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TCP

0212/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de octubre de 2020
Resumen del caso

Auto 0212/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2020-CA Sucre, 27 de octubre de 2020

Expediente: 35583-2020-72-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 43/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 97 a 100, pronunciada por el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Teresa Subirana Suarez representante legal del Colegio Particular Mixto "Espíritu Santo" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), demandando la inconstitucionalidad del art. 94 de la Resolución Ministerial (RM) 0001/2020 de enero, "Subsistema de Educación Regular - Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar", por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II y 308 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

La entidad accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 71 a 73 vta., refiere que mediante RA 34/2020 de 12 de marzo, se le inició un proceso administrativo, por supuestamente infringir disposiciones superiores, al haber incrementado pensiones por encima de lo determinado por el Ministerio de Educación, buscando se le imponga una sanción basándose en el art. 94 de la RM 0001/2020.

Alega, que la disposición impugnada es contraria al principio de reserva legal; toda vez que, limita el precio que las unidades educativas privadas pueden fijar para las pensiones, es así que la norma cuestionada faculta al Órgano Ejecutivo para que a través del Ministerio de Educación regule el monto de las mensualidades escolares limitando su incremento, regulando de esa forma la libertad de empresa consagrada en el art. 308 de la CPE, ya que una regulación en los costos de los servicios ofrecidos por una entidad privada es una restricción a su derecho constitucional a la libertad de empresa, porque dicho derecho implica la libertad de contratación, organización y la realización de cualquier actividad empresarial siempre que fuera lícita, citando al efecto las y , precisando que una resolución emanada del "poder" Ejecutivo está limitando el derecho a la libertad de empresa y contrariando el principio de reserva legal.

Por ello, la libertad de empresa sólo podrá ser regulada por una ley en sentido formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siguiendo el proceso legislativo, dado que la regulación del incremento de precios en una institución privada es una regulación a la libertad de empresa, al ponerles condiciones para el ejercicio de sus actividades, infringiendo por esta razón la reserva de ley. En ese mismo sentido el art. 308.II de la Norma Suprema, establece que las actividades empresariales serán reguladas por ley; y, el art. 94 de la RM 0001/2020, infringe los preceptos constitucionales, concluyendo que ni el Ministerio de Educación, ni ningún Órgano del "poder" Ejecutivo tendría competencia para la regulación de los derechos fundamentales a la libertad de empresa.

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