Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S2 Sucre, 24 de julio de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 30942-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 157/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 190 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Torrez Villca contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por los memoriales presentados el 25 de junio y 18 de julio de 2019, cursantes a fs. 1, 118 a 135 vta. y 138 a 139, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo tomado conocimiento de la falsificación de su firma y rúbrica en el contrato de préstamo de dinero de 15 de mayo de 2013, y el formulario de Reconocimiento de Firmas y Rubricas 1143903, para la obtención de un crédito del Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.) por el monto de Bs140 000.- (ciento cuarenta mil bolivianos), inició proceso penal contra Ángel David Castillo Arce y Daicy Gicela Paucar Tirado por la probable comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, y Julio Edgar Romero Suárez únicamente por el último de los ilícitos citados.
Empero, el 11 de mayo de 2018, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió Resolución de Sobreseimiento señalando que no contaba con el elemento objetivo base de los delitos investigados, pues al no haberse efectuado la pericia grafológica o documentológica, no pudo establecer que las firmas y rúbricas estampadas en los mencionados documentos no le pertenecen. Ante esa situación, impugnó el referido requerimiento conclusivo por considerar que carecía de una debida fundamentación y motivación, impugnación que fue resuelta por la Resolución Jerárquica de 5 de febrero de 2019, pronunciada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, que determinó ratificar el primer fallo.
La indicada Resolución Jerárquica es contraria a los arts. 73 y 204 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque carecía de una debida fundamentación y motivación, pues se trata de una resolución inconsistente, incongruente y especulativa que no tiene respaldo normativo, y no se encuentra dentro de los lineamientos establecidos por el Auto Supremo "335/2011" y la , que refieren que las resoluciones deben contener los fundamentos de hecho y de derecho, que consiste en la expresión de las razones de las decisiones que contienen.
Es incongruente e inconsistente, porque justificó la decisión de sobreseimiento manifestando que la Fiscal de Materia, no contaba con suficientes elementos para sostener la acusación, debido a que no se desvirtuó la veracidad de las firmas en el contrato de préstamo de dinero y el reconocimiento de firmas; sin embargo, no consideró que, el Ministerio Público es el directo responsable de llevar adelante las diligencias y los actos investigativos para desvirtuar dicha veracidad; es decir, admitió que la Resolución de Sobreseimiento se sustentó en su propia inoperancia, que imposibilitó la realización del peritaje grafológico de los documentos que contendrían las firmas falsificadas, que como señaló la misma Resolución, es el elemento de convicción imprescindible en delitos de falsificación.
La Resolución Jerárquica justificó dicha inoperancia bajo el pretexto del cumplimiento de plazos procesales; sin tomar en cuenta, que la , estableció -igualmente- que "...la pericia es un medio de prueba imprescindible en delitos en los que se alegue falsedad o cuya licitud o ilicitud dependa de un estudio científico especializado que determine la existencia (...) cierta de la conducta antijuridica que se adecue al tipo penal" (sic); y que según las y , el Ministerio Público como encargado de dirigir la investigación de los delitos, es el responsable de desarrollar todas las diligencias y actos investigativos; sentencias constitucionales que no se cumplieron a pesar de su carácter vinculante.
Asimismo, justificó la decisión de sobreseimiento, manifestando que no se reclamó oportunamente la realización de la diligencia de pericia, que -refirió- debió solicitarse directamente a la Fiscal de Materia encargada de la investigación, y en caso de negativa recurrir ante el superior en grado; sin embargo, no tomó en cuenta que, el medio legal para cuestionar dicha negativa es la impugnación prevista en el art. 324 del CPP y que esta fue activada oportunamente. Igualmente carecería de sustento jurídico y es completamente especulativo, porque consideró que practicar la pericia grafológica o documentológica en juicio oral, sin saber anticipadamente su resultado, es una situación que no condice con el sentido de demostración de la acusación.
Por otro lado, la citada Resolución Jerárquica contrariamente a lo previsto por los arts. 121 de la CPE; y, 92 y 93 del citado Código, consideró como válido el argumento desmedido y arbitrario de la Resolución de Sobreseimiento que establece que los imputados no admitieron su participación en el hecho, y que no existiría coincidencia en las declaraciones testificales. Finalmente, el proceso no se desarrolló en el marco de las garantías jurisdiccionales y procesales, por la ineficiencia del Ministerio Público en la realización de las diligencias necesarias para la obtención de las pruebas, pretendiendo responsabilizarle de dicha inoperancia, cuando es una de sus funciones exclusivas; situación que debió advertir el demandado a tiempo de resolver la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, y evidenciar que no se agotaron todos los medios para la recolección de pruebas para cumplir con su misión de promover la acción de la justicia.
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