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TCP

0212/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2023

Auto 0212/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2023-CA Sucre, 16 de mayo de 2023

Expediente: 54905-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro

En consulta la Resolución de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 293 a 296 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, por la que se admitió la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alonzo Ricardo Pinto Olmos demandando la inconstitucionalidad de los arts. 408.III y IV, 409.II y 426 del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.4, 13.I, 14.III, 109.I, 115, 117.I, 119.I, 120.I, 178.I, 180.I y III, 256.I y II; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 276 a 282 vta., el accionante, señaló que dentro del proceso coactivo seguido por Rolando Sergio Barrios Molina, en representación legal de "El Progreso" Entidad Financiera de Vivienda -antes Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "El Progreso"- contra su persona por tres créditos que contrajo con la referida entidad y que en la actualidad viene cumpliendo con algunas cuotas conforme se había quedado con el Oficial de Créditos; empero, sin su conocimiento se interpuso ese proceso vulnerando sus derechos fundamentales; por lo que, considera que dicho proceso que se encuentra en etapa de ejecución está viciado de nulidades.

Asimismo, alega que las normas procesales de orden público de las demandas coactivas civiles, fueron desarrolladas con un procedimiento al "gusto y placer" de los prestamistas y de manera especial de las entidades financieras, cuyo fin es favorecer a los coactivantes, quienes con ese proceso pretenden celeridad para el cobro de su acreencia, restringiendo derechos del coactivado; en ese sentido, refiere que el art. 408.III del CPC al disponer que la autoridad jurisdiccional una vez examinado el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, debe dictar sentencia, lesiona el debido proceso ya que inicialmente se debe considerar al proceso como el conjunto de actos jurídicos procesales recíprocamente concatenados entre sí de acuerdo a las reglas prestablecidas por ley, tendientes a la creación de una norma individual a través de la sentencia del Juez, mediante la cual se resuelve conforme a derecho la cuestión judicial planteada por las partes, bajo ese antecedente, el artículo en cuestión vulnera los conceptos básicos del instituto del proceso así como también de la sentencia que es el acto jurídico que resuelve un litigio que no es otra cosa que un conflicto entre varias partes que ha llegado a juicio para que sea solucionado por la autoridad judicial competente. Continúa señalando que el art. 408.III y IV del CPC, vulnera su derecho a la defensa ya que determina emitir una sentencia sin noticia de la parte coactivada, tomando en cuenta solo lo expuesto y la prueba presentada por una de las partes, antecedente que no puede ser concebido en un litigio judicial; por cuanto, los conceptos básicos de la sentencia, que no es más que un acto jurídico que le pone fin a un litigio, comprendiendo al litigio como la controversia de derechos, los mismos que deben ser dilucidados a través de la presentación de todos los argumentos, pruebas, incidentes y recursos de las partes, conculcando el derecho a la defensa; asimismo, si bien es cierto que el extinto Tribunal Constitucional realizó un razonamiento del proceso coactivo y su inicio a través de las SSCC "35/2000 y 77/2000", en sentido de que efectivamente el Juez coactivo civil dicta sentencia antes de que el coactivado sea notificado con dicha resolución, lo que no debe entenderse como una restricción al derecho de defensa; ya que, dicho fallo se pronuncia pero no se ejecutoria; lo que ocurre es que el deudor es citado después de cumplirse efectivamente la medida cautelar que asegurará el cumplimiento de la obligación y en tal oportunidad puede plantear todas las excepciones previstas para dejar sin efecto la acción intentada en su contra; sin embargo, ese antecedente es un análisis retrógrado que vulnera la progresividad de los derechos que deben ser ampliados por enormes razones fácticas, sociales, económicas, así como las de la salud y vida que están presentes en la coyuntura actual por factores de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), que afecta a toda la sociedad en general; en consecuencia, se establece que el art. 408.III del CPC vulnera los conceptos básicos del instituto jurídico de la sentencia; puesto que, únicamente soluciona el conflicto de una de las partes dejando en indefensión a la otra, lesionando el derecho a la defensa.

Así también, alega que el art. 408.III y IV del CPC vulnera la seguridad jurídica por cuanto ya no se encontraría en un litigio o un proceso, si no se estaría ante una norma que favorece especialmente a una parte privilegiada que en su mayoría son las instituciones financieras, quienes utilizan ese tipo de procesos a objeto de engañar, coaccionar, extorsionar y reducir derechos propietarios de inmuebles y muebles de quienes casualmente fueron objeto de préstamos de dineros, que en el mayor de los casos son con excesivos intereses y sobreintereses, llegando a perder los mismos con un proceso que no permite una adecuada defensa por falta de seguridad jurídica en la norma.

Continúa manifestando que el art. 408.III y IV del CPC lesiona el derecho a la igualdad y a la no discriminación ya que en el caso que nos ocupa, el Juez se encuentra compelido a emitir sentencia solamente valorando la solicitud y la prueba de una de las partes sin que la misma tenga esa posibilidad a objeto de enervar lo manifestado por el coactivante, estableciéndose para el coactivado de manera subjetiva la obligación de aceptar una decisión judicial arbitraria vista desde todos los puntos.

Por otra parte, denuncia que el art. 409.II del CPC vulnera el derecho al debido proceso en lo referente al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica cuando textualmente manifiesta que: "(EXCEPCIONES). II. Las excepciones deberán oponerse dentro del plazo de cinco días perentorios desde la citación con la demanda y sentencia. No se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal" (sic); toda vez que, no es posible limitar el derecho a la defensa en ningún proceso sea este de índole jurisdiccional o administrativo; sin embargo, muchas autoridades judiciales en aplicación estricta de esa normativa emiten resoluciones limitando el derecho de presentar incidentes y/u oposiciones que el propio Código Procesal Civil lo establece así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por el Tribunal Supremo de Justicia.

Refiere también que, dicha normativa vulnera el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto otorga a una de ellas, es decir, a la parte coactivante valerse de un elemento extraño al proceso para cumplir sus objetivos que en este caso es la asistencia al remate y la adjudicación de un bien inmueble con la sola manifestación, situación que no está permitida para la otra parte que se encuentra impedida en hacer participar a un extraño en el proceso y mucho menos en la ejecución de una sentencia, porque inmediatamente tendría que ser rechazado por el Juez; consecuentemente, ese artículo también conculca el derecho a la igualdad, consagrado en los arts. 8, 14.III y 119.I de la CPE.

Por último refiere que las normas cuestionadas evidentemente vulneran derechos fundamentales y son contrarias a la Constitución Política del Estado; por lo que, deben ser eliminadas del Código Procesal Civil a efecto de que las autoridades jurisdiccionales se limiten en la aplicación positivista de las mismas con la afectación a una parte de la sociedad que llega a estos procesos coactivos civiles.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 17 de febrero de 2023 (fs. 283), se corrió en traslado a la parte ejecutante, en ese sentido, por memorial presentado el 3 de marzo de igual año, cursante de fs. 286 a 288, Rolando Sergio Barrios Molina, representante legal de "El Progreso" Entidad Financiera de Vivienda -antes denominada Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "El Progreso"-, manifestó que:

  1. a)El art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo) describe que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la sentencia; en ese sentido, se tiene que la Sentencia 7/2018 de 31 de enero, se encuentra debidamente ejecutoriada; por lo que, resulta inaplicable esta acción de control normativo;
  2. b)No son suficientes ni valederos los argumentos del accionante para iniciar o pretender promover una acción de inconstitucionalidad concreta con base en los arts. 408.IV, 409.II y 426 del CPC; toda vez que, los mismos ya fueron analizados y resueltos a través de un fallo que declaró su improcedencia ante un incidente de nulidad de obrados promovido por el demandado, con el único fin de dilatar el proceso; es así que, es evidente que se tiene un proceso en trámite; por lo que, en aplicación del art. 82 del CPCo, que señala que promovida esta acción de control normativo no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la Sentencia o la resolución final que corresponda; y,
  3. c)Solicita que se rechace la presente acción de inconstitucionalidad concreta porque carece de fundamento legal y por ser dilatoria y maliciosa; asimismo, impetra que se dé prosecución a la tramitación del mismo hasta su conclusión, en amparo de lo que la ley determine.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 293 a 296 vta., el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El art. 117.I de la CPE establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, mismo que tiene relación con el art. 119.I y II de la Norma Suprema, que garantiza a las partes en conflicto una igualdad durante el desarrollo del proceso y a su vez con el art. 180 de la Ley Fundamental, que garantiza el derecho a la impugnación, normativa constitucional que fue invocada al momento de acusar la inconstitucionalidad de los arts. 408 y 409 del CPC, porque facultarían al Juez sustanciar el proceso y emitir sentencia sin conocimiento de la parte deudora, que a pesar de la existencia de un consentimiento establecido por la parte en el contrato coactivo, no sería suficiente para limitar derechos constitucionales; por lo que, el control de constitucionalidad debe efectuarse sobre las normas que sean contrarias a la Constitución Política del Estado, debiendo circunscribirse dicho examen de constitucionalidad a valorar y examinar si evidentemente la normativa cuestionada de inconstitucionalidad es o no contraria a la Ley Fundamental, más allá de la existencia de actos consentidos de las partes; y,
  2. 2)Respecto al art. 409.II del citado Código, se tiene que el mismo dispone que las excepciones deberán oponerse dentro del plazo de cinco días perentorios desde la citación con la demanda y sentencia, no se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal, precepto constitucional que vulnera los derechos a la defensa y a la igualdad de oportunidades; por cuanto, la prohibición de presentación de incidentes o admitirlos en el proceso civil coactivo, limita el derecho a la impugnación así como a la defensa; puesto que, un incidente por sus características está diseñado para corregir o arreglar algo; motivos por los cuales es viable la prosecución de esta acción de control normativo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 408.III y IV, 409.II y 426 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.4, 13.I, 14.III, 109.I, 115, 117.I, 119.I, 120.I, 178.I, 180.I y III, 256.I y II; y, 410.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 79 del mismo Código señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

Por su parte, el art. 81.I del citado cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

El art. 24 del citado Código, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

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