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0212/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0212/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2022-S1 Sucre, 10 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38580-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 38/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Cutipa Huallpa contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de enero de 2021, cursante de fs. 5 a 7, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que desde el 7 de diciembre del 2018, por el lapso de dos años y un mes, se encuentra guardando detención preventiva en el penal de San Pedro, por la presunta comisión del ilícito de abuso sexual, seguido por el Ministerio Publico en su contra, demostrado a través del certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Penal de San Pedro.

El 18 de enero de 2021, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva amparado en el art. 239.4 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no obstante a la fecha de presentación de la acción tutelar, no se procedió a la notificación a través de la Oficina Gestora de Procesos o a través del buzón de notificaciones, ciudadanía digital como la ley indica; asimismo solicitó con anterioridad una cesación a la detención preventiva amparado en el art. 239.2 y 4 de la Ley 1173; empero, no se dio curso a la misma, alegando que las solicitudes de cesación deben ir por separado, tampoco se tomó en cuenta el art. 239.2 de la citada Ley, el cual señala que las medidas cautelares cesarán cuando se haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención.

El Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva, debido a que el Juzgado Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz no emitió conminatoria, como manda la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que señala que en el plazo de quince días los jueces conminarán al fiscal asignado al caso a través del Fiscal Departamental, a la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que en el plazo de 90 días calendario siguientes se pronuncien respecto a los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la medida conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales. En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecerse el plazo y los actos investigativos a realizar; el juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y a la proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante; y, en caso de solicitarse la cesación podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal, menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente. Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado.

Asimismo, acompaña como prueba copias de los memoriales de las solicitudes mencionadas, y no ofrece las copias del cuaderno de control jurisdiccional debido a que no dieron curso a su solicitud de petición de fotocopias simples en el juzgado pese a realizar constantes llamadas para poder acceder al celular del funcionario del juzgado.

Considera vulnerados sus derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso, debiendo otorgarse la tutela y aplicarse medidas sustitutivas a la detención preventiva, en virtud a que la Ley 1173 en su art. 239 inc. 4 señala que la duración de la detención preventiva cesará cuando exceda los veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia excepto en delitos de corrupción, seguridad del estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña niño adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas; en el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitudes correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho horas, con contestación o sin ella el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes, declarando la procedencia siempre que la demora no se atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio sin posibilidad de suspensión de plazos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin mencionar normativa legal alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se restablezca su libertad y aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de enero de 2021, según acta de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en los términos de su demanda y amplió la misma indicando de manera oral lo siguiente:

  1. a)El Ministerio Público no ha solicitado la ampliación de la detención preventiva como lo establece el art. 54.4 y el juez no ha realizado la conminatoria como dispone la Ley 1173 en su párrafo décimo segundo que establece que en el plazo de quince días calendario de la entrada en vigencia de la ley, bajo responsabilidad.;
  2. b)Que el proceso ya cuenta con acusación, la misma que no ha sido remitida hasta el momento al tribunal correspondiente, por lo cual no existiría la utilidad y necesidad que tiene la detención preventiva como prevén los arts. 23, 221 y 302 de la ley adjetiva penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe oral, solicitó se deniegue la tutela, señalando que:

  1. 1)Existe un proceso en contra del ahora accionante seguido por el Ministerio Público, cuya acusación data del 21 de septiembre de 2020, por el ilícito de abuso sexual inserto en el art. 312 del Código Penal (CP);
  2. 2)La causa ha sido radicada en el Juzgado a su cargo en fecha 28 de septiembre de 2020 conforme al art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo requerido a la fecha la presentación de pruebas para el posterior juicio oral;
  3. 3)El accionante se encuentra detenido en por Resolución de medidas cautelares 548/2018 de 6 de diciembre de 2018, en virtud a la concurrencia de riesgos de fuga como de obstaculización previstos en los arts. 233.1 y 2 y 234.1, y 10 y 235.1 del CPP;
  4. 4)El accionante presentó solicitud de cesación a la detención preventiva el 17 de diciembre de 2020 en base al art. 239.2 y 4 del CPP, y no como señala en su memorial de acción de defensa en fecha 18 de enero de 2020, dicha petición fue resuelta mediante Resolución 04/2021 de fecha 11 de enero a través de la cual se rechazó la solicitud con relación al art. 239.2, siendo que la causa procesal cuando fue derivada por el juzgado de instrucción no se realizó el auto de conminatoria con relación a la disposición décima segunda, a este efecto, es que su autoridad el 11 de enero de 2021, inmediatamente emitió la conminatoria para el Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre el plazo y la necesidad de mantener o no la detención del acusado, y en tal sentido se le notificó con dicha conminatoria al Ministerio Público el 13 de enero de 2021;
  5. 5)Asimismo, en relación a su solicitud del art. 239.4 de la Ley 1173, el procedimiento está contemplado en la referida ley que con carácter previo a su tramitación bajo esta causal se debe correr en traslado para que la parte adversa responda en el término de cuarenta y ocho horas, motivo por el cual se rechazó su solicitud;
  6. 6)En principio se debe rechazar la tutela porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad; segundo, se está solicitando ingresar a realizar actos jurisdiccionales al pedir la aplicación de medidas sustitutivas como juez ordinario y no como juez de garantías, y por ultimo no se tiene claro que se está violentando del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), no ha establecido el accionante si está indebidamente detenido o procesado o si se encuentra delicado de salud o cual es la garantía que se le está vulnerando, por tanto solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 38/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió en parte la tutela solicitada; y, en consecuencia:

  1. i)Ordena a la Jueza que en futuras actuaciones de solicitud de cesación a la detención preventiva dé cumplimiento estricto al art. 239 del CPP y el señalamiento de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas que dispone esta norma adjetiva penal;
  2. ii)Con relación a la conminatoria hecha al representante del Ministerio Público, que dispone que si en el plazo de noventa días de notificada la conminatoria el mismo no fundamenta o no responde a dicha conminatoria de oficio debe disponerse a la cesación de detención preventiva y en su caso las medidas cautelares personales que estime por conveniente a esta autoridad sin señalamiento de audiencia.

Determinación emitida sobre la base de los fundamentos siguientes:

  1. a)La parte accionante señala que se encuentra guardando detención preventiva por el plazo de dos años y un mes, al efecto adjunta memoriales presentados ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la ciudad de El Alto, de 17 de diciembre de 2020, a través de los cuales amparado en el art. 234 incs. 2 y 4 de la Ley 1173, presenta certificado de permanencia y conducta que acredita que efectivamente está detenido desde el 9 de diciembre de 2020, por 2 años y dos días y a la fecha 2 años y 1 mes, dentro del penal de San Pedro. Con relación al memorial de 18 de enero de 2021, éste no habría tenido respuesta por parte de la Juez demandada con relación al señalamiento de audiencia y que no existiría notificación alguna por parte de la gestora de procesos; primer hecho generador de la presente acción de libertad. Con relación al segundo hecho generador, la Jueza demandada no habría cumplido con la disposición décimo segunda de la Ley 1173 que establecía la obligación de los jueces a emitir la correspondiente conminatoria 15 días después de la entrada en vigencia de la ley;
  2. b)De la Resolución 584/2018 de 6 de diciembre de 2018, se acredita que el accionante se encuentra detenido dos años y un mes, que la acusación fue presentada el 17 de septiembre de 2020 y se constata que la causa se habría radicado el 28 de septiembre de 2020, también adjunta el auto de consideración de cesación a la detención preventiva de 11 de enero de 2021, que rechazó la solicitud y el auto de conminatoria conforme a la disposición transitoria décima segunda de la Ley 1173, notificado al Ministerio Público el 13 de enero de 2021. Que efectivamente con relación al primer hecho, se tiene que la solicitud fue presentada el 18 de enero de 2021, y debía llevarse a cabo haciendo un cálculo, el 21 de enero de 2021, por lo que no se comprende por qué la Jueza demandada no ha señalado audiencia dentro de los parámetros de lo establecido en la norma, es decir el art. 239 del CPP; con relación al segundo hecho se tiene que de acuerdo a la fecha de la vigencia plena de la Ley 1173 -4 de noviembre de 2019-, vale decir que la autoridad que en esa fecha se encontraba obligada a emitir la conminatoria para el Ministerio Público era el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, quien no ha sido demandado en la presente audiencia, por lo que no era responsabilidad de la autoridad ahora demandada, lo que tampoco ha sido observado por el accionante ante el Juez de Instrucción o ante la Jueza demandada. Se advierte también, que se efectuó una solicitud de cesación a la detención preventiva el 18 de diciembre de 2020, la que ha merecido la Resolución 4/2021 de 11 de enero, por la cual rechazó la solicitud y el accionante solicitó complementación y enmienda respecto a la disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173, petición que también fue rechazada en virtud a que la Jueza demandada consideraba que la resolución era clara; lo que no está claro es que inmediatamente de ocurrido este acto procesal, el mismo día, la Jueza demandada emitió conminatoria al Ministerio Público, advertida de la falta de dicha conminatoria en el cuaderno de control jurisdiccional, la misma que fue notificada el 13 de enero de 2021 y a partir de esa fecha, se computaban los 90 días. De lo referido por la autoridad demandada, ya se habría atendido la solicitud de 18 de enero de 2021, y se habría señalado audiencia y segundo ya se habría emitido la conminatoria extrañada por la parte, emitida incluso antes de la presentación de la presente acción de defensa, por lo que no tendría el Juez de garantías a ingresar a considerar estos aspectos. Por lo expuesto, se establece que se ha violado el derecho a la defensa de la parte imputada con relación a una justicia pronta y oportuna y el derecho a la defensa, debiendo la autoridad jurisdiccional velar por esos derechos con relación primero al señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva y segundo con relación a la conminatoria al Ministerio Público, lo que se ha hecho efectivo a partir del reclamo efectuado por el accionante en audiencia de cesación a la detención preventiva con Resolución 4/2021 de 11 de enero;
  3. c)El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que toda persona que considere que su vida está en peligro que es ilegalmente perseguida o es indebidamente procesada privada de libertad puede interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde la tutela, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se respete su derecho a la libertad. Se va a disponer conceder la tutela, ordenando a la Jueza en futuras actuaciones de solicitud a la cesación a la detención preventiva de cumplimiento estricto al art. 239 del CPP y señale audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas que dispone la norma y respecto a la conminatoria realizada al Ministerio Público que dispone que si en el plazo de noventa días de notificada la conminatoria, el mismo no fundamenta o no responde de oficio debe disponerse la cesación de la detención preventiva y en su caso las medidas cautelares que estime conveniente a esta autoridad sin señalamiento de audiencia.

La Jueza demandada, en vía de complementación y enmienda solicitó se aclare si está disponiendo que se aplique medidas sustitutivas solicitadas por el accionante.

El Juez de garantías se pronunció de la siguiente manera: Con relación al primer reclamo de falta de señalamiento de audiencia, la autoridad demandada ya habría informado que se habría señalado audiencia para el 27 de enero de 2021, por tanto este señalamiento está fuera de las cuarenta y ocho horas, dispuesta por ley, por lo que el accionante no debe cumplir ningún principio de subsidiariedad, mas allá de que la autoridad demandada no ha presentado descargos respecto al señalamiento ya efectuado, el mismo que bajo el principio de lealtad procesal y en virtud al informe de la demandada se cree lo vertido por la misma, por lo que con relación al incumplimiento, se dispuso que la autoridad demandada cumpla con el plazo de cuarenta y ocho horas que establece el art. 239 del CPP. Con relación al segundo punto, refiere que no se le está ordenando a la autoridad demandada que disponga medidas sustitutivas inmediatamente, sino que cumpla estrictamente lo que determina la disposición transitoria segunda de la Ley 1173 respecto del plazo de noventa días otorgado al Ministerio Público y que si vencido el plazo no se presenta el requerimiento fundamentado y vencido el plazo, sin señalamiento de audiencia se disponga la cesación a la detención preventiva conforme a la norma ya referida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto interlocutorio 584/2018 de 6 de diciembre, de consideración de aplicación de medidas cautelares, por el cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Néstor Huallpa Cutipa en el penal de San Pedro (fs. 13 a 14).

II.2. Consta Requerimiento Conclusivo de acusación formal de 17 de septiembre de 2020 en contra de Nestor Cutipa Huallpa. (fs. 13 a 14).

II.3. A través del memorial de 15 de diciembre de 2020, presentado por Nestor Cutipa Huallpa, solicitó cesación a la detención preventiva, amparado en los arts. 2 y 4 de la Ley 1173 del CPP (fs. 2); y, adjuntó certificado de permanencia y buena conducta, emitido por el Director de Régimen Penitenciario del Penal de San Pedro de 9 de diciembre de 2020 (fs.3).

II.4. Cursa Auto de consideración de cesación a la detención preventiva de 11 de enero de 2021, por el cual la Jueza demandada rechazó la solicitud, debiendo mantenerse la detención preventiva del sindicado; asimismo, se rechazó la solicitud de complementación y enmienda efectuada por el acusado (fs. 19 a 21).

II.5. Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, Néstor Cutipa Huallpa, solicitó cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 4 del CPP (fs. 4 a 4 vta.).

II.6. Se tiene proveído de 19 de enero de 2021, por el cual señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 28 de enero de 2021 a horas 16:00. (fs. 72).

II.7. Cursa Auto de conminatoria conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, emitido el 1 de enero de 2021, por el que dispone conminar al Fiscal asignado al presente caso a través del Fiscal Departamental para que dentro del plazo de noventa (90) días calendario se pronuncien sobre la detención preventiva (fs. 22 a 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el 18 de enero de 2021 solicitó la cesación a su detención preventiva amparado en el art. 239 inc. 4 de la Ley 1173, solicitud que no habría tenido respuesta dentro de las 48 horas previstas por la norma referida, y que la Jueza demandada no habría cumplido con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, respecto de la conminatoria al Ministerio Público y a las partes, para que en el término de 90 días fundamente sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del sindicado.; por lo que solicita se les conceda la tutela, por considerar un indebido procesamiento en su contra y se disponga la aplicación de medidas sustitutivas en su favor.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación;
  2. 2)De la cesación a la detención preventiva en función al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal;
  3. 3)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  4. 4)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Ley 1226;
  5. 5)El enfoque interseccional para la protección de las niñas y adolescentes víctimas de violencia y,
  6. 6)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la fijación del plazo para la detención preventiva, el art. 233 del CPP, modificado por la La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y esta a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, establece:

Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste" (el resaltado es añadido).

Respecto a la solicitud del fiscal para la ampliación del plazo de la detención preventiva la citada Ley 1173, en la disposición transitoria Décima Segunda establece la conminatoria al Ministerio Público, señalando que:

Décima segunda. - (Conminatoria al Ministerio Público). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales. En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.

En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.

Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso. (las negrillas son añadidas).

De la interpretación gramatical y teleológica del numeral 3 del art. 233 del CPP precitado, que establece como requisito de la detención preventiva la fijación del plazo de su duración y los actos investigativos que realizará en dicho término; así como, de su interpretación sistemática en consideración a lo dispuesto por el numeral 3 de la norma en examen que señala:

"En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo".

Así como de las causales de cesación a la detención preventiva prevista en art. 239 del CPP1; y finalmente en consideración a que la razonabilidad de la duración de la medida cautelar constituye un requisito de validez, es posible concluir que se establece que la exigencia de la fijación del plazo de la detención preventiva para el desarrollo de actividades investigativas, corresponde durante la etapa preparatoria, dado que es en esa fase donde se desarrolla la investigación a la que se alude; y que, por consiguiente la casual de cesación establecida tanto en el numeral 2 del precitado artículo, como en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, se refiere a esa fase del proceso, puesto que, respecto a las fases del juico y recurso -donde ya no se desarrolla actos investigativos- no es aplicable la fijación judicial del plazo de la detención preventiva ni dicha causal de cesación; puesto que, en lo que concierne a la razonabilidad; es decir, a la duración de la detención preventiva examinada cuando el caso se halla en fase del juicio o de los recursos, son aplicables las causales previstas en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP.

Por supuesto, en los casos que corresponda, también son aplicables a las causales previstas en los numerales 1, 5 y 6, referidas al examen de los otros requisitos de validez de la restricción de la libertad personal por medio de la detención preventiva, cuya aplicación; sin embargo, es revisable de oficio conforme a lo dispuesto por el art. 250 del CPP.

III.2. De la cesación a la detención preventiva en función al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal

Al respecto, la referida , asumió el siguiente razonamiento:

La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introdujo el numeral 2 al art. 239 del CPP, estableciendo como una de las causales de cesación de las medidas cautelares personales:

"Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención".

Sobre la cesación, en cuanto al cumplimiento del plazo dispuesto para la detención, esta procede únicamente cuando el Ministerio Público no haya solicitado la ampliación de la detención preventiva, sin que se exija otro requisito; empero, si es que el Fiscal solicitó la ampliación de detención, esta debe ser considerada en una audiencia pública, donde el Juez debe considerar la pertinencia de la solicitud atendiendo las exposiciones de las partes, y en caso de hacer viable la misma esta autoridad debe establecer el plazo de manera razonable y proporcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosas para su aplicación.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a este tipo de acción de libertad, en la , se señaló:

Posteriormente, a través de la 8 , se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --. Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.4. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Ley 1226

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del CPP, entre las que se encuentran el art. 2392, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -3-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Sin embargo, el plazo en el que debe llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como el trámite que debe imprimirse a dicho pedido de acuerdo a la casual invocada, ha sido modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-4 que entró en vigencia el 4 de noviembre de igual año, introdujo las modificaciones al art. 239 del CPP; empero dicha ley a su vez fue modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de manera tal que texto vigente del art. 239 del CPP, es el siguiente:

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