Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2022-RCA Sucre, 9 de noviembre de 2022
Expediente: 50803-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 18 de octubre de 2022, cursante a fs. 46 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Nicole, Evelin Thalia y Deyvis Jesús, todos de apellidos Quispe Aguilar contra Juan David Andrade Guerra, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 5 y 13 de octubre de 2022, cursantes de fs. 1, 28 a 38 vta.; y, 42 a 43, los accionantes refieren que dentro del proceso penal que siguen contra Sergio Ondilon y Omar Zenon, ambos de apellido Aguilar Balcera, Daniel Aguilar Balcazar, Elizeth Yoreth Balcazar Muñoz y Francisco Aguilar, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, previsto por el art. 298 del Código Penal (CP) y contra la Representante de la Oficina del Adulto Mayor del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Maythee Alejandra Juanez Delgadillo y/o Miriam Medinacelly Guzmán por el mismo delito cometido por funcionario público, descrito en el art. 299 del referido Código, se emitió la Resolución de 6 de abril de igual año; a través del cual, el Fiscal de Materia -ahora demandado- resolvió observar la denuncia efectuada por no existir una relación fáctica, clara y falta de elementos necesarios para tomar una decisión, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha denuncia, caso contrario se tendría por no presentada; en ese sentido, por memorial de 8 de igual mes y año, cumplieron con lo observado; dictándose la Resolución fiscal que concluyó que al no ser subsanados los extremos observados por la Resolución de 6 de ese mes y año, se tiene por no presentada la denuncia contra "...OMAR ZENON AGUILAR BALSERA, ELIZABETH YORETH BALCAZAR MUÑOZ, DANIEL AGUILERA BALCAZAR, SERGIO ONDILON AGUILAR y FRANCISCO AGUILAR..." (sic), por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 298 del mencionado Código, pudiendo volver a interponerla con todas las observaciones subsanadas; motivo por el cual, interpusieron un memorial de explicación, complementación y enmienda solicitando al representante del Ministerio Público hacer conocer de manera clara y específica la ausencia de pronunciamiento respecto a dos extremos; por un lado, a la no consideración ni si quiera referencial de la documentación presentada, consistente en el Auto de Vista S.C.C. II 175/2.020 de 7 de septiembre, escrito de 28 de mayo de 2021, "...con la suma CONMINATORIA DE POSEEDORES Y OCUPANTES..." (sic) y decreto de 18 de junio de ese año; por otra parte, impetraron que se les haga conocer de manera concreta y precisa las razones por las cuales no consideró la denuncia presentada contra Maythee Alejandra Juanez Delgadillo y/o Miriam Medinacelly Guzmán, mereciendo como respuesta el decreto de 13 de abril de 2022; en el cual, la referida autoridad fiscal dispuso no pronunciarse, alegando que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación está prevista para precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma, pero de ninguna forma para efectuar un nuevo análisis.
Señala que existe despropósito por el demandado de observar y cumplir lo dispuesto en los arts. 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que hacen referencia a la actuación de la representación fiscal, la cual debe ser motivada y fundamentada a efectos de dar cumplimiento a la garantía del debido proceso y otorgar una exposición razonada y objetiva, no solo de lo que puedan alegar los sujetos procesales; sino, además de expresar con claridad y precisión los fundamentos asumidos por la autoridad frente a los elementos de prueba sometidos a su análisis y consideración.
Además, refieren que la Ley Orgánica del Ministerio Público ni el Código de Procedimiento Penal prevén recurso o mecanismo específico e idóneo en procura de una segunda opinión para revertir y reparar lo resuelto por el demandado; es decir, no hay instancia administrativa que agotar para dar cumplimiento al principio de subsidiariedad.
Para finalizar, respecto al principio de inmediatez, señalan que la presente acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses a partir de la comisión de la vulneración plasmada en la Resolución de 8 de abril de 2022, que en los hechos materializa, concretiza y consolida el contenido de la Resolución de 8 de igual mes y año.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la resolución, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 117.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Resolución de 6 de abril de 2022 y el demandado emita una nueva con la debida fundamentación y motivación respecto a qué tratamiento, consideración o decisión asume respecto a Maythee Alejandra Juanez Delgadillo y/o Miriam Medinacelly Guzmán, denunciadas por la presunta comisión del delito de allanamiento y sus dependencias por funcionario público previsto en el art. 299 del CP; conforme a la denuncia efectuada el 5 de ese mes y año;
- b)La Resolución de 8 de igual mes y año, y la citada autoridad fiscal emita una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación respecto a qué tratamiento, consideración o decisión asume respecto a la prueba documental ofrecida y presentada en el memorial de 8 del mencionado mes y año, con la suma de "...tenga presente, cumple lo extrañado, ofrece prueba y propone diligencias..." (sic), referido al Auto de Vista S.C.C. II 175/2020 , memorial de 28 de mayo de 2021 "...con la suma CONMINATORIA DE POSEEDORES Y OCUPA[NTES]..." (sic) y decreto de 18 de junio de ese año; y,
- c)Sea con expresa condenación de costos, costas más daños y perjuicios.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -en suplencia legal de su similar Primera-, mediante decreto de 7 de octubre de 2022, cursante a fs. 39, ordenó que los accionantes aclaren si agotaron las instancias administrativas correspondientes a efectos de corroborar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, otorgándoles el plazo de tres días a partir de su legal notificación, en concordancia con el art. 30.I.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción tutelar.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 18 de octubre de 2022, cursante a fs. 46 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, con base a los siguientes fundamentos:
- 1)La presente acción de defensa no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y,
- 2)En el presente caso, los accionantes fueron notificados con la Resolución de 8 de abril de ese año, misma que no fue impugnada; por lo que, no agotaron los recursos administrativos que la ley les franquea, incumpliendo de esa forma con el principio de subsidiariedad, requisito indispensable para la consideración de esta acción tutelar, enmarcando su accionar a lo establecido en los arts. 53.3 y 54.I del CPCo.
Con la indicada Resolución, los solicitantes de tutela fueron notificados el 20 de octubre de 2022 (fs. 47 a 48); formulando impugnación el 25 del mismo mes y año (fs. 54 a 56 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del señalado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Expresa que:
- i)La Resolución de 18 de octubre de 2022, carece de una debida fundamentación y motivación, debido a que si bien declara la improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento al principio de subsidiariedad porque supuestamente no se agotó un recurso en instancias administrativas o por no usarse de manera efectiva un recurso que franquea la Ley; no refirió cual sería ese recurso, ni señaló que ley o norma lo regula;
- ii)En el presente caso no existe otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos y garantías vulnerados; puesto que, la resolución que impugnan es una resolución de observación de denuncia y no una desestimación de denuncia; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal ni la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé recurso o mecanismo específico e idóneo en procura de una segunda opinión para revertir y reparar lo resuelto en la Resolución de 8 de abril de igual año; y,
- iii)Para los efectos del principio de subsidiariedad, en caso de existir algún medio o mecanismo de impugnación, el mismo debe estar contenido y plasmado de manera clara y expresa en la Resolución de 8 de abril de igual año, indicando si dicha decisión es recurrible, por qué sujetos procesales y en qué plazo, situación que en la presente problemática no ocurrió.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción de defensa tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías o las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.
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