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0212/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0212/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 36973-2021-74-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 162 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gabina Condori Nina contra Jorge Mario Ponce Coca, actual Director a.i. del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 27 de octubre de 2020, cursantes de fs. 80 a 93 vta.; y, 97 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó servicios profesionales desde la gestión 1997, siendo su última designación, la contenida en el Memorádum de designación de carrera docente 0018710 de 3 de junio de 2013 -actualizado con el código 39, servicio 34515-; en cuyo mérito ejercía el cargo de profesora interina en la asignatura técnica de Corte y Confección con Registro Docente Administrativo (RDA) 639008 y años de antigüedad en la Unidad Educativa San Miguel "Fe y Alegría". Hasta que, a través de la Resolución Suprema (RS) 26270 de 26 de febrero de 2020, la designaron como Viceministra de Educación Regular "...por un tiempo de tres meses con el compromiso de retomar al cargo que venía regentando..." (sic).

Aclaró que, el año 2015 concluyó la formación académica en la Normal "Franz Tamayo" de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, en el programa denominado "PROFE" para maestros de educación alternativa; sin embargo, no realizó el trámite administrativo por los costos que implicaba, al ser su sueldo el único sustento de su familia y padecer de epilepsia, pese a ello solicitó el título en provisión nacional, que aún no le fue entregado; por lo que, es calificada como "interina".

Por diferencias con el Ministro de Educación, fue presionada a presentar su renuncia; y, al no acaecer dicho extremo fue destituida del mencionado cargo de Viceministra. El 13 de agosto de 2020, solicitó al Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Cochabamba, su reincorporación al anterior cargo de docente de Corte y Confección, que ocupaba. A tal efecto adjuntó la documentación correspondiente y la Circular C/DGAA/UGPSEP/ERDA 0006/2020, que señala: "'...LA REUBICACIÓN DE MAESTROS Y MAESTRAS QUE PRESTARÓN SERVICIO EN CARGOS PUBLICOS NACIONALES O CARGOS DIRECTIVOS EN EL SEP DE MANERA DIRECTA'" (sic). Sin embargo, el hoy demandado por nota respuesta DDECBBA 1-OFI- 453/020 de 24 de agosto de 2020, negó su pretensión, argumentando que ya no cumple con los requisitos mínimos para el cargo y "'...el proceso de designación deberá efectuarse RESPETANDO LA PERTINENCIA académica para el cargo acéfalo'" (sic).

Acusó que tal determinación resulta injustificada y lesiva a sus derechos, al no permitirse la reincorporación a su fuente laboral. Agregó que, no correspondía el agotamiento de la vía interna o administrativa al encontrarse en situación de vulnerabilidad y con base en un enfoque diferencial de género, interseccionalidad y de riesgo por la pandemia por el COVID-19.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al salario justo, a un empleo digno, a la salud, a la vida, a la jubilación, a la vivienda, a la formación y capacitación de docentes del Sistema Educativo Plurinacional y a la integridad de las familias, citando al efecto a los arts. 15.I y II, 17, 18, 19, 46, 48.II, 49.III y "62" de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que:

  1. a)El Director hoy demandado, la restituya a su fuente laboral como profesora de Corte y Confección en la Unidad Educativa del Instituto Americano Vecinal (turno nocturno) a través de un memorándum de designación que debe elaborar de manera inmediata, respetando su antigüedad y todos sus beneficios de ley;
  2. b)La Normal de Educación Superior "Franz Tamayo" autorice el inicio de trámite de su título; a efectos que una vez obtenido el mismo, se regularice su salario en el Sistema Educativo Plurinacional; y,
  3. c)El pago de sueldos devengados correspondientes a julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.

I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 31 de diciembre de 2020, puesto que por Auto de 28 de octubre de igual año se declaró su improcedencia, disponiendo la Comisión de Admisión por , que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, admita la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 001/2022, que venida en revisión fue sorteada el 29 de marzo de 2022.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que:

  1. 1)En 2020 se solicitó su colaboración con el Estado Plurinacional como funcionaria pública; sin embargo, "...jamás se ha desvinculado del sistema educativo..." (sic) ni renunció al mismo. Al contrario, debía retornar a su fuente laboral;
  2. 2)Cuando requirió su reincorporación inicialmente se dio curso a su petición; no obstante, de forma posterior "...le deniegan la reincorporación, hay tres instructivas 006, 007 y 0012 que tiene conocimiento las Autoridades Accionadas, que después de su despido tiene una deuda abundante..." (sic); y,
  3. 3)Contaba con RDA de hace más de dos décadas, por lo mismo fue afiliada en la Caja Nacional de Salud (CNS).
I.3.2. Informe de los demandados

Jorge Mario Ponce Coca, actual Director a.i. del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 154 a 155 vta.; y, en audiencia por medio de su abogado solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos:

  1. i)Asumió su cargo el 1 de abril de 2021 y no conoció el caso de la accionante; no obstante, todos los maestros sabían que para ingresar al servicio activo del Magisterio boliviano se debían cumplir los requisitos contemplados en la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez", quedando como obligación de todo maestro, actualizar sus datos en el RDA a lo largo de su carrera;
  2. ii)Toda autoridad educativa y maestros estaban compelidos a cumplir las normas. Así ocurrió con su predecesor, quien por tal razón -en su momento- remitió los documentos de la demandante de tutela para su reubicación o designación conforme a la Circular C/DGAA/UGPSEP/ERDA 0006/2020;
  3. iii)Sin embargo el memorándum de Gabina Condori Nina, no pudo ser regularizado por carecer de datos y documentación respecto a su formación académica en su RDA; y,
  4. iv)No existen actos u omisiones indebidas cometidas contra Gabina Condori Nina, pues no se le negó, restringió o vulneró derecho alguno. Especialmente considerando que no fue destituida ni cesada en sus funciones; sino que -debido a que se contaba únicamente con su diploma de bachiller- se le pidió documentación para determinar que su perfil profesional cumplía con la pertinencia del cargo y regularizar su situación.

Víctor Fuentes Gonzales, Profesional de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, por informe escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 146 a 148 vta.; y, en audiencia por medio de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)No lesionó derecho alguno de la accionante; sino que, simplemente actuó dentro de sus atribuciones, en observancia del art. 14 incs. k) y l) del Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011; así como, la Resolución Ministerial (RM) 001/2020, "...lo establecido en el parágrafo: XV..." y las Circulares C/DGAA/UGPSEP/ERDA 0006/2020 y 007/2020. Las últimas tres normas establecían textualmente que la reubicación era directa; sin embargo, el proceso debía respetar la pertinencia académica para el cargo acéfalo. Es decir, respetando la aptitud del maestro;
  2. b)Se tramitó la reubicación de la demandante de tutela y por ello se emitió el Memorándum de designación y luego por vía regular ante el Viceministerio de Educación Alternativa y la Jefatura de la Unidad de Gestión de Servicio de Educación Pública del Ministerio de Educación se solicitó la reubicación. Empero, el memorándum de designación de Gabina Condori Nina, no fue "regulado" por carecer de datos idóneos en su RDA;
  3. c)Se remitió el señalado documento de designación, acompañado de los informes técnicos pertinentes, con la propia firma del Director Departamental de Educación y se requirió a la Cartera de Estado prenombrada, la regularización del memorándum de la impetrante de tutela. A tal efecto se adjuntó también el Reporte de Altas y Bajas del mes de agosto de 2020;
  4. d)La responsabilidad de cumplir con todas las exigencias normativas le correspondía a los maestros que pretendían ser reincorporados; en tal mérito, la demandante de tutela debió actualizar su RDA para acreditar la pertinencia correspondiente;
  5. e)La nota respuesta DDECBBA 1-OFI- 453/020, simplemente contenía la respuesta a la petición de reincorporación; pero no equivalía a un auto interlocutorio que hubiera dado fin a algún proceso. La nota referida, simplemente requirió que la hoy accionante acredite su formación profesional, para así tener por cumplida la pertinencia académica y regularizar su designación;
  6. f)La Dirección que presidía no dispuso la cesación de funciones acusada; que, más bien fue una decisión personal para asumir como Viceministra de Educación Regular, habiendo sido alejada del cargo por determinación del correspondiente Ministro;
  7. g)El requerimiento de documentación, se debía a que la demandante de tutela, no tenía registrado título o documento pertinente que acredite su formación. Pues cursaba únicamente su diploma de bachiller en humanidades y ningún otro documento. No obstante a tal extremo, se remitió la documentación ante el Ministerio de Educación, que fue la instancia que observó la falta de documentación en el RDA de la demandante de tutela;
  8. h)En tal mérito, si la impetrante de tutela consideró que la nota respuesta DDECBBA 1-OFI- 453/020, afectaba sus derechos correspondía que acuda ante el Director Departamental de Educación y posteriormente ante el referido Ministerio; por lo que no observó el principio de subsidiariedad; e,
  9. i)Ante la observación de la Jefa de Unidad de Gestión del Servicio de Educación Pública, se requirió a la accionante que actualice su documentación en el RDA. Razones por las cuales no existió lesión alguna.
I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 001/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 162 a 166 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Evidentemente por la nota respuesta DDECBBA 1-OFI- 453/020, se brindó respuesta a la hoy demandante de tutela; y, si bien inicialmente la respuesta fue positiva. De forma posterior justamente cumpliendo la Circular C/DGAA/UGPSEP/ERDA 0006/2020, se constató que los datos de la prenombrada en el RDA no estaban actualizados. En especial respecto a la información de su título profesional que acreditaba su formación académica y pertinencia para el cargo; observación que, se encontraba prevista en las normas aplicables al caso como el Reglamento del Escalafón Nacional del Magisterio del Servicio de Educación y la Circular precitada;
  2. 2)Advertido tal extremo, por el Ministerio de Educación, se requirió dicha acreditación a efectos de materializar su designación; ello debido a que, en su RDA constaba únicamente su diploma de bachiller, conforme advirtió el Informe Técnico (INF-DDECBA1-INF-TEC- No 19/2020 de 13 de agosto). Por tal razón no se advertía la negación de sus derechos acusada; al contrario, la Dirección del Distrito Educativo 1 de Cercado del referido departamento, realizó los trámites pertinentes para lograr la reincorporación, no lográndose su concreción por falta de actualización del RDA atribuible a la propia demandante de tutela, lo que podría interpretarse como una indefensión provocada por ella misma;
  3. 3)Si bien la demandante de tutela alegó que padecía de epilepsia; sin embargo, la carga de la prueba le correspondía y no evidenció tal extremo, que tampoco la eximía de la presentación de los documentos que acrediten su formación profesional; y,
  4. 4)La propia demandante de tutela indicó que accedió a la formación académica en la Normal "Franz Tamayo" en el programa denominado "PROFE" que concluyó el 2015. Sin embargo, agregó que no realizó el trámite administrativo por el costo que implicaba y pese a ello, solicitó el Título en Provisión Nacional que no le fue entregado hasta el momento de presentación de su acción tutelar. No obstante, dicha situación o retardo no era atribuible a los demandados que no tenían responsabilidad al respecto.

En la vía de complementación y enmienda, por memorial presentado el 26 de enero de 2022, que cursa de fs. 186 a 188, la demandante de tutela, solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales que acuso de lesionados por abuso de poder; alegando que la Sala Constitucional al pronunciarse interpretó erróneamente la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional alejándose de los principios de sana crítica, experiencia, ciencia y el iura novit curia, negándole el acceso a la justicia. Requirió se subsane y complemente "..que el abogado en todo su alegato y corroborado con su Informe, se advierte que Sin lugar a duda mi persona fue docente de la materia de Corte y Confección (...) incluso se adjuntó mi RDA..." (sic). Tras la copia de parte de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, refirió que de la carga de prueba abundante que presentó se evidenciaba que su formación fue acorde a la materia que impartió, debiendo considerarse que para "el DRAE" la pertinencia es la cualidad pertinente y dicho adjetivo tenía tres acepciones: Perteneciente a algo, que viene a propósito y conducente. Prosiguió describiendo sinónimos de la palabra para concluir "...aspecto que conduce a los Memorándum que se me otorgó durante 20 años de trabajo..." (sic) que constan en la prueba y no fueron debidamente valorados; por lo que, impetró se complemente "...en el razonamiento de que se solicita la permanencia de mi fuente laboral y se haga constar todas las pruebas..." (sic), debiendo considerarse también el art. 39 del "REGLAMENTO DE ESCALAFON". Asimismo, solicitó que se considere el certificado médico de 19 de enero de 2022, que presentó para complementar el pronunciamiento respecto a la falta de prueba material de su estado de salud. Finalmente refirió que la afirmación contenida en la resolución: "QUE DE DENEGARSE LA TUTELA SE TENIA OTRO RECURSO, AL CUAL SE PODÍA RECURRIR" (sic) constituía un acto lesivo al debido proceso por tratarse de un criterio anticipado; y, al ser madre de tres hijos, en su condición de mujer era objeto de una discriminación "total" frente a los hombres.

Respondiendo a la solicitud, por Auto de 31 de enero de 2022, que cursa a fs. 189 y vta., la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló que la aclaración, complementación y enmienda está prevista para precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales u omisiones de forma; además siendo cada uno distinto de otro; por lo cual es necesario precisar y fundamentar la aplicación requerida de dichos institutos. Sin embargo, la accionante hizo uso indistinto de la aclaración, enmienda y complementación sin tomar en cuenta la naturaleza de cada uno. Por otra parte, pretendía un nuevo análisis de pruebas ya valoradas; lo cual no era factible. Convino aclarar que en ningún momento se cuestionó si la demandante de tutela ejerció antes la docencia, ni se determinó que se haya negado su reincorporación; sino que, simplemente se estableció que debía actualizar su RDA. También se señaló que no existía prueba con relación a la enfermedad que padecía o la dependencia de sus hijos, lo que no permitió valorar la carga argumentativa relacionada a tales puntos por falta de evidencia objetiva.

Finalmente, respecto al término pertinencia, se tuvo que la misma respondía a la necesidad de que los maestros acrediten su formación profesional actualizando su documentación en el RDA, conforme señaló la propia nota cuestionada de lesiva. Consecuentemente, se rechazó la solicitud de aclaración, enmienda y complementación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Suprema (RS) 26270 de 26 de febrero de 2020, Gabina Condori Nina, hoy accionante fue designada como Viceministra de Educación Regular (fs. 16).

II.2. El 13 de agosto de 2020, por nota dirigida al Director a.i. del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, Gabina Condori Nina solicitó la reincorporación a la unidad educativa donde prestaba sus servicios como profesora. En observancia de la "INSTRUCTIVA 06 y 07/2020" (sic) refiriendo que se tenga presente que dicha reincorporación era directa (fs. 8).

II.3. El 21 de agosto de 2020, la demandante de tutela por nota presentada al referido Director a.i. del Distrito Educativo 1, solicitó respuesta escrita a su pedido de reincorporación -descrito precedentemente-; así como la "Copa del ÍTEM DE REINCORPORACION y documentos adjuntos a dicha solicitud realizada ante el Ministerio de Educación Deportes y Cultura..." (sic) y pidió ser atendida con base en el art. 24 de la CPE (fs. 9).

II.4. El 24 de agosto de 2020, por nota respuesta DDECBBA 1-OFI- 453/020, el Director demandado, brindó respuesta a la petición señalando que "...este Despacho ha realizado la reubicación atendiendo su solicitud en cumplimiento a lo establecido en la Circular C/DGAA/UGPSEP/ERDA N° 0006/2020..." (sic [las negrillas fueron añadidas]). Sin embargo, conforme a la mencionada Circular se tenía que la designación era directa; pero a tal efecto, los maestros interesados debían cumplir con la presentación de los requisitos legales y documentación que acredite su formación profesional (con el RDA actualizado). Formalidades que debía cumplirse y adjuntarse al memorando de designación. No obstante, la hoy accionante no cumplió con la documentación adjunta "...consecuentemente solicitamos a su persona cumplir con lo establecido (...) ya que este hecho ha impedido la regularización de su memorando" (sic [las negrillas fueron agregadas] fs. 10).

II.5. Cursa Memorándum de designación correspondiente a Gabina Condori Nina de 13 de agosto de 2020, con formación profesional "BACHILLER" en la categoría "S/C", para el cargo de profesional Técnica de la asignatura "Técnica Tecnológica". En observaciones se indica "reincorporación" (fs. 140).

II.6. El 13 de agosto de 2020, el Director demandado, mediante Informe Técnico INF-DDECBA1-INF-TEC- 19/2020, solicitó a la Jefa de la Unidad de Gestión del "S.E.P." la reincorporación de la hoy demandante de tutela al mismo cargo que tenía; requiriendo "...a su distinguida autoridad consolidar el memorándum de designación, de la ex viceministra GABINA CONDORI NINA..." (sic [fs. 141]). Informe que, fue respaldado por el Subdirector de Educación Alternativa y Especial a través del Informe DDE-SEAE-INF. 07/2020 de igual data, para "...su respectiva regulación en el mencionado cargo" (fs. 142).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante acusó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al salario justo, a un empleo digno, a la salud, a la vida, a la jubilación, a la vivienda, a la formación y capacitación de docentes del Sistema Educativo Plurinacional y a la integridad de las familias; toda vez que, prestó servicios profesionales desde la gestión 1997, como profesora interina en la asignatura técnica de Corte y Confección. Tras ser designada como Viceministra de Educación Regular, el 13 de agosto de 2020, solicitó su reincorporación al cargo de docente. Sin embargo, el hoy demandado por nota respuesta DDECBBA 1-OFI-N 453/020 de 24 de agosto de 2020, negó su pretensión, argumentando que ya no cumple con los requisitos mínimos para el cargo y "'...el proceso de designación deberá efectuarse RESPETANDO LA PERTINENCIA académica para el cargo acéfalo'" (sic). Determinación que acusa de injustificada y lesiva a sus derechos al no permitirse su reincorporación a su fuente laboral.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Los derechos fundamentales y las limitaciones en su ejercicio -particular enfoque respecto al derecho al trabajo-

La Declaración Universal de los Derechos Humanos1, en el art. 29.2 señala que "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática" (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)2, con el nombre de "Alcance de las Restricciones" a los derechos humanos, señala que "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas" (las negrillas nos pertenecen).

Además, el art. 32.2 de la Convención, establece que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte CDH), en la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de 9 de mayo de 19863 señaló que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas; requiere, además, que esas leyes se dicten "...por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas"; añadiendo posteriormente que:

"32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad (ver supra 23). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al 'ejercicio efectivo de la democracia representativa', que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común (ver supra 22)".

En síntesis, las restricciones deben encontrase previstas en una ley -como también se desprende del art. 109 de la CPE, que establece que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por una ley- no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue4.

Efectivamente dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad que, en el marco del art. 32 de la CADH, ha sido desarrollado por la Corte IDH, con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima, test que contiene, en general, los siguientes elementos:

  1. i)Las limitaciones deben estar previstas por ley, a partir de lo dispuesto por el art. 30 de la CADH.
  1. ii)Las limitaciones deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al art. 32 de la normativa descrita, para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la indicada Convención.
  1. iii)Las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo5.

De acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados, sin embargo, esa limitación debe estar necesariamente contenida en una ley formal, restringida a los supuestos previstos en la misma norma constitucional y convencional, para que sobre la base de esas normas, las autoridades, en los casos que sean pertinentes, y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, limite legalmente el ejercicio de los derechos; sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley, pues pueden existir restricciones "legales" a los derechos, pero que sin embargo resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también ha sido desarrollado a nivel interno.

Efectivamente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad ha sido concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional () no sólo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, bajo el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado actúen conforme a las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, sino también como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Ley Fundamental establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional.

El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la , se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por la cual una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y sólo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocido en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.

Lo anotado implica, entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales:

  1. a)Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida;
  2. b)Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y,
  3. c)Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Las limitaciones a los derechos, entendidas conforme a la descripción precedente naturalmente pueden aplicarse al derecho al trabajo en su aspecto individual, reconocido en el art. 46 de la CPE; en tal mérito, el derecho al trabajo de una categoría de trabajadores puede verse justamente limitado si con ello se consiguen unos resultados socialmente más estimables en una perspectiva del interés colectivo o común.

Así mismo lo reconoció anteriormente la jurisprudencia constitucional boliviana cuando la , determinó que la clausura del servicio de baños de la Terminal de Buses "Sebastián Pagador" de la ciudad de Oruro -para que se realicen ciertos arreglos y mantenimiento tendientes a precautelar la salud de los usuarios-, no constituía un acto ilegal ni omisión indebida que haga viable la tutela pues: "...en la especie, si bien el recurrente tiene derecho al trabajo, y a dedicarse a una actividad lícita, la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo, de lo que se infiere que, por el tipo de trabajo que realiza el recurrente, tiene la obligación de brindar un servicio cuidando la salud de los usuarios, que constituye, en este caso, el interés colectivo" (las negrillas fueron añadidas).

Conviene aclarar que si bien el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional, inalterable y debe ser tutelado. Sin embargo, ello no implica que aspectos contingentes que giren en torno a dicho derecho, son per se, tutelables, como si fueran la parte esencial del mismo. El derecho al trabajo constitucionalmente reconocido, exige la protección a su núcleo esencial; pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta a un cargo, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho. Así, pues, en aras del derecho a la igualdad, la tutela no podría proceder contra los derechos de otros con iguales pretensiones; sino que, debe buscar la armonía de los derechos entre sí para preservar el orden social. En tal contexto, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto; sino que, conforme al mandato constitucional se trata del acceso "Al trabajo digno (...) sin discriminación (...) A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias" (art. 46.I.1 y 2 de la CPE). Es decir, se trata de la facultad, in genere, para desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados. Aspectos que, igualmente determinan la limitación a la tutela sobre el derecho al trabajo.

III.2. Respecto a la obligación del Estado de garantizar la calidad de la educación y su relación con la pertinencia académica

III.2.1. Generalidades sobre el derecho a la educación como derecho y como fin, función y deber del Estado

La designación como docente del Servicio Público de Educación, guarda relación estrecha con el derecho a la educación que se encuentra consagrado en los arts. 17, 81 y 82 de la CPE como uno inherente a la persona.

La , sistematizó las normas relacionadas con el derecho a la educación de la siguiente forma: "La Constitución Política del Estado, en cuanto al derecho a la educación en su art. 9.5 dispone que es fin del Estado: 'El garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo', y los arts. 13.I de la Norma Fundamental, señala: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos' y el 14.III, establece: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'.

El art. 59.V de la CPE, establece: 'El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley', para luego en el art. 77 disponer: 'La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla', señalando finalmente en el art. 82 que: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad'.

(...)

En la publicación, 'El derecho a la educación - Un derecho humano fundamental estipulado por la ONU y reconocido por tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales', se señala que: 'en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, principal instrumento internacional en materia del derecho a la educación, la realización de dicho derecho descansa esencialmente sobre seis elementos: la obligación (para la enseñanza primaria) y la gratuidad, la calidad, la educación en derechos humanos, la libertad de los padres o tutores a elegir los centros escolares, la posibilidad de que personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros escolares, el principio de no discriminación y la cooperación internacional'.

(...)

El art. 5 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) señala: 'Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de mayo de 20220212/2022-S2Fuente oficial