Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S1 Sucre, 28 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35223-2020-71-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0020/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 453 a 457 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gonzalo Ledezma Medrano contra Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo; y, Jesús Víctor Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 19 de junio y 20 de julio ambos del 2020, cursantes de fs. 418 a 431 vta., y 437 a 436, respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de abril de 2013 se dio inicio a una investigación penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo notificado con la imputación formal el 13 de octubre de 2016. Al haberse superado la duración máxima del proceso desde el inicio de la investigación hasta la presentación de la imputación formal, se opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparándose en los arts. 308.4 con relación al 27.10 y 133, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En tal virtud, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2016 rechazó la misma sin la debida observación de la normativa aplicable al caso. Así, descontó incorrectamente los plazos que inciden en la extinción del proceso penal, además de aplicar de forma incorrecta la disposición legal contenida en el art. 301.II de la citada norma procesal penal, sobre los términos de la investigación preliminar, siendo que los actos dilatorios no fueron atribuibles a su persona, sino a la parte denunciante, al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional.
Contra dicha Resolución, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora codemandados-, mediante Auto de Vista 088/2019 RAI de 12 de julio, declarando improcedente dicho recurso de manera ultra petita, con argumentos que no merecieron debate, omitiendo responder a todos los puntos denunciados como agravios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión al derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, y a ser juzgado dentro del plazo razonable; citando al respecto, los arts. 115.II; 117.III; 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto de Vista, en el que se dé respuesta a cada uno de los cuestionamientos establecidos, reparando la incongruencia de declarar la improcedencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó 29 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 451 a 452, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su memorial de acción de defensa, y ampliando señaló que al momento de emitirse la imputación formal, se sobrepasó los tres años y seis meses de duración del plazo de la acción penal, en ese entendido, el Auto de Vista denunciado -de forma incongruente-, por un lado, ratificó su argumentación respecto a la consideración errónea de computar únicamente los días hábiles, en función del art. 130 del CPP; sin embargo, de manera incongruente se determinó que la labor investigativa y de control jurisdiccional, se afectó por actuaciones atribuibles a la autoridad jurisdiccional, como la excusa de la Juez y los cambios de autoridades fiscales, así como la distancia entre Tiquipaya y Quillacollo donde tendría sus funciones el Ministerio Público; argumento que no debió incidir para declarar la improcedencia de la excepción planteada, pues la localidad de Tiquipaya se encuentra a dos kilómetros de Quillacollo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 442.
Jesús Víctor Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia tutelar fijada al efecto, pese a su notificación cursante a fs. 444.
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