Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S1 Sucre, 13 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45995-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 024/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 234 a 245, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel René Salazar Choque contra Juan Carlos Pérez Ramírez, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022, cursantes de fs. 31 a 35 vta. y 44 a 46 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la autoridad demandada emitió la Sentencia Disciplinaria 115/2021 de 11 de agosto, disponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por tres meses sin goce de haberes; ante esa determinación, solicitó complementación y enmienda, el cual fue declarado no ha lugar por Auto de 20 de agosto de 2021, notificándole el 23 de similar mes y año a horas 16:10.
El 30 de agosto de 2021 a horas 16:14 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 115/2021; misma, que fue desestimada por Auto de 30 del mismo mes y año -acto vulneratorio- por haber sido interpuesto fuera de plazo, señalando que: "...el plazo para presentar apelación en contra la referida Resolución fenecía el día lunes 30 de agosto de 2021 a horas (16:10 p.m.)" (sic); quedando ejecutoriada la referida Sentencia.
Ese rigorismo, de desestimar su recurso de apelación porque interpuso "4 MINUTOS FUERA DEL PLAZO" (sic), le impidió impugnar una determinación de primera instancia que lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de doble instancia, a la tutela judicial efectiva y a la justicia material; toda vez que: "1) La Ley 025 ni el reglamento de procesos disciplinarios le faculta a desestimar recursos de apelación;
- 2)El fondo de la Sentencia Disciplinaria en cuestión es ilegal, en la medida en la que me impone una sanción sin considerar la realidad de los hechos, puesto que la determinación no considera que la Resolución emitida por mi persona si bien es de 22 de junio ello responde a que el 21 del mes y año es feriado nacional, razón por la cual la providencia extrañada fue emitida dentro del plazo permitido por ley (24 horas);
- 3)El Juez disciplinario tampoco consideró que la presentación de la denuncia fue realizada y luego el proceso fue tramitado por un ABOGADO, sin el consentimiento ni representación de la supuesta parte afectada." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente doble instancia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de 30 de agosto de 2021, ordenando a la autoridad demandada a tramitar el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 233, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en sus memoriales de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Pérez Ramírez, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 196 a 201 refirió que:
- a)De la acción de amparo constitucional presentada, se puede advertir que el accionante alegó que la Resolución disciplinaria no puede ser impugnada y por ende se habilitó la vía constitucional; extremo que no es evidente, en razón que el art. 111 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental establece como mecanismo intraprocesal disciplinario la compulsa disciplinaria, que puede ser utilizada ante la negación del recurso de apelación; empero, el accionante no hizo uso de ese recurso procesal;
- b)El 13 de octubre de 2021, el impetrante de tutela presentó nulidad de obrados, el cual fue providenciado señalando que conforme a los arts. 52 y 53 del Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero y en cumplimiento al Auto de 30 de agosto de 2021, el disciplinado no presentó en plazo el recurso de apelación y al no haber utilizado el recurso de compulsa, no podía considerarse el incidente de nulidad; en tal sentido, solo dio cumplimiento al art. 204 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- Ley 025 y al art. 110 del Acuerdo 20/2018; por lo que, no restringió derechos del accionante;
- c)La presente acción tutelar no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no cumplió con la compulsa disciplinaria en contra del Auto de 30 de agosto de 2021, debiendo agotar la vía judicial antes de acudir a la instancia constitucional; y,
- d)Tampoco demostró el nexo de causalidad entre el acto vulneratorio con los derechos supuestamente lesionados, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Elías Lanza Pérez, en su condición de tercero interesado refirió lo siguiente:
- 1)El accionante cuestiona su personería en el proceso disciplinario; empero, ese aspecto no fue reclamado en esa instancia, convalidando los actos del proceso disciplinario; por lo tanto, precluyó su derecho a cualquier reclamo;
- 2)Respecto al proceso disciplinario en contra del ahora accionante, fue emitida la Sentencia Disciplinaria 115/2021 de 11 de agosto, imponiendo la sanción de suspensión de funciones por tres meses sin goce de haberes, sanción, que agravó su situación por tener siete faltas disciplinarias anteriores; notificado con la sentencia, pidió complementación y enmienda, la misma que fue rechazada; por lo que, planteo su apelación sin tomar en cuenta los plazos procesales claramente establecidos en el art. 14 del Acuerdo 20/2018; el cual es de conocimiento del accionante por ser reincidente en faltas disciplinarias;
- 3)La , con relación a los plazos procesales de las apelaciones en procesos disciplinarios, señala que corren "desde la hora, minuto en la que fue notificado y culminara de la misma manera" (sic) y las sentencias constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio para las autoridades disciplinarias;
- 4)El demandante de tutela al inobservar el art. 14 del referido Acuerdo, provocó su propia indefensión; y, al no observar lo dispuesto por el art. 111 del mismo acuerdo no agotó la vía administrativa; entonces, al no haberse agotado los recursos idóneos que la ley prevé, la presente acción debe ser denegada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 024/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 234 a 245, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de 30 de agosto de 2021 "para cuyo efecto regularizando procedimientos si considera aún que los 4 minutos no le habilitan para la formulación de este recurso, establecer razonamiento y dar la oportunidad de colgar en tablero del Juzgado Disciplinario, para que la parte en este caso accionante pueda hacer uso del recurso de compulsa en la forma señalada Art. 111 del Reglamento Disciplinario..." (sic); determinación que fue asumida bajo los siguientes argumentos:
- i)La Sentencia Disciplinaria 115/2021 fue notificada el 23 de agosto de 2021 a "horas 16:10" y la presentación del recurso de impugnación fue presentado el 30 de similar mes y año a "horas 16:14", después de cuatro minutos; por lo que, se aplicó los arts. 13 y 14 del Acuerdo 20/2018, desestimando el recurso de apelación y declarando la ejecutoria de la Sentencia Disciplinaria, acto supuestamente ilegal;
- ii)El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de varias sentencias constitucionales desarrolló jurisprudencia respecto a los plazos, entre ellas la ""; empero, en su criterio corresponderá a una autoridad de mayor jerarquía establecer los estándares de interpretación, siendo en el presente caso el Pleno del Consejo de la Magistratura, así como la jurisprudencia de establecer si estos plazos aún son fatales y que debe ser tomados en cuenta de momento a momento;
- iii)Respecto a la improcedencia de esta acción tutelar por la inobservancia del principio de subsidiaridad alegada por la parte demandada y el tercero interesado, se debe considerar el contenido del art. 117 del referido Acuerdo que refiere sobre la firmeza de la Resolución Definitiva, que señala que la resolución disciplinaria de primera instancia y segunda instancia adquiere firmeza cuando la primera no fue recurrida o la impugnación fue planteada fuera de plazo; al efecto, también en contraste con el art. 111 en la que se establece sobre la presentación del recurso de compulsa ante el mismo juzgado disciplinario que denegó el recurso de apelación, al día siguiente de la notificación con dicha negativa;
- iv)En el presente caso, la autoridad demandada emitió el Auto de 30 de agosto de 2021, en el cual se desestima y luego declara la ejecutoria la Sentencia Disciplinaria, este Auto fue notificado al disciplinado el 31 de igual mes y año a "horas 14:16"; en tal sentido, el plazo para interponer el recurso de Compulsa debió correr a partir de esa fecha, computando hasta el 1 de septiembre a "horas 14:16"; en virtud a la norma la cual señala al día siguiente hábil de su notificación y de no existir la impugnación, recién debió quedar ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria, aspecto que no sucedió en el presente caso y al declararse la ejecutoria de la referida sentencia, impidió que se utilice el recurso de compulsa; de lo cual se establece que la autoridad demandada incurrió en vulneración del derecho a la impugnación, que de acuerdo a la Corte Interamericana así como el Tribunal Constitucional establecieron la doble instancia acorde al art. 180 de la CPE para que un Tribunal de mayor jerarquía pueda evaluar los razonamientos que se exponen en la impugnación, tales como la legitimación del denunciante, al haber promovido el proceso sin mandado; sobre la presentación del recurso fuera del plazo por los cuatro minutos; aspecto que debieron ser de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; en tal sentido, se establece que el Juez disciplinario no dio la oportunidad de activar el recurso de compulsa, afectando el derecho a la defensa del accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia Disciplinaria 115/2021 de 11 de agosto, Juan Carlos Pérez Ramírez, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora demandado-, dispuso la sanción contra Ángel Rene Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz por la comisión de falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025, suspendiendo del ejercicio de sus funciones por tres meses sin goce de haberes, al existir "siete antecedentes anteriores de la comisión de faltas graves que agravan la sanción" (fs. 4 a 7).
II.2. Por memorial de 19 de agosto de 2021, Ángel Rene Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, solicito al Juez Disciplinario complementación y enmienda a la Resolución 115/2021 de 11 de agosto (fs. 9 y vta.).
II.3. Mediante Auto de 20 de agosto de 2021, el Juez Disciplinario demandado no dio lugar a la aclaración enmienda y complementación, impetrada por el disciplinado (fs. 10).
II.4. Cursa notificación de 23 de agosto de 2021 a "horas 16:10" a Ángel René Salazar Choque con Auto de "respuesta al memorial de complementación y enmienda" (sic [fs. 122]).
II.5. A través de memorial de 30 de agosto de 2021, el disciplinado Ángel Rene Salazar Choque, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 115/2021, el cual fue presentado el 30 de igual mes y año a "horas 16:14" conforme se advierte del sello de recepción (fs. 12 a 15 vta.).
II.6. Por Auto de 30 de agosto de 2021, Juan Carlos Pérez Ramírez -ahora demandado- desestimó el recurso de apelación por haber sido interpuesto de forma extemporánea; toda vez que, el disciplinado fue notificado con la Resolución 115/2021 y el Auto de complementación y enmienda el 23 de agosto de 2021 a "horas 16:10"; asimismo, "tomando en cuenta que la Resolución Disciplinaria N° 115/2021 de fecha 11 de agosto del 2021 y el auto que resuelve la Complementación y Enmienda fue legalmente notificada al denunciado, se declara EJECUTORIADA la Resolución Disciplinaria N° 115/2021 de fecha 11 de agosto de 2021..." (sic [fs. 16]).
II.7. Se tiene notificación de 31 de agosto de 2021 a "horas 14:16" a Ángel René Salazar Choque con Auto de 30 de agosto de 2021 (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente doble instancia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada por Auto de 30 de agosto de 2021 denegó su recurso de apelación contra la Resolución 115/2021, por haberlo presentado 4 minutos fuera del plazo establecido en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; puesto que, el plazo fenecía el 30 de agosto de 2021 a "horas 16:10"; empero, su recurso se presentó en la misma fecha a "horas 16:14"; rigorismo que lesionó su derecho a la impugnación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa;
- b)Los principios de la justicia constitucional para la materialización de los derechos fundamentales y la superación de la concepción formalista del derecho; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
"...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones1.
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional2, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 3; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos:
"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen:
- a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
- c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso4; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:
"...es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona."
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa5.
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos6, consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos:
- i)El derecho a ser escuchado en el proceso;
- ii)El derecho a presentar prueba;
- iii)El derecho a hacer uso de los recursos; y,
- iv)El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal7. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.1.1. Del principio de dirección y del deber del juez o tribunal de advertir si son recurribles las resoluciones y el plazo
Por mandato constitucional la jurisdicción ordinaria se encuentra ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces8, en ese entendido uno de los principio que rigen la labor de los tribunales y jueces en general, es el principio de dirección del proceso, verbigracia se encuentra expresamente reconocido en la norma procesal civil como potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, ordenar a las partes y a quienes intervienen en el proceso el cumplimiento de las disposiciones legales9, en materia penal también se encuentra reconocida al señalar expresamente la dirección de la audiencia para ordenar los actos necesario para su desarrollo10.
Ahora bien, en ese marco constitucional y normativo, la jurisprudencia constitucional efectuó pronunciamiento respecto al principio de dirección judicial del proceso refiriendo que la autoridad judicial se encuentra compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes conforme a los preceptos y principios constitucionales, emitir resoluciones y sentencia cumpliendo los requisitos exigidos por la norma procesal, transitando de una posición pasiva, "convidado de piedra'', legitimador de la actividad de las partes, a convertirse en una autoridad activa, dinámica para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia11.
En sintonía con los razonamientos precedentes, es pertinente señalar que en el desarrollo del proceso judicial, en la emisión de resoluciones judiciales en general, corresponde a las autoridades judiciales el deber de advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo, entre otros, según la norma procesal vigente12.
III.2. Los principios de la justicia constitucional para la materialización de los derechos fundamentales y la superación de la concepción formalista del derecho
Considerando que los principios son la base para plasmar una determinada valoración de justicia en una sociedad y sobre la que se deben construir los órganos impartidores de justicia; estos, se constituyen en la base de una garantía, es así que tanto los derechos fundamentales y las garantías constitucionales están resguardados por la Constitución Política del Estado, misma que también tiene inmerso los principios constitucionales que garantizan su respeto, vigencia y estabilidad como norma fundamental en un Estado. En tal sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia, está basado en principios y valores, los cuales se encuentran incluidos de manera positiva en el texto constitucional, los mismos que devienen de una nueva visión que rige al Estado conforme al nuevo modelo constitucional vigente; es así que los preceptos que refieren al respeto, garantía y observancia de los principios y valores, se encuentran en todo el texto constitucional; es decir, impregnan toda la estructura y organización funcional del Estado; entre ellos el art. 8.I y II de la CPE, establece los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores en los que se sustenta el Estado; el art. 9, propugna los fines y funciones del Estado, consagrando en el núm. 4, la garantía del cumplimiento de los principios y valores de los derechos y deberes reconocidos por la Constitución y estableciendo como un deber de todas y todos los bolivianos a su práctica, promoción y difusión de dichos valores y principios conforme lo establece el art. 108.3 de la CPE.
Bajo el mismo fin el art. 178 de la norma fundamental señala que "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; cuya labor encarga a su máximo guardián e interprete como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien debe velar por la supremacía de la constitución, y ejercer el control de constitucionalidad precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, -art. 196 de la CPE-; es así que, en ese afán este alto Tribunal ya fue pronunciándose y desarrollando sobre los principios constitucionales; así, la , sostuvo que:
"Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas".
En esta misma línea, la 13, señalo que:
"En ese orden, los principios constitucionales comparten con los principios generales del derecho, la característica de ser informadores del ordenamiento jurídico; por cuanto, deben cumplir su función interpretativa en su aplicación"
A tal efecto, se entiende que los principios insertos en la Constitución se constituyen en directrices especialmente para los administradores de justicia, quienes están impelidos de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, viabilizando su materialización y el ejercicio pleno a la luz de la interpretación de los principios insertos en la norma fundamental, consecuentemente, la protección de dichos derechos debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades e inclusive de las leyes, pues, la eficacia de un derecho no depende de la medida y los términos trazados por una ley ni las formalidades exigidas para su tutela, sino desde y conforme lo determinado en la misma norma suprema; razonamientos sostenidos en la de 4 octubre, que también señalo:
"Efectivamente, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, que en el caso Boliviano se ve reflejado no sólo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución" (art. 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los Derechos Humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental, quienes, conforme lo entendió la , se constituyen en los garantes primarios de la Constitución y de los derechos y garantías fundamentales"
Ahora bien este mismo entendimiento jurisprudencial refiriéndose sobre los principios de la justicia constitucional para la superación de la concepción formalista del derecho y los requisitos de las acciones de defensa, señaló que uno de los principios de los que compone también la justicia constitucional y del que debe partirse para la aplicación de los demás principios constitucionales, por ser la base para la administración de justicia, es el principio del respeto a los derechos, el cual guarda armonía con la preeminencia que los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que se tienen en el nuevo modelo constitucional, cuya observancia y aplicación si bien es exigible en las diferentes jurisdicciones; empero, encuentran en la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, su máximo resguardo, protección y órgano de interpretación; señalando que siendo ese el fin, se tiene inmerso en el Código Procesal Constitucional -art. 3-, principios procesales que le dotan de efectividad a los procesos constitucionales para cumplir con el objetivo de brindar tutela inmediata a los derechos fundamentales, como son los principios de impulso de oficio, celeridad, concentración, el no formalismo; determinando además que, a estos deben sumarse los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, señalando que "...derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo".
Bajo esa comprensión y desarrollo sobre la importancia de los principios constitucionales como instrumentos de interpretación y base para el resguardo y efectividad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a partir de que se constituyen como principios rectores de la justicia constitucional para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado, corresponde referirnos para la resolución de la problemática a resolver en la presente acción de defensa, a los siguientes:
Principio de justicia material
Este principio constitucional ya estaba inmerso en la Constitución abrogada, es por ello que su máximo intérprete ha desarrollado sobre este principio a través de diferentes sentencias constitucionales, así, la , sostuvo que:
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