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TCP

0212/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0212/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 28 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 35223-2020-71-AAC Departamento: Cochabamba

Partes: José Gonzalo Ledezma Medrano contra Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo; y, Jesús Víctor Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a:

  1. a)La relevancia constitucional; y,
  2. b)En la parte resolutiva debió añadirse la denegatoria en relación a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba y las causas por las cuales no se ingresó al fondo de la denuncia, bajo los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

El accionante, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, además de ser juzgado dentro un plazo razonable; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada- no aplicó correctamente las normas referentes a la prescripción por duración máxima del proceso; así como los Vocales demandados, declararon improcedente el recurso de apelación formulado, omitiendo responder a todos los puntos impugnados como agravios.

Expuesta la problemática al , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución AAC-0020/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 453 a 457 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 088/2019 RAI de 12 de julio, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
  2. b)Los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitan nuevo Auto de Vista fundamentado, motivado y congruente, conforme a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la problemática presentada"; argumentando que, los fundamentos descritos en el Auto de Vista son arbitrarios, pues desconoce la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional al aplicar el entendimiento efectuado por la respecto que para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, además del transcurso del tiempo debe analizarse las condiciones de operatividad de los órganos que se encuentran a cargo de la investigación y tramitación del caso, cuando dicho razonamiento fue modulado por la indicando que la jurisprudencia establecida en la establece que el plazo razonable es el indicado en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de tres años, correspondiendo a los demandados verificar la existencia de dilación en la tramitación del proceso contra el impetrante de tutela para posteriormente determinar a quien se atribuye dicha dilación conforme lo establecido en la con el objetivo de pronunciarse sobre la excepción planteada bajos parámetros objetivos, no pudiendo producirse la extinción cuando la dilación sea atribuido a la conducta del imputado o procesado.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, además de ser juzgado dentro un plazo razonable; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que no se aplica en la solución del caso; asimismo, debió añadirse en la parte resolutiva la denegatoria en relación a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba y la causa por las cuales no se ingresó al fondo de la denuncia, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, el razonamiento como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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