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TCP

0212/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0212/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S1 Sucre, 13 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46027-2022-93-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 11/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 147 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adhemar Wilcarani Morales contra Mónica Lorena Morales López, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 76 a 80 vta.; y, 84 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Saúl Aguilar Torrico, Alejandra Nazaret Caballero Ayala y Juan Carlos Zurita, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, la Jueza hoy demandada mediante providencia de 3 de enero de 2022 conminó al Fiscal de Departamental de Oruro para que el representante del Ministerio Público a cargo de la dirección funcional de la investigación penal presente requerimiento conclusivo de la etapa preliminar.

El 5 del mismo mes y año, la referida autoridad fiscal solicitó complementación de diligencias a la Jueza de control jurisdiccional, petición que fue respondida por proveído de la misma fecha señalando "estese a la conminatoria de fecha 4 de enero de 2022" (sic).

Contra dichas determinaciones judiciales interpuso recurso de reposición observando que las mencionadas resoluciones no consideraron el periodo de vacación judicial que restringió el curso de las investigaciones; por lo que, solicitó se revoquen los referidos pronunciamientos judiciales, y se disponga la complementación de diligencias; recurso que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 32/2022 de 25 de enero declarándolo sin lugar e improcedente.

Refiere que, con la emisión de la citada Resolución, la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso en las siguientes vertientes:

  1. a)Legalidad debido a que no tomó en cuenta el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que un su última parte indica "...que los plazos se suspenderán durante la vacaciones judiciales y podrán suspenderse por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas..." (sic), así como el acuerdo de Sala Plena 167/2021 que dispuso la vacación judicial del 7 al 31 de diciembre de 2021; la suspensión de plazos por vacación judicial se encuentra respaldado por la , que señala que las actividades investigativas se restringen y el control jurisdiccional está activo en los juzgados de turnos para la efectiva protección de derechos y garantías fundamentales, siendo de cumplimiento obligatorio la conminatoria efectuada antes de la entrada en vacación judicial;
  2. b)Igualdad no consideró que el Ministerio Público al no haber realizado actos investigativos por estar restringido en vacación judicial, dejó en incertidumbre a la víctima, no pudiendo por ese motivo realizar todos los actos preparativos de investigación y resguardar los indicios materiales a efecto de determinar personas y hechos probables; además, por la complejidad de la investigación por ser tres querellados, el tiempo de la etapa preparatoria es insuficiente ;
  3. c)Celeridad debido a que de manera arbitraria redujo el plazo al Ministerio Público en relación a la investigación afectando al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, vulnerando el derecho que tiene como víctima para el desarrollo de la etapa preliminar; y,
  4. d)Acceso a la justicia al ratificar los plazos ilegalmente suprimidos provocó que el Ministerio Público presente rechazo de la querella con el único argumento de no haber podido tomar las declaraciones a los querellados; situación que atenta como víctima a acceder a una justicia pronta y oportuna, puesto que la instancia llamada por ley a investigar delitos se vio mermada en su labor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes legalidad, igualdad, celeridad y acceso a la justicia; citando al efecto, el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 32/2022 de 25 de enero y se disponga que la autoridad hoy accionada en el plazo de 48 horas emita nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 17 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 144 a 146 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mónica Lorena Morales López, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 98 a 99, señaló que la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece la suspensión de plazos procesales inherentes a actuaciones que se desarrollan en estrados judiciales diferenciando los plazos de la investigación al vincularse con el ejercicio propio de la acción penal cuyo titular es el Ministerio Público; por lo que, la investigación no puede suspenderse por vacación judicial u otro tipo de receso, de lo contrario significaría que determinados hechos considerados punibles quedarían paralizados durante ese plazo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alejandra Nazaret Caballero Ayala, a través de su abogado en audiencia señaló lo siguiente:

  1. i)No se cumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, la resolución que rechazó la ampliación de la investigación pudo ser apelada conforme establece el art. 403.8 del CPP; y,
  2. ii)El accionante refiere que se vulneraron las vertientes de legalidad, celeridad, igualdad; sin embargo, a través de la acción de amparo constitucional no se tutela principios sino derechos y garantías de las personas que gozan conforme a la CPE.

Juan Carlos Zubieta Mercado, por intermedio de su abogado manifestó que la conminatoria emitida por la Jueza demandada se encuentra conforme a lo previsto en el art. 300 del CPP, debido a que el Ministerio Público ni el Policía asignado al caso no realizó ningún acto de investigación desde el inicio de la investigación dentro del plazo establecido para la etapa preliminar; además, era obligación del querellante constituirse en parte activa de la investigación aportando indicios o elementos de convicción.

Saúl Josué Aguilar Torrico y Richard Gutiérrez Argote, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa, a pesar de su legal citación cursante a fs. 92 y vta. y 95.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante resolución de 11/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 147 a 149, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. a)La autoridad judicial demandada ratifica la decisión de ratificar la conminatoria refiriendo de manera detallada y precisa conforme establece el CPP; por lo que, no se advierte como podría haber infringido el principio de celeridad y legalidad cuando está cumpliendo con lo dispuesto por la norma procesal penal; y,
  2. b)Al existir un rechazo de querella las partes podrán acudir a la autoridad Fiscal para interponer los recursos que la Ley franquea; sin embargo, la respuesta efectuada por la Jueza demandada se encuentra debidamente fundamentada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 25 de noviembre de 2021, el Fiscal de Materia comunicó al Juez de Instrucción de Turno de la Capital del departamento de Oruro el inicio de investigación contra Saul Aguilar Torrico, Alejandra Nazaret Caballero Ayala y Juan Carlos Zurita, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; ante lo cual, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del citado departamento -autoridad judicial demandada-, emitió el decreto de 26 del mismo mes y año en el que señala se tiene presente el inicio de investigación, debiendo la autoridad Fiscal titular observar la previsión legal contenida en el art. 300 del CPP (fs. 3 a 4).

II.2. Cursa Decreto de 3 de enero de 2022, en el cual la autoridad demandada, conmina al Fiscal Departamental de Oruro, para que en el término de cinco días el Fiscal de Materia emita requerimiento conclusivo de conformidad al art. 301 del CPP, al haberse cumplido el pazo de la investigación preliminar (fs. 10).

II.3. El 5 de enero de 2022, Ronald Vargas Montaño, Fiscal de Materia, comunicó a la autoridad demandada la complementación de diligencias policiales fijando un plazo máximo de sesenta días; comunicación que mereció el Decreto de igual fecha en el que señala estese a la conminatoria de "4 de enero de 2022" [(sic) fs. 15 a 16].

II.4. Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, Roberto Chaira Ibarra en representación de Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, interpuso recurso de reposición contra las providencia de 3 y 4 del mismo mes y año, argumentando que la autoridad demandada realizó el computo de la etapa preliminar desde el inicio de la investigación -26 de noviembre de 2021- sin considerar la suspensión de plazos por vacación judicial dispuesta mediante Acuerdo de Sala Plena 167/2021, conforme establece el art. 130 en su parte infine del CPP, pues a momento de emitir la conminatoria -3 de enero de 2022- transcurrieron cinco días hábiles por efecto de la suspensión de plazos por la referida vacación; por lo que, solicitó se revoque las referidas providencias y disponga la complementación de diligencias conforme el plazo solicitado mediante memorial de 5 de enero de 2022 (fs. 47 a 48 vta.).

II.5. Cursa Auto Interlocutorio 32/2022 de 25 de enero emitido por la Jueza demandada en el que declaró sin lugar e improcedente el recurso de reposición interpuesto por el impetrante de tutela contras las providencias de 3 y 5 de enero del 2022 (fs. 68 a 69).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes legalidad, igualdad, celeridad y acceso a la justicia; toda vez que, interpuso recurso de reposición contra las providencias de conminatoria de presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; sin embargo, la autoridad judicial demandada, declaró sin lugar e improcedente dicha petición sin considerar que el plazo de la referida etapa preliminar fue suspendido por vacación judicial, lo que ocasionó que el Ministerio Publico emita el rechazo de la querella, al no poder tomar las declaraciones a los sindicados; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. 1)Deje sin efecto la Resolución 32/2022 de 25 de enero; y,
  2. 2)La autoridad demandada en el plazo de 48 horas emita nueva resolución.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable y el control del juez de instrucción penal;
  2. ii)Las vacaciones judiciales colectivas y la suspensión de los plazos procesales y su incidencia en el cumplimiento de plazos del control jurisdiccional; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable y el control del juez de instrucción penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en el art. 115.II refiere que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; precepto constitucional que guarda relación con los arts. 7 inc. 5) y 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable, o caso contrario a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso penal. Este derecho también se encuentra reconocido en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) cuando refiere que: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad"; a su vez, el art. 14.3 inc. c), indica que toda persona acusada de un delito, tiene derecho "A ser juzgado sin dilaciones indebidas".

En este sentido, queda claro que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin duda tiene por objeto dar certidumbre al justiciable, respecto a la duración de su procesamiento penal a efectos de que éste, no sea indefinido y su duración excesiva le impida o menoscabe el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; en este sentido, ante la apertura de un proceso, el Estado tiene el deber de garantizar que el mismo tenga una decisión final en el tiempo previsto por ley y que no sea dilatado injustificadamente, así la en el Fundamento Jurídico III.4, establece que el derecho a un plazo razonable permite que el imputado:

...pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables.

Ahora bien, dentro del procesamiento penal, debe considerarse que el plazo razonable, puede operar en sus diferentes etapas procesales; pues no solo se refiere a la conclusión general del procesamiento penal; sino también, a todas sus fases, las cuales deben concluir en los tiempos máximos previstos por la norma, no pudiendo extenderse de forma indefinida, dejando en incertidumbre al imputado, con lo cual el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, puede ser alegado en la etapa preliminar, preparatoria o para el juzgamiento en general del proceso; puesto que, conforme nuestra normativa procesal penal, cada una de estas fases observa un tiempo de duración determinado.

En este entendido, y concretamente para la etapa preparatoria la misma comienza con la imputación formal y debe durar seis meses desde dicha resolución, pudiendo ampliarse únicamente conforme el segundo párrafo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); correspondiendo tomar en cuenta, que el cómputo de los seis meses se efectúa desde la última imputación formal conforme lo estableció la amplia línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional1; por lo cual, el plazo de los seis meses, tiene por objeto que el Ministerio Público pueda emitir su requerimiento conclusivo y disponga por una de las resoluciones previstas en el art. 323 del CPP; vale decir, presente la acusación, cuando existan suficientes elementos y fundamentos sólidos para el enjuiciamiento del imputado, el requerimiento para la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado de un criterio de oportunidad, que se promueva la conciliación; o el sobreseimiento, ante la certidumbre de que el hecho no existió, que éste no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba no son insuficientes para fundamentar la acusación.

Ahora bien, cuando el Ministerio Público vencido el plazo de los seis meses computados conforme lo antes indicado, no presenta ninguna de estas posibles resoluciones; vulnera el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable; por cuanto, la etapa preparatoria se encontraría vencida y el procesamiento consiguientemente devendría en arbitrario; situación, que la norma procesal, en el art. 134 del CPP, instituyó la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; en efecto, el juez de instrucción penal, en cumplimiento a lo dispuesto por dicho precepto, al advertir el incumplimiento de la duración máxima de la etapa preparatoria, deberá conminar al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, bajo sanción de declarar extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar en base a la acusación del querellante; a su vez, esta autoridad hará saber de esta determinación al Fiscal de Materia, para su cumplimiento bajo responsabilidad2.

Como puede advertirse, el Código de Procedimiento Penal, le otorga al juez de instrucción penal, un rol muy importante en cuanto al control del retardo de la etapa de investigación; por cuanto, le faculta a conminar al Ministerio Público a efectos que cumpla con su deber y presente su requerimiento conclusivo o caso contrario extinga la causa, siempre y cuando el proceso no pueda continuar sobre la acusación particular; en consecuencia, se puede evidenciar que el art. 134 del CPP, le otorga a dicho juez de instrucción dos atribuciones concretas como son:

  1. a)Conminar al Misterio Público para la presentación del requerimiento conclusivo; y,
  2. b)Extinguir la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.

Las atribuciones descritas, al estar directamente relacionadas con el control de la investigación que debe hacer el juez de instrucción penal, que a su vez se vincula con el derecho del encausado a ser juzgado en un plazo razonable, no pueden estar limitadas o supeditadas a la solicitud expresa de parte; puesto que, en aras de la materialización de una justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, el control de la duración de la investigación; vale decir, la conminatoria y la extinción de la acción penal antes señaladas deberán ser dispuestas incluso de oficio, cuando se cumplan los presupuestos previstos por ley; a efecto de que se evite el procesamiento indefinido del encausado, quien en muchos casos se encuentra privado de libertad y no tiene acceso a una defensa técnica que pueda ser solicitada, estas atribuciones en realidad, se constituyen en deberes del juez de control jurisdiccional, conforme lo determina el art. 54.1 del CPP; entendimiento que fue expresado en la 3; con la aclaración que en caso de declararse de oficio la extinción de la causa, ésta no operará de hecho, sino deberá realizársela mediante una resolución judicial fundamentada.

III.2. Las vacaciones judiciales colectivas y la suspensión de los plazos procesales y su incidencia en el cumplimiento de plazos del control jurisdiccional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , realizó el siguiente entendimiento

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