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TCP

0213/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0213/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2020-S4 Sucre, 23 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 30778-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 149/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 474 a 479, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Mostajo Berdecio representante legal de la empresa de Servicios Mineros del Sud (SERMISUD) Sociedad Anónima (S.A.) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de julio de 2019, cursante de fs. 1, 348 a 359 vta., y de subsanación de 22 del mes y año citados (fs. 361 a 362), la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de reversión de derecho minero de la Autorización Transitoria Especial (ATE) "LA ESMERALDA", cuya titular era la empresa Cemento Solidario S.A., se emitieron las Resoluciones de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/148/2015 de 14 de diciembre y de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/10/2016 de 2 de febrero; ambas pronunciadas por el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), por las que se determinó revertir a propiedad y dominio del pueblo boliviano la ATE de referencia, decisión que luego de ser impugnada mereció la Resolución de Recurso Jerárquico 081/2016 de 14 de abril; por ende, el Ministerio de Minería y Metalurgia confirmó en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/10/2016, rechazando el recurso jerárquico interpuesto por la representante legal de la empresa Cemento Solidario S.A., dándose por concluido el procedimiento administrativo de reversión al Estado de la referida ATE, pasando a ser ésta un área libre.

Existiendo un área minera libre, que antes fue la ATE "LA ESMERALDA", en observancia del art. 164 de la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014- y del Reglamento de Extinción y Otorgación de Derechos Mineros, la empresa SERMISUD S.A., presentó la solicitud de contrato administrativo minero para el área a la que se la denominó: "CRETA SERMISUD" (antes "LA ESMERALDA"), para dicho cometido, a través del cite AJAMR-PT-CH-CERT-AL-111/2016 de 17 de mayo, se extendió el certificado de área minera libre emitido por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la Regional Potosí - Chuquisaca de la AJAM; conforme lo dispone por los arts. 128, 140 y 164 de la Ley de Minera y Metalurgia; y, 8 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, que otorga el derecho de "reserva" del área solicitada, que debía hacerse valer en el plazo de diez días, tiempo en el cual, SERMISUD S.A. hizo uso del derecho reservado, pidiendo el 23 de mayo de 2016, la suscripción de contrato minero; por lo que, cumplido que fue el procedimiento administrativo y los requisitos que correspondían, la Dirección Regional de la AJAM emitió la Resolución Administrativa (RA) AJAMR-PT-CH/DR/RES/-ADM/234/2017 de 25 de septiembre; autorizando la suscripción de dicho contrato sobre el área minera "CRETA-SERMISUD".

El 15 de julio de 2016, la empresa Cemento Solidario S.A., presentó una demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico 081/2016, que declaró área libre aquella solicitada por SERMISUD S.A., proceso culminado con Sentencia 55 de 4 de junio de 2018, dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; en el cual SERMISUD S.A. no fue citada ni notificada para que asuma defensa de sus legítimos intereses, habiendo sido privada de ellos en absoluta indefensión, sin haberse respetado el derecho al debido proceso, razón por la que, el 20 de febrero de 2019, se presentó un incidente de nulidad de obrados, pidiendo se anule el proceso contencioso administrativo hasta la admisión de la demanda, para que subsanando el procedimiento, se notifique a SERMISUD S.A., a fin de que defienda sus derechos subjetivos e intereses legítimos en dicho proceso; toda vez que, la empresa que representa no solo invirtió tiempo y recursos, sino que se constituyó un derecho pleno de reserva a su favor sobre el área solicitada; en consecuencia, tenía derecho a ser convocada y participar como tercero en el proceso, incidente que mereció el Auto de 29 de abril de 2019, por medio del cual las autoridades ahora demandadas rechazaron el mismo, por falta de legitimación, argumentando que SERMISUD S.A. al no haber sido parte del proceso administrativo, no tenía derecho a ser parte del en el proceso contencioso, advirtiendo con ello, una equivocada aplicación de la ley que resulta lesiva a los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa que representa; negándose sistemáticamente la condición de tercero interesado a SERMISUD S.A., no obstante de tener intereses legítimos que defender en tal proceso, pues como se mencionó precedentemente, el área minera reclamada por Cemento Solidario S.A., fue reservada para SERMISUD S.A., y éste se encontraba en medio trámite para suscribir el contrato administrativo minero.

La justicia constitucional a través de las , y , determinó que la participación de terceros interesados en los procesos contenciosos administrativas, no depende de su comparecencia en los procedimientos administrativos previos, sino de la existencia de intereses propios que puedan ser afectados por la sentencia final a dictarse en el proceso contencioso administrativo, en ese entendido, habiéndose demostrado que SERMISUD S.A. tiene interés legítimo en el área minera libre, correspondía que los ahora demandados, declaren probado el incidente de nulidad, para así posibilitar la defensa de la empresa que representa y materializar los derechos de acceso a la justicia y con ello un debido proceso.

En ese orden, en el presente caso, se pidió a las autoridades demandadas la aplicación del art. 356 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), aplicable a este caso; que explica la naturaleza de la tercería, en concordancia práctica con el art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, pues éste es aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo para determinar los derechos sustantivos de quienes se vean afectados por actuaciones administrativas; confluencia normativa que permitió establecer que, cuando un tercero tenga interés en un proceso administrativo y por ende en el contencioso posterior, debe ser notificado para su participación en el proceso contencioso.

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