Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S3 Sucre, 14 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 34507-2020-70-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 064/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 997 a 1007, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ramón Colque Villanueva en representación legal de Ángela Alejandra Medrano Rocha, Gerente de Asuntos Legales y Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Subgerente de Asuntos Jurídicos, ambos del Banco Central de Bolivia (BCB) Sociedad Anónima (S.A.) contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, ex Vocales; y, Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante legal por memorial presentado el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 957 a 973 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el BCB S.A. contra Paulino Mariño Molina e Iván Gustavo Mariño Ampuero -este último hoy tercero interesado-, se realizaron varias actuaciones procesales, como la solicitud de fotocopias simples del expediente del mencionado proceso por parte del primero de los mencionados, la solicitud de hipoteca judicial de su bien inmueble, el avalúo pericial del mismo, el pedido de medida precautoria de retención de fondos, la inscripción de la hipoteca judicial de los bienes de los ejecutados, la solicitud de mandamiento de embargo y las notificaciones.
El 31 de enero de 2016, Paulino Mariño Molina falleció, por lo que se solicitó la suspensión del proceso ejecutivo y la citación a sus herederos. Por memoriales de 1 y 11 de marzo de 2019, el hoy tercero interesado se apersonó y planteó excepción de prescripción de la acción, emitiéndose el Auto de 28 de igual mes y año, que declaró improbada la referida excepción. Fallo contra el cual el ahora tercero interesado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue contestado por el BCB S.A., y resuelto por el Auto de 23 de abril de ese año, que mantuvo vigente la resolución impugnada y se concedió la apelación alternativa, que fue resuelta por Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, emitida por los ex Vocales ahora accionados, revocando el Auto apelado y declarando probada la referida excepción.
El Auto de Vista 325/2019, identificó tres agravios; sin embargo, omitió considerar los argumentos de la contestación efectuada por el BCB S.A. al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, donde se cita al art. 1496 del Código Civil (CC) como norma impeditiva de la procedencia de la declaración judicial de prescripción y omite tomar en cuenta el instituto procesal de la preclusión. Dicho fallo establece jurisprudencia y doctrina legal aplicable al caso concreto; empero, no trata el tema de los efectos que generaría el apersonamiento de Paulino Mariño Molina y la extensión de fotocopias simples del proceso ejecutivo, ni considera doctrina legal respecto a la excepción de prescripción y la oportunidad para ser planteada.
Al responderse a los dos primeros agravios, no existe un pronunciamiento sobre lo siguiente:
- a)Los treinta años mencionados en la excepción de prescripción, que luego fueron modificados a dieciocho años en el recurso de reposición con alternativa de apelación. También, se evidencia que en el cómputo del plazo de la prescripción, fue el Tribunal de alzada el que fijó como fecha de inicio el 18 de diciembre de 1992, siendo contrario al principio dispositivo al suplir la voluntad del ejecutado, ya que es el Órgano Judicial la instancia que señala fechas que no fueron mencionadas por el ahora tercero interesado;
- b)Sobre la excepción de prescripción donde se fijó como comienzo del cómputo -del plazo- la misma fecha de inicio de la acción judicial, y que no fue recurrido, lo que denota un consentimiento del ejecutado;
- c)Si el apersonamiento del deudor principal -Paulino Mariño Molina- y la solicitud de fotocopias simples del proceso ejecutivo generan efectos sobre la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la obligación; y,
- d)Se menciona la existencia de dos acreedores; empero, no se fundamenta citando normas y/o hechos por los cuales al BCB S.A. le continúa corriendo el plazo de prescripción iniciado con el ex Banco Boliviano Americano (BBA) S.A.; el BCB S.A. como titular del crédito, no podía ejercer derecho de cobro cuando el crédito aún se encontraba en propiedad del ex BBA S.A.
En cuanto al derecho a la defensa, el Auto de Vista 325/2019, omitió considerar y valorar el memorial presentado el 22 de octubre de 2010, por Paulino Mariño Molina, tres notas marginales -sobre entrega de fotocopias simples-, el memorial del BCB S.A. y la Resolución, ambos de 18 de mayo de 2011, las notificaciones de 6 y 10 de junio de igual año, el avalúo pericial de 19 de marzo de 2012 y las diligencias de notificación de fs. 265 vta., 290 vta. y 291 -se entiende del expediente del proceso ejecutivo-, lo que no permitió comprobar la postulación del BCB S.A., respecto a la pérdida de oportunidad para interponer la excepción de prescripción. La falta de valoración tampoco permitió demostrar que el hoy tercero interesado y su causante tenían conocimiento de los actos de ejecución y no utilizaron los medios de defensa para hacer valer la prescripción.
En cuanto a la congruencia y lo referido en el primer agravio, el hoy tercero interesado en la excepción de prescripción decidió iniciar el cómputo en 1988, al mismo tiempo del inicio de la acción judicial. En su recurso de reposición bajo alternativa de apelación dicha prescripción la efectúa desde enero de 1990. A esas dos fechas se aumentó la posición del Tribunal de alzada que realiza el cómputo del plazo de la prescripción desde el 18 de diciembre de 1992, apartándose y supliendo la voluntad del ejecutado. La excepción planteada no es sobreviniente, al encontrarse el inicio del cómputo de la prescripción al mismo tiempo que el inicio de la acción ejecutiva; sin embargo, los ex Vocales hoy accionados iniciaron el cómputo en etapa de ejecución de sentencia como una excepción sobreviniente, inobservando el principio dispositivo. El excepcionista -ahora tercero interesado- no aclaró desde cuándo y hasta qué momento debería considerarse el plazo de prescripción, requisito indispensable conforme a lo establecido en el art. 1494 del CC, cuando señala que la prescripción se cuenta por días enteros, lo que no cumplió el ejecutado; empero, fue introducido por los ex Vocales hoy accionados de manera unilateral y arbitraria; quienes además, no respondieron a los argumentos de la contestación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Sobre el segundo agravio, los ex Vocales ahora accionados no emitieron una respuesta, pues no afirmaron ni negaron si la petición verbal y escrita de solicitud de fotocopias simples produce algún efecto jurídico; aspecto en el cual el BCB S.A. fundó la contestación al recurso de reposición, atribuyéndole efectos impeditivos para la declaratoria judicial de la prescripción, situación que evidencia la incongruencia en el Auto de Vista 325/2019.
Respecto a la fundamentación y motivación, en el Auto de Vista 325/2019, no se advierte justificación razonada sobre los efectos que generaría el apersonamiento de Paulino Mariño Molina y la solicitud de fotocopias simples en la admisión o procedencia de la excepción planteada. El acogimiento o no de la misma dependía de la consideración de esos actuados, citando normas, valorando pruebas y relacionando hechos; donde además, debía tomarse en cuenta la preclusión. Los ex Vocales ahora accionados omitieron considerar los actuados realizados en ejecución de sentencia y que fueron señalados al interponerse la excepción de prescripción, fijando como fecha final para el cómputo de la prescripción la solicitud de suspensión del proceso de 10 de octubre de 2018.
En la doctrina legal aplicable relativa a la imposibilidad de interrupción de una prescripción ya consolidada, se tiene como precedente el , cuyos hechos fácticos son diferentes, puesto que no está relacionado a un caso análogo al proceso ejecutivo seguido por el BCB S.A. Se advierte la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 325/2019 al resolver el fondo del asunto, pues conforme lo establece el art. 218.II.1 inc. a) del Código Procesal Civil (CPC), ese fallo debía declarar inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación por interponerse después de vencido el término para tal efecto, ya que el Auto de 28 de marzo de 2019, fue notificado al ejecutado el 1 de abril del mismo año y el mencionado recurso fue presentado el 5 del citado mes y año.
Respecto a la verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Auto de Vista 325/2019 omitió pronunciarse sobre la actitud del ejecutado -hoy tercero interesado- en el proceso ejecutivo, quien asumió una actitud pasiva permitiendo que en la etapa de ejecución de sentencia se continúen gravando inmuebles y se ejecute la retención de sus cuentas bancarias, actuados que se desarrollaron dentro del tiempo en que presentó la excepción de prescripción; es decir, hasta la solicitud de suspensión del proceso el 2018. Los ex Vocales ahora accionados consideraron una visión parcial, únicamente del lapso de tiempo entre la etapa de ejecución de sentencia hasta el 2004, sin referirse a los actuados comprendidos hasta el 2018, donde el BCB S.A. solicitó y ejecutó medidas precautorias para el cobro de su acreencia.
Sobre la valoración de la prueba; los ex Vocales hoy accionados no valoraron el memorial presentado el 22 de octubre de 2010, por Paulino Mariño Molina, tres notas marginales -sobre entrega de fotocopias simples-, el memorial del BCB S.A. y la Resolución, ambos de 18 de mayo de 2011, las notificaciones de 6 y 10 de junio de igual año, el avalúo pericial de 19 de marzo de 2012 y las diligencias de notificación de fs. 265 vta., 290 vta. y 291 -se entiende del expediente del proceso ejecutivo-, situación que tuvo incidencia directa en la decisión, pues los indicados ex Vocales ahora accionados de haber valorado la prueba, hubieran confirmado la resolución impugnada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación, congruencia, verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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