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TCP

0211/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0211/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2021-S1 Sucre, 28 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 35228-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 80/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 125 a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Fremiot Mendieta Terrazas contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 22 y 29 de julio, ambos de 2020, cursantes de fs. 16 a 26 vta.; y, 90 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, y acción negatoria incoado contra Marcelo Roca Roca, respecto del inmueble sito en la UV.59, Mza.61, lote 1B con una superficie de 400 m2, adquirido mediante transferencia de su anterior propietaria Rosario López Pesoa, conforme documento privado reconocido de 22 de septiembre de 2004 y el aclarativo de 16 de julio de 2008, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula de Folio Real 7011990025978; el demandado contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal y nulidad de minutas. Tramitado el proceso, el Juez de la causa dictó la Sentencia 195/2017 de 19 de septiembre, la cual declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional, con el fundamento que su persona en su condición de demandante nunca tuvo la posesión corpórea del inmueble y por consiguiente no demostró la pérdida de la misma; en cuanto a la demanda reconvencional la Sentencia señaló que la usucapión dio inicio con el documento privado de venta de 9 de diciembre de 1990, por el cual Patricia Vera de Sotocorno transfirió el terreno al demandado reconvencionista, y que por consiguiente conforme al art. 138 del Código Civil (CC), habrían transcurrido diez (10) años hasta el 9 de diciembre de 2000.

Esa decisión fue recurrida en apelación, en la cual expresó los agravios consistentes en la ilegal valoración de la prueba respecto al documento privado de supuesta transferencia del inmueble de 9 de diciembre de 1990, el mismo que es de naturaleza privada y es solo una fotocopia ilegible sin valor legal; también expuso la inadecuada comprensión fáctica de su derecho propietario, argumentando que el título de propiedad otorga al propietario el corpus y el animus sobre la cosa, quedando facultado a ejercer el derecho de reivindicar, de igual manera apeló el defecto de interpretación del art. 1545 del CC; por otra parte, respecto a la demanda reconvencional denunció que la misma era improponible, puesto que según la jurisprudencia, quien alega tener derecho propietario pendiente no puede demandar usucapión como lo hizo el reconvencionista; finalmente alegó el error en el inicio de la usucapión puesto que la misma debió contabilizarse desde el documento de transferencia suscrito el 25 de agosto de 2003 por los esposos Sotocorno, pues antes el reconvencionista era mero anticresista; sin embargo, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurriendo en grave afrenta al sistema de derecho vigente en Bolivia, confirmó la referida sentencia mediante Auto de Vista 175/2018 de 9 de octubre.

Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando las siguientes vulneraciones;

  1. a)La ilegal valoración y ausencia de explicación, respecto al documento privado de transferencia del inmueble a favor los esposos Sotocorno de 9 de diciembre de 1990, para transformar la anticresis del demandado en posesión y calcular el plazo decenal desde esa fecha, sin considerar que ese documento es de naturaleza privada y es sólo una fotocopia ilegible, existiendo en este hecho falta de fundamentación, indebida valoración probatoria e incorrecta interpretación del art. 1311.I del CC;
  2. b)Indebida aplicación de las reglas de la usucapión, puesto que debió computarse desde el momento de la transferencia de 25 de agosto de 2003;
  3. c)Omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación respecto de la causal de improponibilidad de la demanda reconvencional de usucapión, por reclamar ese medio de adquisición de la propiedad y en calidad de propietario al mismo tiempo, pretendiendo dar validez a la supuesta compra del inmueble, pretensiones que no son compatibles de acuerdo a la jurisprudencia;
  4. d)Indebida interpretación y aplicación del art. 89 del CC, que establece que quien comenzó siendo detentador, no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, considerando que el 25 de agosto de 2003, recién se firmó la supuesta transferencia al demandado y reconvencionista Marcelo Roca Roca, fecha desde la cual debió computarse la usucapión y no antes;
  5. e)Violación del art. 1505 del CC respecto a la interrupción del plazo para la usucapión, puesto que en el presente caso se ha demostrado que en el proceso penal el demandado reconvencionista reconoce que Rosario López le hizo cortar el agua; de igual manera, habiendo éste iniciado un anterior proceso de usucapión fallido, amplió la demanda contra esta propietaria;
  6. f)Asimismo, reiteró el argumento inatendido en recurso de apelación, ya que conforme a la jurisprudencia no es evidente que se requiera la existencia de la posesión para demandar acción reivindicatoria; existiendo equivocación en la interpretación de los arts. 105.I y II, 1453, 1455.I y 1545 del CC.; y,
  7. g)Error en la valoración de la prueba, referida al documento de supuesta transferencia de 9 de diciembre de 1990, por ser una fotocopia simple ininteligible; empero, fue determinante para establecer el inicio de la usucapión; sin embargo, las autoridades de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con , reiteraron las vulneraciones al debido proceso cometidas por los tribunales de instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos al debido proceso por indebida e irracional valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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