Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2021-S1 Sucre, 28 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 35222-2020-71-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII-47/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 596 a 601, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Reyes Ayala y Paulino Reyes Sandoval contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 14 y 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 344 a 347 vta.; y, 354 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la injusta Sentencia 07/2019 de 17 de julio, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba -que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento- formuló recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental; es así que en la forma denunció la falta de fijación de los puntos de hecho a probar, ya que el Juez de la causa, al margen de que el citado proceso es de carácter sumarísimo, no le dio la oportunidad del derecho a la defensa al omitir dicho actuado procesal; asimismo, no se pronunció sobre la excepción de litispendencia, porque interpuso una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, por cuanto el demandante se hizo titular la tierra de manera fraudulenta sin estar siquiera en posesión.
Señala que, en el recurso de casación en el fondo acusó la vulneración de los arts. 1, 2 y 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, en la sustanciación del proceso de avasallamiento; toda vez que, presentó folio real de Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 3.10.1.01.0003056, Asiento A-1, de 4 de marzo de 2004 y una minuta de transferencia de 13 de febrero de 2006, correspondiente a dos predios agrícolas suscrito por los vendedores Francisco Reyes y Justina Sandoval de Reyes y como comprador Hernán Reyes Ayala; empero el citado Juez, no valoró dicho derecho propietario en la audiencia llevada a cabo el 9 de julio de 2019, pese a que el predio estaba registrado en DD.RR., de igual forma, acusó que el Juez a quo, no solicitó certificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que esta emita un informe técnico de sobreposición del expediente 2772 ofrecido por la otra parte, a efectos de determinar si los títulos de su abuelo transferidos a "su persona" seguían o no vigentes; y, finalmente reclamó la vulneración del art. 213.II.2 y 3 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por cuanto la referida autoridad judicial manipuló declaraciones testificales (que no constan en acta), al señalar que el despojo no fue cometido en marzo de 2019, sino que la demandante habría referido que fue en junio y julio de 2018; vale decir que el despojo se cometió antes de que el Titulo Ejecutorial sea registrada en DD.RR.; aspecto que demuestra una indebida valoración de la prueba, tal como señala la jurisprudencia contenida en la y las y .
Alega que, del análisis del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 070/2019 de 16 de octubre se advierte que las autoridades demandadas vulneraron el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su componente de fundamentación y motivación, además de lo previsto en los arts. 14.I y 119.II de la citada Norma Suprema referidos al derecho a la igualdad y a la defensa, porque en el último considerando de dicho fallo, no se motivó respecto a la falta de puntos de hecho a probar, siendo que en un otro caso similar de desalojo por avasallamiento, dichas autoridades judiciales señalaron o fijaron los puntos de hecho a probar, lo cual a su vez acredita un trato desigual.
Refiere que, se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia, porque las autoridades demandadas en relación al reclamo de la excepción de litispendencia, solo se limitaron a señalar que la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial al ser uno de puro derecho, es diferente al proceso de desalojo, siendo que dicho extremo debió ser valorado por el Juez a quo y no así por los Magistrados ahora demandados, habiendo más bien usurpado funciones del inferior, aspecto que vulneró el debido proceso por incongruencia.
Sostiene que, se vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación dado que en el último considerando no se valoró la tradición agraria de la propiedad registrada en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0003056, tampoco diligenció prueba de oficio y además realizó una mala valoración de la prueba testifical, por cuanto respecto a dichos puntos solo efectúan un relato, y luego se refirió al Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba y a la inspección judicial, señalando que la solicitud de informes corresponde al Juez como director del proceso y que dicha autoridad realizó las diligencias necesarias, cuya prueba testifical no sería fundamental para este tipo de procesos; es decir que el Tribunal de casación no observó la falta del acta de inspección judicial ni las declaraciones testificales.
Agrega que, si para el Tribunal de casación no importa que exista el acta aunque este previsto en la norma, empero tampoco realizó una debida fundamentación sobre las declaraciones testificales quienes habrían señalado que el despojo se realizó el 2018 y no así en marzo de 2019, lo que resultaría que el supuesto despojo se hubiera producido antes de que se registre el Titulo Ejecutorial en DD.RR.; de igual forma las autoridades demandadas no motivaron ni fundamentaron de manera íntegra relacionando con los otros medios de prueba tales como las certificaciones, informes emitidos por otras autoridades, aspectos de relevancia que acreditan una falta de fundamentación y motivación, que a su vez atentan los principios de seguridad jurídica, igualdad y verdad material.
I.1.2.Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, señalando al efecto los arts. 14.I, 115.II, 119.II, 178.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 070/2019, emitido por los Magistrados demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 594 a 595, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, pese a su legal notificación cursante a fs. 593, no asistió a la audiencia virtual programada, sino más bien presentó una solicitud de suspensión de la audiencia, lo cual fue denegada en mérito al art. 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 403 a 411 manifestaron:
- a)En relación al reclamo de la lesión al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de los puntos de hecho a probar, además de la vulneración de los derechos a la igualdad y a la defensa; se tiene que, la parte accionante pretende que el Tribunal de garantías revise las actuaciones de la jurisdicción agroambiental como si se tratara de una instancia más en el trámite del proceso de avasallamiento, sugiriendo además que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria del art. 79 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, sin considerar que en mérito a las auto restricciones desarrolladas en la , no es admisible dentro de una acción tutelar; a este efecto, los accionantes no hicieron el mínimo esfuerzo para cumplir la carga argumentativa que pueda superar las auto restricciones mencionadas porque omitieron explicar de qué manera el no haber revisado y analizado que no se fijaron los puntos de hecho a probar encaja en los tres presupuestos exigidos en la jurisprudencia a objeto de que el Tribunal de garantías revise la actividad del Tribunal Agroambiental;
- b)Si se asumiera de que la resolución confutada no tiene motivación, es preciso recordar que dada la naturaleza de esta acción de defensa no responde a requerimientos formales o que no tienen trascendencia o relevancia, ya que ante una eventual concesión de la tutela no tendría ningún efecto modificatorio en la nueva decisión que emita el Tribunal Agroambiental, porque en base a los elementos probatorios se estableció que el avasallamiento si se produjo. Asimismo, los accionantes no argumentaron cómo se hubiera vulnerado su derecho a la igualdad respecto a los puntos de hecho aprobar, siendo que en el procedimiento establecido en la Ley 477 no existe ese actuado procesal; lo propio sucedió respecto al derecho a la defensa porque no explicó que medios recursivos se le impidió activar;
- c)En cuanto al reclamo de la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia previsto en el art. 115.II de la CPE; los peticionantes de tutela tampoco explicaron cómo las autoridades demandadas hubieran incurrido en incongruencia, porque conforme a la , el accionante debe explicar que aspectos o agravios respecto a la excepción de litis pendencia no se analizaron en el Auto Agroambiental Plurinacional ahora ceustionado, ya que más bien de forma contradictoria señalaron que hubo un pronunciamiento;
- d)Sobre la supuesta lesión del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación respeto a los puntos consignados en el último considerando porque no se habría valorado la tradición agraria de la propiedad; asimismo, se hubiera omitido el diligenciamiento de la prueba de oficio por parte del Juez a quo y se habría realizado una mala valoración de la prueba testifical; al respecto, de la revisión del fallo impugnado se advierte que se realizó una valoración de la prueba de la tradición agraria, los propio sucedió sobre la prueba testifical; y,
- e)Mas allá de mencionar si se valoró o no la prueba, los impetrantes de tutela no cumplieron ni justificaron con una debida argumentación los presupuestos que pueden habilitar al Tribunal de garantías la revisión de la valoración de la prueba efectuada en el proceso de avasallamiento, por lo que piden que se deniegue la tutela impetrada.
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