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0211/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0211/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46590-2022-94-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 039/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 246 a 250, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carolina Elvira Cruz Hernaiz contra Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil Comercial Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 175 a 184; la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En resguardo de los derechos de su hija menor de edad, como única causahabiente de Joan Douglas Gonzales Echenique, fallecido el 12 de julio de 2020, interpuso demanda voluntaria de aceptación de herencia con beneficio de inventario el 22 de septiembre de ese año, adjuntando prueba documental que acreditó la existencia de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro que eran de propiedad del de cujus; proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca, admitiéndose la demanda el 22 de octubre de mismo año, siendo designada como tutora ad litem de su hija menor y disponiendo se cite mediante edictos a posibles acreedores y coherederos de su causahabiente, quedando apersonado mediante Decreto de igual fecha Ovidio Vaca Diez Jiménez -ahora tercero interesado- en su condición de acreedor, quien como prueba documental presentó junto a su memorial de apersonamiento, seis fotocopias simples sin reconocimiento de firmas, sobre acreencias que dice tener con el padre de su hija menor, documentos que consignan montos elevados y que fueron suscritos supuestamente entre las gestiones 2019 y 2020.

Luego de las publicaciones edictales ordenadas por la Jueza de la causa, el acreedor Ovidio Vaca Diez Jiménez nuevamente se apersonó refiriendo que no formulará oposición al trámite voluntario; empero, solicitó fianza y además el pago de su capital e intereses con el caudal hereditario del de cujus y de igual modo, pidió que sea la Jueza de primera instancia quien oficie a los seis Juzgados Públicos Civiles de la capital, con el objeto de que remitan los originales o fotocopias legalizadas de los contratos de préstamo de dinero, habiéndose dispuesto a ese efecto que, el acreedor esté a la naturaleza del trámite, pudiendo hacer valer su derecho una vez que se tenga resuelta la petición de la declaratoria de herederos bajo el beneficio requerido; es así que, el acreedor sin solicitar recurso de reposición o algún otro, presentó otro memorial peticionado a la Jueza de la causa se declare a su hija menor de edad heredera pura y simple por vencimiento superabundante del plazo establecido por ley, haciendo mención a que no se habría presentado el inventario que señala el art. 1034 del Código Civil (CC), cuando el mismo fue adjuntado al memorial de demanda, mereciendo el Decreto de 31 de marzo de 2021, que refiere "Se dispondrá, vencido el plazo en consideración a las fechas de publicación de fs. 58" (sic).

Providencia que fue recurrida en reposición por parte del acreedor y que una vez contestado el recurso, mereció Auto que establece mantener lo señalado en la Resolución de 31 de marzo de 2021, en todas sus partes; emitiendo además Auto Definitivo de 23 de abril de igual año disponiendo tener por aceptada la herencia con beneficio de inventario por su parte y en representación de su hija menor de edad; decisión que fue recurrida de apelación por el acreedor, habiendo también impugnado el Auto de 16 de abril de 2021, recursos que una vez contestados y concedida la apelación en efecto suspensivo la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 162/2021 de 18 de junio, por el que con relación a la apelación contra el Auto de 16 de abril de 2021, se determinó su inadmisibilidad por su manifiesta extemporaneidad y respecto a la apelación contra el Auto Definitivo de 23 de abril de 2021, se determinó anular el mismo, ordenando a la Jueza de la causa se pronuncie en forma fundamentada ya sea de manera afirmativa o negativa respecto a la solicitud del acreedor; por lo cual, la autoridad a quo, emitió un nuevo Auto Definitivo de 22 de julio de 2021, determinando tener por aceptada la herencia con beneficio de inventario de su parte en representación de su hija menor de edad, salvando el derecho de terceros por la vía ordinaria.

Decisión que fue recurrida en apelación por el acreedor y resuelta mediante el Auto de Vista 240/2021 de 15 de septiembre, estableciendo:

  1. a)Con relación al primer agravio por el que se reclamó que siendo el único acreedor legalmente apersonado y sin haberse opuesto al proceso voluntario referido, corresponde que se le pague su acreencia con el caudal hereditario, con base a la prueba documental presentada; de cuyo efecto los Vocales demandados, asumiendo que las fotocopias simples no fueron objetadas y menos desconocidas por su parte, le otorgaron el valor legal previsto en el art 1311.I del CC, habiendo extrañado y observado que la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del Departamento de Chuquisaca, no lo haya hecho desconociendo con ello, lo dispuesto en el art. 151.I del Código Procesal Civil (CPC); aspecto que de ningún modo corresponde, pues la prueba documental que fue presentada por el acreedor jamás fue considerada y menos admitida por la Jueza a quo, ya que el Decreto de 22 de octubre de 2020, a tiempo de pronunciarse con relación a las fotocopias simples que no cuentan con reconocimiento de firmas, solamente señaló "Por adjunto con noticia de la representante de la menor de edad" (sic), razón por la que su persona no emitió pronunciamiento alguno con relación a dicha prueba;
  2. b)En cuanto al segundo agravio; por el cual, el apelante cuestionó que la Jueza de la causa debió haber dado cumplimiento efectivo al art. 1041 del CC, con relación al art. 1045.I de dicha norma legal, es decir, que correspondía disponer que la designada como heredera pague las acreencias en la medida en que los acreedores se vayan presentando; se tuvo que las autoridades hoy demandadas, acogieron de manera parcial ese motivo recursivo, extremo que no correspondía, ya que en el Auto Definitivo de 22 de julio de 2021, la Jueza a quo definió que los derechos del acreedor debían ser reclamados por la vía ordinaria, máxime si la declarada heredera tiene cuatro años de edad y no se encuentra en posesión de ninguno de los bienes que fueron detallados en el inventario; por lo que, si no se ha monetizado el caudal hereditario por los motivos referidos, mal puede el apelante de manera artera reclamar el pago de su eventual acreencia amparado en el art. 1045 del CC. Al efecto, el art. 1048 del sustantivo civil, refiere que: "El heredero no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios, sino cuando queda constituido en mora" (sic), refiriendo en su parágrafo II que "El heredero no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios, sino sólo hasta la concurrencia de las sumas por las cuales es deudor" (sic), lo que implica que materialmente es imposible pagarle al acreedor sus acreencias, pues el acervo hereditario del de cujus se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la localidad de Yotala y en la ciudad de Sucre, en poder de su madre y hermanas; por lo cual no tiene -en representación legal de la heredera- ninguna posibilidad de asumir actos de disposición de esos bienes, más sí inicialmente debe inscribir dichos bienes a nombre de la heredera, posteriormente y en la medida de cada caso, debe solicitar -a través de proceso judicial- la autorización judicial de la venta de dichos bienes, siendo que estos pertenecen en propiedad a su hija menor de edad; aspectos que no fueron considerados por los Vocales demandados y que vulneraron sus derechos fundamentales; y,
  3. c)En la parte resolutiva, el Auto de Vista 240/2021, determinó revocar parcialmente el Auto apelado respecto a salvar el derecho del apelante para la vía legal que corresponda y en el fondo, se dispuso que como representante legal de su hija menor de edad pague al acreedor su acreencia y siempre en la forma determinada por la normativa legal, resolución que se encuentra completamente alejada de las previsiones legales contenidas en normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia y sobre todo contrapuesta al interés superior de su hija menor de edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante por sí y en representación de su hija menor de edad, denunció la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, principio de legalidad, motivación, fundamentación y correcta valoración de prueba, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 240/2021, ordenando a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncien nueva resolución en apego a las normas legales previstas en los arts. 1297 y 1311 del CC; y, 151 del CPC; dejando a salvo el derecho de terceras personas por la vía ordinaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 245, presente la solicitante de tutela acompañada de su abogado, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; ampliando los mismos señalo que:

  1. 1)El art. 51 de la Ley 603, establece que las herencias en favor de las o los hijos menores de edad y personas declaradas interdictos se aceptan siempre bajo el beneficio de inventario, que es lo acontecido en el caso, pues se llevó adelante un proceso donde un tercer interesado que aduce tener seis acreencias, presenta seis fotocopias simples sin reconocimientos de firmas ante el Juzgado donde se estaba tramitando la declaratoria de herederos, solicitando que esa prueba documental sea admitida; sin embargo, la Jueza que atendió el caso, el 22 de octubre de 2020, en relación a esa prueba adjuntada por Ovidio Vaca Diez Jiménez, manifestó "...por adjunto con noticia de la representante de la menor de edad" (sic), no refiere que se admite; por lo tanto, esa prueba jamás fue admitida en juicio, simplemente se la ha tenido por adjuntada;
  2. 2)En el citado Auto Definitivo, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca en su parte dispositiva estableció que se tenía por aceptada la herencia con beneficio de inventario, y con relación a terceros refiere en el último renglón se salva el derecho de terceros para la vía ordinaria, es decir que, nunca dejó de lado ese eventual derecho que bien podría tener o no el tercero interesado; sin embargo, resultó bastante curioso el hecho de que se hubiera prestado seis altos montos de dinero en un lapso tan corto como es noviembre de 2019 a marzo de 2020;
  3. 3)Con la emisión del Auto de Vista 240/2021, se vulneró el derecho fundamental y la garantía constitucional al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, principio de legalidad, motivación, fundamentación y correcta valoración de la prueba, al haberse presentado prueba documental que carece de las formalidades previstas en la norma sustantiva y adjetiva y aceptada por los Vocales demandados admitiendo la misma, y estableciendo que tenga que ser la representante legal de la menor de edad beneficiaría la que tenga que pagar;
  4. 4)El Auto de Vista confutado, otorgó valor legal a una prueba documental que se traduce en fotocopias simples sin su reconocimiento de firmas, lo que lesionó los principios de seguridad jurídica y de legalidad, y obviamente el debido proceso; toda vez que, el art. 1297 del CC, dispone la forma en la que deben ser presentados los documentos para que sean tomados en cuenta en los diferentes procesos judiciales, que en este caso no ha existido;
  5. 5)En la Resolución de alzada se indicó que al no haberse manifestado la representante legal de la menor respecto a las pruebas presentadas por el tercero interesado, se las tuvo por válidas, es decir que, las autoridades demandadas, asumieron que esa prueba documental traducida en fotocopias simples habría sido admitida en el proceso voluntario de declaratoria de herederos con beneficio de inventario, la que habría sido corrida en traslado, cuando ello no aconteció; por lo tanto, mal podía haberse pronunciado con relación a una prueba que no fue admitida, sino simplemente adjuntada al proceso voluntario, por lo tanto, lo aseverado por el tercer interesado no es evidente, además que no constituye prueba en razón de no tener valor probatorio conforme lo establece el art. 148 y 151 del CPC, lo que definitivamente vulnera el principio de legalidad;
  6. 6)Los Vocales ahora demandados pretendieron tergiversar el texto del art. 151 del CC porque este precepto legal establece que no era obligación de la Jueza a quo pedir a los otros juzgados la documentación para hacerla valer en el proceso;
  7. 7)El Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y el propio Código de las Familias y del Procedimiento Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y los arts. 58 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen de manera expresa la protección de los menores, lo que en el caso no aconteció, ya que con la decisión asumida se conculcó los derechos patrimoniales de una menor de edad, pretendiendo hacer pagar una eventual deuda a una tercera persona que no tiene parte ni arte en ese proceso, pues el Auto de Vista dictado revoca parcialmente el Auto apelado solo en lo relativo a salvarse el derecho de tercero interesado para la vía legal que corresponde y deliberando en el fondo dispone este Auto de Vista que sea la representante de la heredera que aceptó el acervo probatorio, la que proceda a cancelar al acreedor; y,
  8. 8)Al pretender invocar el art. 1045 del CC, no puede pagar una tercera persona, y peor todavía si los bienes, tanto muebles como inmuebles no están en manos ni en poder y menos en posesión de la menor de edad heredera, y mucho menos de su representante legal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 195 a 196 vta., manifestaron lo siguiente:

  1. i)Conforme la propia accionante lo reconoce y consta en el Decreto de 22 de octubre de 2020, en el que providenciándose el memorial presentado por el tercero interesado en el proceso civil de origen, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, dispuso "por adjunto con noticia de la representante de la menor de edad" (sic), esto en cuanto al ofrecimiento de prueba efectuada por el tercero interesado y que estaba referido a los seis contratos que en fotocopias simples adjuntó a su memorial dicho ciudadano; por lo que, se advirtió que tales documentales sí fueron admitidas y se puso en conocimiento de la ahora solicitante de tutela para que se manifieste sobre ellos;
  2. ii)Durante todo el trámite del proceso civil de origen hasta su conclusión, la hoy impetrante de tutela no se manifestó y menos objetó ni el ofrecimiento y tampoco la producción de tales documentos, fue por ello, que en correcta interpretación de lo establecido en la última parte del art. 1311 del CC, se concluyó que dichos documentos al no haber sido negados y menos controvertidos por la ahora accionante, contaban con el valor legal que le reconoce dicha norma sustantiva civil, cuando en su última parte, establece: "...o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente" (sic); es decir que, al faltar los requisitos de validez establecidos en la primera parte del citado artículo, en las documentales presentadas y ofertadas por el tercero interesado en el proceso civil de origen, las mismas hacían plena fe que los originales de éstas, al no haber sido desconocidas y menos manifestado oposición alguna en relación a ellas, por la hoy solicitante de tutela, al momento de habérsele corrido en traslado las mismas, a través del proveído de 22 de octubre de 2020;
  3. iii)La impetrante de tutela no señala qué reglas de interpretación de la legalidad ordinaria no se hubiesen cumplido al aplicar e interpretar la citada disposición sustantiva civil, precisión que imposibilita la apertura de la competencia de la jurisdicción constitucional para controlar dicha interpretación, pues ésta última no resulta ser sustitutiva de la labor propia asignada a los Jueces y Tribunales ordinarios por la Norma Suprema y las leyes vigentes;
  4. iv)Basaron su decisión en lo expresamente previsto en la ley, ante la concurrencia de la referida omisión de la ahora accionante; no resultando evidente la infracción acusada a la misma, por la solicitante de tutela;
  5. v)En relación a la disposición de que la Jueza a quo accedió a oficiar a los Juzgados en los que se tramitan los procesos preliminares de reconocimiento de firma y rúbricas de los documentos de préstamos presentados por el tercero interesado, si bien la carga de la prueba le corresponde a las partes, en cuanto a demostrar sus pretensiones; sin embargo, en el referido proceso civil de origen, el tercero interesado precisamente en uso de esa obligación procesal, apoyado en norma específica que le posibilitaba hacerlo, pidió que se obtengan vía orden judicial de la Jueza a cargo del proceso, la prueba que obraba y demostraba su pretensión, conforme de manera suficientemente fundada se especificó en el Auto de Vista que ahora se cuestiona y lo prevé el parágrafo I del art. 151 del CPC; por lo que lo acusado al respecto, no resulta evidente; y,
  6. vi)En relación a que al dictar el Auto de Vista 240/2021, no hubiesen tenido en cuenta el interés superior de la hija menor de edad de la impetrante de tutela, al pretender se cancele la deuda al tercero interesado, con los bienes de dicha menor de edad; es una alegación que resulta no ser verdadera porque conforme se puede advertir del fallo judicial cuestionado, se ha dispuesto se pague la deuda contraída por el causante de la hija menor de edad de la demandante, solo con el acervo hereditario dejado al fallecimiento de dicho causante, conforme a Ley; no existiendo en ninguna parte del referido Auto de Vista, mención alguna de que tales deudas deban ser canceladas con los bienes propios de la indicada menor; por lo que solicitan denegar la tutela impetrada constitucional demandada. I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ovidio Vaca Diez Jiménez, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 206 a 227, señaló que:

  1. a)La accionante en su memorial de acción tutelar realizó una narración cronológica a su conveniencia de los antecedentes del proceso voluntario de declaratoria de herederos con beneficio de inventario que interpuso en representación de su hija menor de edad ante el fallecimiento de Joan Douglas Gonzales Echenique, en los cuales manifestó y reconoció que, en su calidad de acreedor se apersonó a la Litis adjuntando seis fotocopias de los contratos de préstamo de dinero que suscribió con el de cujus, haciendo constar el lugar donde se encontraban los documentos originales, memorial que mereció el decreto de 22 de marzo de 2020, a través del cual la Jueza de la causa lo tiene por apersonado, estableciendo en el otrosí 1.- "Por adjuntado (contratos de préstamos de dinero) con noticia de la representante menor de edad" (sic); es decir que, la Jueza de la causa puso en conocimiento de la parte hoy solicitante de tutela, los citados contratos para su respectivo pronunciamiento, corriendo en traslado el contenido de la documental de referencia; sin embargo, desde la emisión de este decreto, la ahora impetrante de tutela nunca ha negado, controvertido o desconocido expresamente el contenido de estos documentos, situación que es de relevancia y que fue valorada por los Vocales hoy demandados conforme establece el art. 1311.I del CC, limitándose simplemente a restar valor a los contratos mencionados porque a su entender no gozarían de eficacia jurídica;
  2. b)En su calidad de acreedor y conforme al procedimiento establecido en el art. 471 del CPC, concordante con el art. 1045 del CC, se personó a la Litis sin fundar oposición en dos ocasiones; uno, mediante memorial de 30 de septiembre de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, quien declinó competencia y, luego, por escrito de 23 de noviembre de igual año, adjuntando fotocopias simples de los seis contratos de préstamos de dinero, haciendo constar expresamente que las documentales originales, en esa fecha se encontraban en los distintos Juzgados Públicos Civiles y Comerciales, tramitándose las correspondientes medidas preparatorias de reconocimiento de firmas, aspecto que se hizo conocer a la Jueza de la causa, al amparo del art. 151 del CPC, peticionando asimismo oficiar a los distintos Juzgados civiles a efectos de su remisión y acreditación, ello debido al plazo de cinco días que tenía para apersonarse a la causa ofreciendo prueba, mereciendo el Decreto de 22 de octubre de 2020, que la parte ahora accionante desde este Decreto y en todo el desarrollo del proceso, génesis de la presente acción, nunca negó o desconoció, pese a ser de su conocimiento;
  3. c)Luego de los trámites procesales, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del referido departamento, emitió el Auto de 23 de abril de 2021; mediante el cual, aceptó la declaratoria de herederos con beneficio de inventario, impetrada por Carolina Elvira Cruz Hernaiz en representación de su hija menor de edad, sin haber remitido pronunciación respecto a la acreencia; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra dicho Auto acusando falta de motivación y fundamentación, pues causó inseguridad jurídica, respondiendo a esta apelación la parte contraria que "una vez se consolide el derecho de propiedad a favor de la heredera, recién podrán inscribirse en los registros públicos los bienes consignados en el inventario y es partir de ahí y si acaso corresponde honrar las referidas acreencias" (sic), sin que nuevamente la parte solicitante de tutela objetase o cuestionase las documentales; emergente de esa apelación, se pronunció el Auto de Vista 162/2021, por el cual se anuló el Auto de 23 de abril de 2021, debido a que la Jueza de la causa incurrió en una incongruencia externa, ya que no se pronunció de manera fundamentada sobre las pretensiones de su memorial de apersonamiento;
  4. d)Mediante Auto de 22 de julio de 2021, la autoridad de primera instancia nuevamente aceptó la declaratoria de herederos con beneficio de inventario en favor de Carolina Elvira Cruz Hernaiz en representación de su hija menor de edad, señalando que las acreencias no se encuentran respaldadas por el art. 1297 del CC, y que debía hacer valer su derecho en la vía correspondiente, desconociendo e interpretando de manera errónea el art. 1045 del CC y 151 de CPC, y la naturaleza del trámite de declaratoria de herederos con beneficio de inventario y errónea interpretación del art. 1039 del CC;
  5. e)Con las medidas preparatorias de reconocimiento de firmas concluidas, interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, solicitando se dé cumplimiento al art. 1045.I del CC; toda vez que, a través de esa vía corresponde hacer prevalecer su derecho; corrido en traslado, la parte ahora accionante, respondió soslayando nuevamente que sus acreencias no cumplirían con el valor legal de los art. 1297 y 1298 del CC; empero, tampoco niega dichas documentales, es decir que, en ninguna etapa procesal existió oposición, negación u observación a dicha documental por de la hoy impetrante de tutela;
  6. f)Por Auto de Vista 240/2021, los Vocales ahora demandados atendiendo sus tres agravios, realizaron una correcta interpretación del art. 1045.I del CC, disponiendo que la Jueza a quo, en observancia a esta norma a la vez de aceptar la declaratoria de herederos con beneficio de inventario, también debió ordenar el pago por ser el único acreedor que se presentó desde el inicio del proceso y cuyas acreencias no han sido negadas o controvertidas por la demandante;
  7. g)Respecto a la documental presentada señalaron que, si bien la documental fue presentada en fotocopias simples, tales documentos no fueron objetados y menos desconocidos por la demandante, por lo que cuentan con el valor probatorio que les asigna el art. 1311.I del CC, indicando que esta disposición fue incumplida por la Jueza de la causa; igualmente establecen que incumplió el art. 151.I del CPC, el cual permite a todo litigante requerir al Juez proceda a requerir la remisión a su despacho de documentos que se encuentran en oficina pública, en este caso las documentales se encontraban en los Juzgados Públicos en lo Civil y Comercial, donde se estaban tramitando las demandas preparatorias de reconocimiento de firmas de los originales y que pese a haberse solicitado a la Jueza, la misma no lo atendió;
  8. h)Respecto al segundo agravio, sobre el desconocimiento del trámite de declaratoria de herederos con beneficio de inventario por parte la Jueza a quo, los Vocales demandados señalaron que la citada Jueza desconoció el art. 1045.I del CC, por ende no tendría que recurrir a otra vía;
  9. i)Respecto al tercer agravio, relacionado a la fianza que peticionó a la demandante, en uso del art. 1039 del CC, los Vocales hoy demandados no dieron curso al mismo, mencionando que la parte demandante no negó la veracidad de la acreencia y tampoco se demostró que se pretendía vender los bienes establecidos en el inventario;
  10. j)De la lectura de la acción de amparo constitucional presentada, no se tiene la más mínima fundamentación o sustento que permita tomar conocimiento de la presunta lesión de derechos alegados; por el contrario, la solicitante de tutela se limitó a realizar una mera relación distorsionada de los hechos para posteriormente hacer mención a derechos fundamentales sin exponer de forma alguna cómo habrían sido transgredidos, lo cual denota una evidente falta de carga argumentativa;
  11. k)Se formuló esta acción de defensa como si se tratara de un medio recursivo ordinario, sin vincular los hechos alegados con la presunta lesión de derechos fundamentales; por lo que, no existe un análisis de causalidad, siendo evidente las falencias técnicas en el planteamiento de la acción tutelar interpuesta; y,
  12. l)No es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo denegarse la tutela impetrada, debido a la falta de carga argumentativa que permita abrir la competencia de la jurisdicción constitucional en miras a resolver el caso planteado.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 039/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 246 a 250, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes razonamientos:

  1. 1)Del análisis del Auto de Vista 240/2021, se tiene que respecto a la debida fundamentación y motivación cuestionada a través de la presente acción de defensa, si bien el Auto de Vista cuestionado no es ampuloso en la cita de normas, explicación de los supuestos que contienen, el sentido y alcance, tampoco en las consideraciones particulares -como motivación-; sin embargo, en su contenido se expuso el debido sustento del por qué correspondía revocar la decisión, y la razón por la que no incumbe salvar el derecho del recurrente apersonado dentro de ese procedimiento de aceptación de herencia con beneficio de inventario; por lo cual, la norma establece un plazo para que puedan apersonarse los acreedores y siendo que en el caso no existe oposición al apersonamiento y al haber presentado pruebas de su acreencia en fotocopias simples, las cuales fueron puestas a conocimiento de la ahora accionante y al no haberse objetado aquello, ya sea que el decreto diga "con noticia", "comunicación", lo que se pretendía a través de la misma era poner en conocimiento de la otra parte para su pronunciamiento y al no haber objetado, efectivamente las fotocopias simples de los documentos, en el marco de la última parte del art. 1311.I del CC, tiene valor probatorio;
  2. 2)No se encuentra una valoración irrazonable de los elementos y antecedentes aportados, para que los Vocales hoy demandados sustenten su decisión de revocar parcialmente el Auto de Vista recurrido; por cuanto, en efecto cuando la norma se refiere "Orden Judicial" no implica que quien presenta fotocopias ante un Juzgado señalando que los originales están en otro Juzgado y para efectos de corroboración se oficie para que remitan testimonio, una copia legalizada o los originales, no resultaría razonable entender que se tenga que hacer otro trámite judicial paralelo o por separado; puesto que, la norma procesal no cumpliría su finalidad de buscar la materialización de los derechos sustanciales, debiendo peticionarse ante la Jueza a quo donde se encuentra radicado el caso, esa orden, y si bien, la impetrante de tutela refirió que no existe norma alguna que contenga una obligación o mandato para la Jueza; empero, la labor de impartir justicia no solo se rige por reglas detalladas, sino también por los principios del derecho, debiendo las autoridades judiciales concretizar los mecanismos para permitir la materialización de los derechos sustanciales;
  3. 3)La Jueza de la causa omitió dar por aceptada esa prueba y omitió asignarle el valor que correspondía de acuerdo a la parte final del art. 1311.I del CC;
  4. 4)Si bien es evidente que el Auto de Vista 240/2021 contiene algunas imprecisiones, su contenido debe ser tomado de manera integral, el cual entre sus razones para denegar lo solicitado respecto a la otorgación de fianza, refieren que al tratarse de bienes hereditarios pertenecientes a una menor de edad, para su disposición debe necesariamente mediar autorización judicial bajo causal de nulidad, conforme lo establecen los arts. 47.1 y 54 de la Ley 603, cuya administración y disposición deben estar siempre bajo control de la Jueza a quo;
  5. 5)Las dudas que tiene la accionante de alguna manera están salvadas, con la invocación de la norma bajo las cuales deben regirse ese procedimiento, y que tratándose de una menor de edad, existe una protección reforzada a la cual también se hizo referencia en el Auto de Vista 240/2021; más aún si la propia naturaleza y objeto del instituto de la aceptación de herencia con beneficio de inventario, es que mantengan separados los patrimonios hasta que se liquiden las acreencias, las cuales serán pagadas solo con el activo dejado por el de cujus;
  6. 6)La acción de amparo constitucional no es un mecanismo para reparar, corregir las imprecisiones, las cuales pudieron haber sido aclaradas a través del mecanismo de aclaración y complementación, y no así mediante esta acción de defensa cuya finalidad es la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando objetivamente se advierte que han sido vulnerados;
  7. 7)En el caso presente, si bien se hace referencia a varias irregularidades; empero, no se estableció el nexo de causalidad con la lesión de los derechos invocados ni la relevancia constitucional; y,
  8. 8)Respecto a la presunta vulneración del interés superior del niño niña y adolescente, que pudiera ser lesionado como efecto de las imprecisiones del Auto de Vista ahora cuestionado, no se aportó con ningún elemento que denote aquello.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 21 de septiembre de 2020, Carolina Elvira Cruz Hernaiz -ahora solicitante de tutela- interpuso demanda de aceptación de herencia con beneficio de inventario (fs. 17 a 18 vta.), proceso en el cual se apersonó Ovidio Vaca Diez Jiménez -hoy tercero interesado- en calidad de acreedor, presentando al efecto fotocopias simples de seis contratos privados de préstamo de dinero (fs. 23 a 29 vta.). Tramitada la declinatoria del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, fue radicada en su similar Séptimo y admitida mediante Decreto de 22 de octubre de 2020 (fs. 33 vta. a 34). Decretándose esa misma fecha el memorial de apersonamiento del tercero interesado, señalado al Otrosí 1, relativo a la presentación de los contratos antes referidos: "Por adjunto con noticia de la representante de la menor de edad" (sic [fs. 35]).

II.2. A través del Auto Definitivo 122 de 23 de abril de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, de conformidad con el art. 475 del CPC, determinó por aceptada la herencia con beneficio de inventario con las responsabilidades y efectos previstos en los arts. 1037 y 1038 del CC, concordantes con los arts. 46 y 47.I de la Ley 603 "salva el derecho de terceros para la vía ordinaria" (fs. 97 a 98). Decisión recurrida en apelación por el hoy tercero interesado el 5 de mayo de 2021 (fs. 107 a 108), y respondida por la accionante el 13 de mismo mes y año (fs. 113 y vta.); habiendo sido resuelta por Auto de Vista 162/2021 de 18 de junio, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anulando el Auto Definitivo señalado, debiendo la Jueza de la causa emitir una nueva resolución observando lo extrañado en el citado fallo de alzada (fs. 124 a 125 vta.).

II.3 Mediante Auto Definitivo 167 de 22 de julio de 2021, dictado en mérito al Auto de Vista 162/2021, la Jueza de la causa determinó se tenga por aceptada la herencia con beneficio de inventario con las responsabilidades y efectos previstos en los arts. 1037 y 1038 del CC concordantes con los arts. 46 y 47.I de la Ley 603, refiriendo respecto a la fianza y pago de lo adeudado impetrado por el tercero interesado, que no puede ordenar a la heredera a prestar fianza ni el pago de las acreencias por no estar acreditado su derecho legalmente (fs. 130 a 131 vta.).

II.4. Contra el Auto Definitivo 167 de 22 de julio de 2021, el ahora tercero interesado, mediante memorial de 3 de agosto de 2021, formula recurso de apelación, solicitando se ordene el estricto cumplimiento de los arts. 1039 y 1045 del CC; respecto del pago de su acreencia; adjuntando en calidad de prueba documental, fotocopias simples de los contratos de préstamo de dinero:

  1. i)De 4 de enero de 2020 y Auto de 25 de enero de 2021;
  2. ii)De 21 de febrero de 2020 y Auto de 30 de noviembre de 2020;
  3. iii)De 2 de marzo de 2020 y Auto de 20 de enero de 2021;
  4. iv)De 10 de marzo de 2020 y Auto de 5 de febrero de 2021; y,
  5. v)De 22 de marzo de 2020 y Auto de 20 de enero de 2021; Autos mencionados a través de los cuales se dieron por reconocidas las firmas del causante, estampadas en los referidos documentos, ante la incomparecencia de Carolina Elvira Cruz Hernaiz, en representación legal de su hija quien es la heredera bajo beneficio de inventario de su padre Joan Douglas Gonzáles Echenique; (fs. 134 a 147). Impugnación que fue respondida por la hoy accionante el 17 de mismo mes y año (fs. 150 a 151).

II.5. De cuyo efecto se emitió el Auto de Vista 240/2021 de 15 de septiembre; a través del cual, Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil Comercial Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- revocaron el Auto impugnado solo en lo relativo a salvarse el derecho del tercero interesado para la vía legal que corresponda y en el fondo disponiendo que la representante de la heredera menor de edad que aceptó el "acervo probatorio" -se entiende el acervo hereditario- de su causante bajo inventario, con control de la Jueza a quo, proceda a cancelar al tercero interesado la acreencia acreditada por éste, en la forma determinada por la normativa legal "arriba citada", mantenido en todo lo demás el Auto confutado (fs. 166 a 168 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho y garantía constitucional al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, principio de legalidad, motivación, fundamentación y correcta valoración de prueba; toda vez que, los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 240/2021, asignaron valor a las fotocopias simples de los contratos de acreencia presentadas por Ovidio Vaca Diez Jiménez -hoy tercero interesado-, dentro del trámite voluntario de aceptación de herencia con beneficio de inventario, sin que las mismas hubieran sido admitidas ni corridas en traslado por la Jueza de la causa, lo que dio lugar a la revocatoria de lo dispuesto por la Jueza a quo, respecto de salvar los derechos del impugnante en la vía legal correspondiente, en total desconocimiento de los alcances de los arts. 1297 y 1311.I del CC, disponiendo en el fondo, que su persona en su calidad de representante de la menor aceptante del acervo hereditario de su causante, pague la acreencia acreditada por el ahora tercero interesado; determinación que afectaría el interés superior de la niña heredera.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de mayo de 20230211/2023-S4Fuente oficial