentido, de la revisión de dicho fallo agroambiental, se advirtió que no se valoró que en la ficha catastral se consignó la existencia de quinientas cabezas de ganado, nueve equinos, sesenta porcinos con la marca de ganado "VP", así como las respectivas mejoras, clasificándose como mediana ganadera, ya que si bien mediante RA RA-DN-UCSS 004/2010, se anuló obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en la misma se mencionó que Vicente Párraga habría tomado en alquiler la propiedad "San José I", de Abraham Havivi Crespo, afirmación ésta que no corresponde a la realidad, debido a que conforme consta en el contrato privado de fecha cursante de fs. 326 a 327 de antecedentes, Vicente Párraga, sede ochocientas cabezas de ganado a Abraham Havivi Crespo para que este último devuelva en el lapso de cinco años, el doble de la cantidad del ganado recibido, lo que comúnmente se denomina contrato de aparcería o al partido; de igual forma, en la cláusula quinta, el alquilante Abraham Havivi garantizó para su cumplimiento con la propiedad denominada "San José"; consiguientemente no resulta evidente que Vicente Párraga hubiera alquilado el predio denominado "San José I" de su propietario Abraham Havivi Crespo, llegándose a concluir que el INRA, no dio una correcta apreciación o lectura del referido contrato.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria y al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 24, 56, 108, 115, 180, 235 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Sentencia Agroambiental S2ª 018/2021 de 13 de mayo, debiendo las autoridades hoy demandadas emitir una nueva resolución en estricto cumplimiento de los parámetros contenidos en la presente acción de amparo constitucional; más la calificación de costos y costas judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución de La Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 913 a 920, presentes los representantes legales de la accionante y de las autoridades demandadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que, a efectos de probar dentro de un proceso de saneamiento administrativo la existencia de algún tipo de fraude procesal, se debe contemplar dos condiciones para su procedibilidad, las cuales se encuentran insertas en los arts. 160 y 161 del Decreto Supremo 29215, es decir, si existe denuncia dentro del proceso de saneamiento; en el caso concreto, no existe ninguna en relación a su persona y su difunto esposo que hubiera generado duda por parte de los funcionarios del INRA, respecto a fraude en el cumplimiento económico social, puesto que el único que pudo observar esa situación sería Vicente Párraga, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que a contrario sensu existió un contrato de arrendamiento o aparcería, conforme manda la Ley 80 de 5 de enero de 1961, que establece el tipo de contrato ganadero y, en cuanto a la segunda condicionante no se advirtió indicios de fraude en el cumplimiento de la FES; más al contrario, en el informe inicial de los trabajos de campo se informó que el de cujus hubiera cumplido con todas las condiciones y requisitos establecidos por la Ley INRA a efectos de consolidar su derecho propietario, extremos que no fueron analizados ni valorados por las autoridades hoy demandadas, hecho que trajo como consecuencia la contravención de su derecho propietario en la pérdida superior a 4.000 ha, que fueron legalmente obtenidas por su difunto esposo,

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gregorio Aro Rasguido y María Teresa Garrón Yucra, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, por informe de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 59 a 71 y en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestaron:

  1. a)En la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2021, se estableció la inexistencia de lesión a la normativa agraria y otras aplicables a la materia; pues en ella se expuso que después de revisados los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada "San José I", se advirtió la Resolución Instructoria RCS 006/2003 de 16 de mayo, de inicio del proceso de saneamiento dentro del Polígono 13 de la zona 6 de la segunda área de saneamiento CAT-SAN, correspondiente al cantón Santa Rosa, provincia José Ballivián del departamento de Beni, sobre una superficie aproximada de 65.616,7880 ha, intimando a personas naturales y jurídicas, titulares o sub adquirentes apersonarse al proceso de saneamiento en cuestión; constando el Edicto Agrario conforme lo establecido en el art. 172.1 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), Edicto que si bien no cursaba en la carpeta predial, sin embargo se tuvo la carta de citación a Abraham Havivi Crespo haciéndole conocer que el 18 de junio de 2003, se efectuaría las Pericias de Campo en el predio denominado "San José I", la que se encuentra firmada personalmente por el mismo interesado; por lo que la inexistencia en forma física de la publicación del Edicto, se constituye en un hecho intrascendente;
  2. b)Si bien la parte actora acusó que el INRA omitió efectuar el Relevamiento en Gabinete, empero no hizo una explicación precisa de cómo esa omisión le habría vulnerado algún derecho constitucional; advirtiéndose además que después de haberse elaborado el Informe en Conclusiones, y antes de dictar la Resolución Final de Saneamiento, el INRA emitió el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN 701/2015 de 8 de junio, mediante el cual se efectúo el relevamiento del antecedente agrario 53701 del predio denominado "San José I", cumpliéndose de esa forma con el Relevamiento de Información en Gabinete;
  3. c)En relación al antecedente agrario 53702, correspondiente al predio "San José II", el Informe en Conclusiones expuso que el mencionado expediente fue identificado en el área en conflicto con el predio "Basora" de propiedad de Mabel Simón Burgoa de Rea, verificándose que la propiedad fue adquirida por Abraham Havivi Crespo el 20 de julio de 2003, de su anterior propietario Iván Havivi Marín; transferencia que fue realizada con posterioridad al Relevamiento de Información en Campo ejecutado en los predios "San José I" y "Basora";
  4. d)El Informe de Evaluación Técnica Jurídica, fue anulado mediante RA RA-DN-UCSS 004/2010, bajo el fundamento principal, de que el ganado del predio en cuestión, pertenecía a Vicente Párraga Cuellar, quien habría alquilado dicha propiedad; de acuerdo al Contrato de Aparcería de 25 de junio de 2003, el que fue suscrito entre Vicente Párraga Cuellar y Abraham Havivi Crespo, de manera posterior al llenado de la Ficha Catastral en campo realizada el 18 de junio de 2003, lo que demostraba que el verdadero propietario del ganado consignado al momento de las Pericias de Campo, era el primero de los nombrados, comprobándose el registro ilegal de una actividad ganadera ajena, aparentando el cumplimiento de la FES de manera fraudulenta; apreciaciones éstas que fueron incorporadas en el Informe en Conclusiones de 14 de octubre de 2010, en el que se reiteraron los mismos términos vertidos en la RA RA-DN-UCSS 004/2010, sugiriendo el reconocimiento en favor de Abraham Havivi Crespo de la superficie de 50.0000 ha, clasificándola como pequeña propiedad agrícola, por el pasto, el forraje y las mejoras verificadas en campo;
  5. e)Posterior al Informe en Conclusiones, el INRA emitió el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN 701/2015, el cual fue elaborado en base a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo 29215, realizando una valoración nueva a la Ficha Catastral, verificando que se consignó en campo también una casa, un brete, cuatro corrales y un potrero, habiéndose hecho mención, en la parte de observaciones, a 20.0000 ha de pastizal sembrado, por lo que, al evidenciarse que el predio en litigio tenía vestigios de realizar actividad ganadera, aunque no con ganado propio, se sugirió la adjudicación de 500.0000 ha, clasificando a la propiedad como pequeña propiedad ganadera, emitiendo consecutivamente la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RACS 0023/2016); no habiéndose encontrado incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el 2003;
  6. f)La RA RA-DN-UCSS 004/2010, que anuló obrados hasta la Evaluación Técnica Jurídica, estableció que todo el ganado declarado y consignado en la Ficha Catastral con la marca correspondiente, pertenecía en la realidad a Vicente Párraga Cuellar, en ese efecto, el argumento sostenido por el INRA en la citada Resolución, resultó ser uno de los elementos fundamentales en la que fue sustentada, para determinar fraude en el cumplimiento de la FES por parte de Abraham Havivi Crespo, además de observarse en el Contrato de Aparcería de 25 de junio de 2003; documentos tanto públicos como privados, los cuales evidenciaron que el verdadero propietario del ganado identificado durante las Pericias de Campo en el predio denominado "San José I", era Vicente Párraga Cuellar y no así a Abraham Havivi Crespo;
  7. g)El INRA no desconoció la validez del contrato de aparcería, el cual está regulado por la Ley 80 de 5 de enero de 1961, procediendo a valorar de manera pertinente la no cuantificación de ganado ajeno al predio denominado "San José I" a efectos del cumplimiento de la FES, de la forma como lo estable el art. 167 del DS 29215, el cual determina que el ganado cuya propiedad no sea del interesado, no podrá ser registrado como carga animal del predio, por lo tanto no valorado como área efectivamente aprovechada, constituyendo incumplimiento de la FES;
  8. h)Si bien el art. 178 del DS 29215 regula los contratos de arrendamiento y aparcería, mediante el cual es posible el cumplimiento de la FES, al igual que su Disposición Final Vigésima Primera, empero, ese aspecto no se encontraba regulado por el DS 25763 vigente en su momento;
  9. i)La RA RA-DN-UCSS 004/2010, que determinó el fraude en el cumplimiento de la FES en el predio denominado "San José I"; fue emitida en base a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de manera correcta, contemplando la verdad material sobre los hechos suscitados en el predio en litigio; la que fue legalmente notificada a Abraham Havivi Crespo, quien no objetó oportunamente dicha Resolución, a través de un recurso en sede administrativa, no constituyéndose el Tribunal Agroambiental la instancia jurisdiccional para reparar actos que ya se encuentran precluidos;
  10. j)En cuanto a la denuncia de que la Resolución Administrativa RA-CS 0023/2016, dispuso la titulación a una persona inexistente, debido a que el 20 de abril de 2012, Abidon Mustafá Havivi Marín se había apersonado al proceso de saneamiento del predio denominado "San José I"; de la revisión de la carpeta predial se estableció que tal extremo resultó ser evidente, ya que se tiene la Declaratoria de Herederos emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Civil del departamento de Beni, que declaró herederos forzosos a María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafá Havivi Marín; por lo que, dicho aspecto carece de trascendencia que conlleve a determinar la nulidad de la Resolución impugnada;
  11. k)Para la procedencia de la nulidad de obrados deberá acreditarse la concurrencia de los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, presupuestos que en el presente caso, no se tuvieron por cumplidos conforme se analizó en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2021;
  12. l)Las denuncias referidas como vulneradoras dentro del proceso contencioso administrativo no demostraron objetivamente en qué podría cambiar el incumplimiento de la FES, al anularse el proceso de saneamiento; ya que los supuestos hechos vulneratorios a derechos no enervan en absoluto las conclusiones de fondo;
  13. m)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2021, no lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que se explicó de manera concreta las razones fácticas, los antecedentes, la exposición de citas legales, la jurisprudencia y el análisis de la aplicabilidad de los mismos al caso concreto, interpretando de manera correcta la normativa legal;
  14. n)En referencia a la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada, la impetrante de tutela mencionó que cuenta con derecho propietario adquirido por el que en vida fuera su esposo, mediante procedimiento agrario de dotación de tierras fiscales sustanciado ante el Juzgado Agrario dependiente del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Al respecto, el saneamiento de tierras que realizó el INRA en el predio "San José I", con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad, fue ejecutado al amparo de los arts. 64 y 66 de la Ley 1715, el que culminó con la extensión de la Resolución Administrativa RA-CS- 0023/2016, después varios años de ser analizado y verificado en las diferentes etapas propias de la regularización de tierras rurales; y,
  15. o)La tutela judicial efectiva no se ha visto comprometida, toda vez que, no ha existido ninguna interferencia u obstáculo que impida el acceso de la solicitante de tutela al sistema judicial, habiendo ejercido libremente su pretensión ante ésa jurisdicción, obteniendo un fallo debidamente fundamentado y motivado, no constituyéndose el mismo en vulnerador de una garantía constitucional por no responder de manera favorable a sus pretensiones.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, mediante informe presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 94 a 99 vta. y en audiencia a través de su representante legal, manifestó que:

  1. 1)En cuanto a la lesión a la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de los antecedentes, en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2021, que mantuvo firme y subsistente la RA 023/2016, que convalidó la RA RA DN UCSS 004/2010, por la que de forma arbitraria se anuló el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, por supuesta existencia de fraude en el cumplimiento de la FES; al respecto, se tiene que el Tribunal Agroambiental al valorar y analizar el punto observado por la parte demandante en el proceso contencioso administrativo, realizó una relación de hechos y el derecho con una fundamentación, motivación congruente en relación con los actuados y la normativa agraria correspondiente;
  2. 2)Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada; se advirtió que la normativa agraria Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y el DS 29215, establecen que el objeto del proceso de saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, mediante el proceso de saneamiento y sus diferentes etapas, por lo que toda propiedad rural debe sujetarse a ese proceso administrativo para consolidar su derecho propietario, protegido por el art. 393 de la CPE, que reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en cuanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda; de igual forma el art. 397.I de la misma norma, tiene dispuesto entre otros, que las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, no siendo posible argumentar que se le hubiera lesionado derecho propietario alguno sin ser ésta declarada y resuelta mediante resolución final de saneamiento;
  3. 3)Sobre lo cuestionado, se hizo una relación de relevamiento de información en campo y gabinete, realizando la sobre posición del expediente agrario en el área mensurada, producto de ello se tuvo la Resolución Final de Saneamiento que dispuso modificar el Auto de Vista de 20 de noviembre de 1990 y trámite agrario de Dotación 53701, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual en favor de Abraham Havivi Crespo con la superficie de 500.0000 ha, de lo que se evidenció que no hubo vulneración alguna a la propiedad privada en base al valoración de la función social, en una primera instancia en el proceso de saneamiento y posterior proceso contencioso administrativo; y,
  4. 4)Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, se tuvo que luego de tomar conocimiento de los alcances de la Resolución Instructoria RCS 006/2003; el que fuera esposo de la peticionaria de tutela se apersonó y participó de forma activa durante el desarrollo del trabajo de campo, firmando además la Ficha Catastral cursante de la carpeta predial; habiéndose advertido su participación en el proceso de saneamiento la que fue activa y directa, para posteriormente hacer uso de su derecho a impugnar, presentando ante el Tribunal Agroambiental la demanda contenciosa administrativa, misma que fue debidamente atendida, respondiendo cada una de sus observaciones vertidas en la demanda, con una fundamentación de hecho y derecho en base a la normativa legal agraria.

La Procuraduría Departamental de Beni, por medio de su representante legal, en audiencia se adhirió en su totalidad en todo lo expuesto en la Sentencia Agroambiental emitida por los Magistrados hoy demandados, así como los informes emitidos por el INRA, que dieron a conocer los pormenores de procedimiento agrario realizado en el caso de autos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 12/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 921 a 936 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2021, ordenando se emita una nueva resolución sin sorteo previo; con base a los siguientes argumentos:

  1. i)De la contrastación del fallo agroambiental ahora observado con la demanda contenciosa administrativa, se pudo advertir que las autoridades hoy demandadas, a momento de resolver la referida demanda a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 018/2021, en lo que concierne al análisis del caso concreto, en el Punto 3, sobre la incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el 2003, que fue determinante para establecer el supuesto incumplimiento de la FES en el predio "San José I"; los hoy demandados manifestaron que después de revisados los antecedentes no encontraron una incorrecta aplicación de la normativa vigente ese año, pese a la repetición de informes sobre valorización de la FES, así como tampoco resultó fuera de la norma la emisión de la RA RA-DN-UCSS 004/2010, mediante la cual se anuló obrados hasta la Evaluación Técnica Jurídica, dado que la misma estableció, que todo el ganado declarado y consignado en la Ficha Catastral con la marca correspondiente, pertenecía a Vicente Párraga Cuéllar, señalando como uno de los elementos fundamentales en el que sustentó el INRA la citada resolución, por lo que, el haber alquilado dicha propiedad para el engorde y/o multiplicación de su ganado, resultaba ser una apreciación irrelevante, dado que el fundamento principal del INRA para determinar fraude en el cumplimiento de la FES por parte de Abraham Havivi Crespo, radicó en base a la información consignada en la Ficha Catastral, como en el anexo de observaciones y lo estipulado en el contrato de aparcería de 25 de junio de 2003, documentos que según el ente administrativo, evidenciaron que el verdadero propietario del ganado identificado durante las pericias de campo en el predio denominado "San José I", era Vicente Párraga Cuéllar y no Abraham Havivi Crespo, indicando a continuación que el ente administrativo de manera acertada, no desconoció la validez del contrato de aparcería, el cual está regulado por la Ley 80 de 5 de enero de 1961, lo que procedió a valorar de manera pertinente es la "no cuantificación de ganado ajeno al predio denominado "San José I" a efectos del cumplimiento de la FES, de la forma como lo establece el art. 167 del DS 29215, el cual determina que el ganado cuya propiedad no sea del interesado, no podrá ser registrado como carga animal del predio, y por lo tanto no valorado como área efectivamente aprovechada, constituyendo incumplimiento de la FES"; manifestando además que "...si bien el art. 178 del DS 29215 regula los contratos de arrendamiento y aparcería, mediante el cual es posible el cumplimiento de la FES, únicamente bajo los términos establecidos en dicha norma y la Disposición Final Vigésima Primera del DS 29215; este aspecto no se encontraba regulado por el DS 25763 vigente en su momento"; y,
  2. ii)De lo concluido se evidenció la falta de congruencia por parte de las autoridades demandadas; al indicar que, el ente administrativo de manera acertada no desconoció el contrato de aparcería el cual está regulado por la Ley 80; empero señalaron que, el INRA de manera pertinente no valoró la cuantificación de ganado ajeno al predio "San José I" a efectos del cumplimiento de la FES, en base a lo que establece el art. 167 del DS 29215, dando total validez al citado Decreto Supremo, a efecto de no valorar el ganado que se encuentra en calidad de contrato de aparcería dentro del predio "San José I" de propiedad de la hoy accionante para que justifique la FES; sin embargo, niegan la vigencia de dicha norma respecto a lo que señala el art. 178 y la Disposición Final Vigésima Primera del ya citado Decreto Supremo, que regula los contratos de arrendamiento y aparecería a través del cual es posible el cumplimiento de la FES; de lo que se advierte que, las autoridades ahora demandadas, al emitir la Sentencia Agroambiental refutada, fallan de manera incongruente y con una total falta de fundamentación y motivación, al resolver el Punto 3 de la demanda contenciosa administrativa, evidenciando con ello la vulneración de los derechos invocados por la solicitante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se llega a establecer lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2019, ante el Tribunal Agroambiental, la ahora accionante a través de su representante legal interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-CS 0023/2016 de 4 de febrero, emitida por el Director Nacional del INRA, quien resolvió declarar la improcedencia a la titulación respecto a uno de los antecedentes agrarios y modificar las resoluciones sobre otro antecedente, disponiendo la titulación de solo 500 ha, en su favor, y declarar tierra fiscal las restantes 4406,3866 ha, misma que cursa en el expediente de saneamiento correspondiente al predio denominado "San José I" (fs. 17 a 25 vta. del ANEXO 1).

II.2. Demanda que mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 018/2022 de 13 de mayo, a través de la cual, las autoridades ahora demandadas, resolvieron declarar improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-CS 0023/2016 de 4 de febrero, correspondiente al predio "San José I" (fs. 894 a 903 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria y al principio de verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver su demanda, no valoraron los antecedentes de forma objetiva y conforme a procedimiento, dando por sentado un fraude en el cumplimiento de la FES, sin contemplar el art. 161 del Decreto Spremo 29215 que establece el proceso que debió haberse observado de parte del INRA, no habiendo valorado el contrato de aparcería, en el que claramente se acordó que Vicente Párraga Cuellar, cedía ochocientas cabezas de ganado a Abraham Havivi Crespo para que éste último devuelva en el lapso de cinco años, el doble de la cantidad del ganado recibido, y el contenido de las demás cláusulas que lo integran, además de no haber establecido ni analizado los alcances del citado Decreto Supremo, y su relación con lo contemplado en el art. 10 de la Ley 080, que reconocen y regulan los contratos de aparcería, a fin de establecer el cumplimiento de la FES.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

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