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TCP

0213/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2022

Auto 0213/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2022-CA Sucre, 28 de junio de 2022

Expediente: 48328-2022-97-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Chuquisaca

El recurso directo de nulidad interpuesto por Lindsay Daniela Rivera Bustamente, Marco Antonio Baptista Vargas, Silvia Alejandra Flores Palenque, Leda Eniseth Castro Velasco y Cristian Pablo Mina Aguilar en representación legal de Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca contra "Ricardo Santos" Carnicel Serrano, Presidente; Vicenta Ventura Rodríguez, Primera Vicepresidenta; Isac Tejerina Cardozo, Segundo Vicepresidente; Elvira Erquicia Díaz, Primera Secretaria; Román Barrón Urista, Janeth Rocío Blanco Martínez, Evert Cruz Quiroga, Silvia Eugenia Garnica Mercado, Idelma Llanqui Solis, Katherine Elizabeth Ovando Palenque, Virgilia Ramos Aguilar, Francisco Rentería Márquez, María del Pilar Rivero Guillen Pinto y Luis Edson Ayllón Salgueiro, todos ellos Asambleístas de la Asamblea Legislativa del citado Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, demandando la nulidad del "...ACTA DE INTERPELACIÓN SÍNDICOS Y DIRECTORES DE FANCESA DENTRO LA SESIÓN ORDINARIA N° 29/2022 DE FECHA 19 DE ABRIL DEL 2022..." (sic).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 72 a 79 vta., el recurrente refiere como antecedentes del caso, que recibió una "...nota con CITE: DIR.ALDCH. N° 86/2022, para que por su intermedio requiera a los Directores y Síndicos de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA)..." (sic), designados en su representación, y a través de ellos a las Gerencias de las subsidiarias SUCREMET, CONCRETEC y SERMISUD, a objeto de que se presenten a la interpelación propuesta por la Comisión de Hidrocarburos de la Asamblea Legislativa Departamental, fijada para el martes 19 de abril de 2022, en la que fueron censurados José Ernesto Linares Mercado, Gilmar Silva Estrada y Adolfo Martínez Villarpando; y el Presidente de dicha Asamblea por nota con CITE DIR.ARDCH. 114/2022, le remitió el Acta de interpelación señalando que de manera unánime se emitió el voto de censura de los prenombrados Directores y Síndicos, por consiguiente, conforme a la norma prevista se proceda a la destitución de sus cargos de los interpelados.

Alega que, dentro de las atribuciones del Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca establecidas en el art. 17 del Reglamento General, no se encuentra previsto que, como efecto de la censura, proceda la destitución de funcionario o funcionarios, personal y designados dependientes del Ejecutivo Departamental; por lo tanto, la decisión asumida por el mencionado Pleno es inconstitucional, ilegal, arbitraria y abusiva, porque usurpa competencias en el ejercicio pleno que como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tiene facultades y atribuciones de designar a servidores públicos.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Señala que conforme al "...Art. 20..." (sic), -siendo lo correcto numeral 20 del art. 17 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental-, debe establecerse una ley departamental específica para fiscalizar al Órgano Ejecutivo, y en su disposición transitoria segunda (Leyes departamentales), de manera clara y contundente dice lo siguiente: "...La Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento sancionará la Ley de fiscalización departamental..." (sic); sin embargo, de transcurrir más de diez años, no se sancionó ninguna ley de fiscalización departamental; en consecuencia, no existe legislación en referencia al citado numeral, porque el art. 104 del mencionado Reglamento no es una Ley departamental sino simplemente un procedimiento, que transgrede lo previsto por el art. 277 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque la fiscalización como mecanismo de control y supervisión de los actos del órgano ejecutivo no conlleva la facultad sancionatoria, la cual deberá imponerse en el marco de un debido proceso y por la autoridad competente.

Finalmente, manifiesta que la , declaró incompatible el numeral 20 del art. 37 del Estatuto Autonómico de Chuquisaca, texto que fue modificado en sentido que los actos de interpelación y censura solo pueden alcanzar a Secretarias y Secretarios Departamentales, modificado que fue, se declaró compatible por la ; en consecuencia, alega que la destitución de funcionarios y servidores públicos de los órganos ejecutivos departamentales no es competencia de los entes deliberantes.

I.3. Petitorio

Solicita "...se suspenda la competencia de las autoridades recurridas con relación al caso concreto. Asimismo, se ordene a los recurridos que, será nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con posterioridad..." (sic), se declare la nulidad del "...ACTA DE INTERPELACIÓN SÍNDICOS Y DIRECTORES DE FANCESA DENTRO LA SESIÓN ORDINARIA N° 29/2022 DE FECHA 19 DE ABRIL DEL 2022 y los actos posteriores que se originaron..." (sic), "...al ser esta un acto proveniente de los asambleístas departamental de Chuquisaca que usurparon funciones que no les compete y ejercieron potestades que no emanan de la Ley para emitirla..." (sic).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

A su vez, el art. 144 del citado Código, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes".

Por su parte, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

" a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).

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