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TCP

0213/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0213/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2021-S3 Sucre, 14 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 34664-2020-70-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 194/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pamela Estefany Gutiérrez Estrada contra Lily Marciana Tarquino López, Jueza Pública Novena de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 31, ambos de octubre de 2019, cursantes de fs. 7 a 9 vta.; y, 13 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de octubre de 2019, presentó memorial de liquidación de asistencia familiar ante la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, realizada de acuerdo a la Sentencia 220/2018 de 13 de junio -que señala el monto de asistencia familiar-, mereciendo la emisión del Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2019, en el cual, se indicó que: "La liquidación anterior formule revisando los datos del proceso..." (sic); lo que suscitó que el 9 de ese mismo mes y año, interpusiera recurso de reposición en base a los arts. 368 y 370 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- contra el referido Auto Interlocutorio, pidiendo que se cumpla con la , que en garantía de la legalidad establece que todo acto de una autoridad debe encontrarse debidamente fundamentado y motivado, por lo que, correspondía emitirse resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto el auto cuestionado o por lo menos dictar auto interlocutorio definitivo bajo el amparo del art. 360 del CFPF; sin embargo, el 11 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada pronunció nuevamente auto interlocutorio simple, señalando que "...solicite conforme a los datos del proceso, teniendo presente la liquidación de fs. 484..." (sic), liquidación que fue tomada en cuenta de forma expresa al presentar memorial de liquidación de asistencia familiar, con lo que se desconoció su derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones al no haberse expresado determinación alguna al recurso de reposición y sin considerar que de acuerdo al art. 371 del citado Código, el recurso de apelación es un recurso ordinario aplicable contra decisiones de primera instancia, e incumpliendo la Jueza accionada el art. 370 de la referida norma, pronunció auto interlocutorio simple y no uno de carácter definitivo, impidiendo que pueda interponer recurso de apelación; así como no tomó en cuenta que de acuerdo al art. 415.VIII del CFPF, el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial y el art. 109.I del mismo cuerpo legal, señala de forma expresa que en cuanto al instituto referido, se debe priorizar el interés superior del niño.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

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