Volver a sentencias
TCP

0211/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2022

Auto 0211/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2022-RCA Sucre, 9 de noviembre de 2022

Expediente: 50846-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 016/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 290 a 291 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Miriam Espinoza Mejía en representación sin mandato de Franco Oswaldo Velásquez Albornoz contra María Teresa Maldonado, Autoridad Sumariante del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 19 y 22 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 246 a 249 vta.; y, 285 a 287, la accionante alegando representación de su esposo Franco Oswaldo Velásquez Albornoz, manifiesta que éste se encuentra internado en un centro de rehabilitación e imposibilitado de sus facultades mentales por problemas de salud; sin embargo, por Auto de apertura e inicio de proceso de 8 de febrero de igual año, la Autoridad Sumariante del SEDCAM Cochabamba le inició un proceso interno, que se ajusta a lo establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, regulado en procedimiento por el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, el cual determina que debe prestar declaración informativa sobre una denuncia en su contra, declaración que no pudo ser efectivizada, toda vez que se encuentra imposibilitado de asumir su defensa por los motivos ya expuestos.

Refiere que la mencionada Autoridad Sumariante, pese a tener conocimiento de las bajas médicas emitidas por la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), a la cual se encuentra afiliado su esposo, continuó con el proceso pese a que debió suspender el mismo, hasta que el procesado cuente con capacidad de asumir defensa; no obstante, mediante Auto de 2 de agosto del año señalado, se reaperturó el termino de prueba, con el cual se notificó a su cónyuge, aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, normativa legal que se encuentra al margen del proceso interno que se encuentra regulado por el DS 26237, generando con ello su indefensión, siendo que en la fecha de la referida notificación se encontraba internado en un Centro de Rehabilitación.

Posterior a ello, se emitió el Auto definitivo de 18 de agosto de 2022, determinando la destitución de su cónyuge, que fue notificado aplicando nuevamente la -Ley 2341-, pese a no ser pertinente al caso referido, generando su indefensión, por no haber podido asumir defensa pronta y oportuna al no contar con plenas facultades y capacidades. I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera como lesionados los derechos de su esposo al debido proceso, a la defensa pronta y oportuna, al trabajo y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, "7 y 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)".

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: Que la Autoridad Sumariante del SEDCAM Cochabamba, respete el debido proceso, anulándose el Auto de 2 de agosto de 2022 de reapertura de término de prueba y consiguientemente el Auto de 18 de igual mes y año de destitución del trabajo de su esposo.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por decreto de 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 250, determinó que conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo de tres días subsane los siguientes puntos:

  1. a)Cumplir con la argumentación precisa y necesaria sobre los hechos o actos considerados como lesivos y los derechos o garantías alegados como restringidos, identificando los actos lesivos en la demanda, precisando los elementos probatorios que la sustentan acorde a la documentación adjuntada o por adjuntar;
  2. b)Establecer cual la petición de tutela que se pretende;
  3. c)Se aclare sobre la legitimación activa acorde a lo establecido en los arts. 129.I de la CPE y 52 del CPCo, o en su caso acompañe documentación idónea de representación, conforme a normativa civil y familiar; y,
  4. d)Acompañe en fotocopias simples o legalizadas el Reglamento Interno del SEDCAM.

La citada Sala por Resolución 016/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 290 a 291 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme a los arts. 129.I de la CPE y 52 del CPCo, así como la , reiterada por la , en cuanto a la legitimación activa; y respecto a la aplicabilidad del art. 46.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), la , precisa que no puede ser aplicada al existir norma especial;
  2. 2)Los argumentos de hecho expuestos en la acción tutelar y la presunta lesión de sus derechos vinculados a la sustanciación de un proceso sumario interno contra el esposo de la ahora accionante, no obstante su incapacidad, se extrae por una parte que el titular de los derechos alegados como vulnerados resultan ser de Franco Oswaldo Velásquez Albornoz, quien se encuentra sometido a proceso administrativo interno en la institución donde trabaja, consecuentemente es esta la persona quien tiene legitimación activa para interponer esta acción de defensa, al ser el agraviado directo no así la esposa Celia Miriam Espinoza Mejía quien es la que presenta esta acción de manera directa en representación de su esposo, alegando su incapacidad, sin acreditar con elemento idóneo tal extremo acorde a normativa legal y que denote su representación legal, no siendo los certificados médicos elementos suficientes; y,
  3. 3)En cuanto a la aplicabilidad del art. 46.I del CPC, representación sin mandato del esposo, disposición que en su parte final precisa la no aplicación cuando se trate de pretensiones personalísimas, y conforme los lineamientos jurisprudenciales y la normativa claramente delimitada, la acción de amparo constitucional sólo puede ser interpuesta por el agraviado en sus derechos existiendo la posibilidad de delegar la misma mediante poder especial suficiente y bastante a un tercero, sin dar opción a otra posibilidad legal, aspectos que no fueron salvados no obstante su previa observación a efecto de su subsanación.

Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 29 de septiembre de 2022 (fs. 292), quien por memorial presentado el 3 de octubre de igual año (fs. 299 a 300), formuló impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)El Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de una línea jurisprudencial a establecido claramente que se debe cumplir con el principio de no formalismo como determina el "art. 3.5", aspecto que se llega a demostrar en la presente acción, ya que si bien actuó a nombre de su esposo sin poder o facultad alguna, no solo lo hizo en forma personal sino velando el vínculo conyugal, ya que cuando se contrae nupcias necesariamente se está constituyendo una familia, pilar fundamental de la sociedad, significando una institución, por lo tanto el esposo y la esposa deben cuidar y resguardar los intereses, más cuando se vulneran los derechos de la familia, y al lesionar los derechos al trabajo con consecuencias futuras de privarse de una remuneración y con ello la protección a la vida; y,
  2. ii)El Tribunal Constitucional esta creado para la protección de los derechos en forma pronta y oportuna y no tardía, estando ocasionándose daño con consecuencias quizás en lo futuro irremediables e irreparables, ya que en el ámbito de la subsidiariedad la misma ley consideró una atenuante en la que se debe obviar casos cuando la protección pueda resultar tardía, y al actuar a nombre de su esposo no de un ajeno, es que se debe comprender que se actúa de forma individual de la persona que es su cónyuge, debiendo establecerse que en casos extremos, pueda la esposa o esposo ante la imposibilidad mental y física del afectado poder actuar con la acción de amparo constitucional en resguardo de los derechos de la familia, ya que de consolidarse un proceso interno lesionando el derecho a un debido proceso, toda su familia estaría afectada con el derecho a la vida por habérsele privado injustamente del trabajo, quien a la fecha no tiene facultades plenas para acudir a autoridades judiciales, menos otorgar poder alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Por su parte, el art. 52.1 del citado Código, en cuanto a la legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional establece que: "Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, dispone que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, debe verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional

Conforme se tiene determinado por los arts. 129.I de la CPE y 52 del CPCo, para interponer una acción de amparo constitucional; es necesario que cuente con legitimación el afectado o su representante legal, presupuesto procesal para la admisión de la demanda, toda vez que tiene que existir la correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca como vulnerado, con la finalidad de acreditar y demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo; es decir el titular de los derechos o garantías que considera fueron lesionados, siendo el agraviado directo.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional9 de noviembre de 20220211/2022-RCAFuente oficial