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TCP

0213/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2022

Auto 0213/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2022-RCA Sucre, 9 de noviembre de 2022

Expediente: 50845-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión el Auto 51/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 7 a 8 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benjamín Porco Arias y José Luis Mamani Rocha contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 5 a 6, los accionantes señalan que fueron denunciados por la supuesta comisión del delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, a instancia del Ministerio Público, dando inició a la investigación el 13 de octubre de 2021 -actos iniciales de la etapa preliminar-, y el 9 de febrero de 2022, fueron notificados con la imputación formal; desde el precitado actuado a la fecha, transcurrieron siete meses y diez días; motivo por el cual, procedería la aplicación prevista en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que establece la extinción de la acción en la etapa preparatoria; en ese entendido, solicitaron a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- se conmine al Fiscal para que dicte requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria por el transcurso del tiempo; como también, pidieron audiencia de modificación de fianza económica por ser de imposible cumplimiento debido a su situación de insolvencia, ante ello la nombrada autoridad se pronunció solamente con relación a la audiencia y no así sobre la conminatoria, según "...Decreto A LA CONMINATORIA NADA Y DE LA AUDIENCIA PREVIAMENTE ADJUNTE Y ACREDITE PRUEBA DOCUMENTAL QUE SUSTENTE SU PETITORIO" (sic); ante dicho pronunciamiento, reiteraron su solicitud, obteniendo como respuesta: "...ESTESE A LOS ACTUADOS PROCESALES" (sic); ante ese hecho y por falta de respuesta fundamentada a sus peticiones, se vulneró el debido proceso -por no existir control jurisdiccional, porque la etapa preparatoria se encontraría ya vencida-; y por ende, el derecho a la petición así como a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva, provocando la retardación e indefensión para la conclusión del proceso.

Además, señalaron que el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo énfasis sobre la carga probatoria que deberá ser cumplida por la parte accionante, la misma que deberá ser clara, contundente e inobjetable, para que el tribunal de garantías llegue a la certeza plena, absoluta de conceder la tutela; es así que, de los datos y la documentación adjuntada en la presente acción tutelar advierte que "...no hay subsidiariedad por excepción a la regla y que no hay otra instancia a donde más recurrir, la inmediatez es urgente y actual..." (sic), en tal sentido al ser restringido su derecho de petición y al debido proceso consagrados en la Norma Fundamental y Código de Procedimiento Penal, activan esta acción de amparo constitucional.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición y a la tutela judicial pronta, oportuna y efectiva, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117, 119, 120 y 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela disponiendo su admisión y cumplimiento sin más dilaciones arbitrarias, porque no existe otro medio de defensa inmediata; como también se ordene en el día la emisión de la conminatoria a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, para que emita el requerimiento conclusivo en la etapa preparatoria.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 7 a 8 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que:

  1. a)La parte accionante señaló que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y la petición, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito tipificado en el art. 190 del Código Penal (CP); toda vez que, desde la notificación con la imputación formal hasta la interposición de esta acción de tutelar habría transcurrido siete meses y diez días, superando el plazo para la extinción de la etapa preparatoria; motivo por el cual, solicitaron se conmine al Fiscal así como la modificación de la fianza económica; ante dicha petición, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del mencionado departamento, se pronunció sobre la fianza económica y no así sobre la conminatoria a la autoridad Fiscal para la correspondiente emisión del requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria;
  2. b)Por lo señalado, toda solicitud realizada dentro de un proceso penal público deberá ser agotada en la vía pertinente, no siendo apropiado activar el mecanismo de control tutelar cuando aún existen vías alternativas e incluso disciplinarias ante las cuales puede denunciar tales presuntas irregularidades; por ello, no corresponde conocer lo solicitado a la jurisdicción constitucional, adecuándose dicho pedido a la sub regla de improcedencia por operar el principio de subsidiariedad; y,
  3. c)El principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones que toma en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan; sin embargo, en el presente caso existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados.

Resolución que fue notificada a los impetrantes de tutela mediante su abogado el 22 de septiembre de 2022 (fs. 9), e impugnada mediante memorial presentado el 27 de igual mes y año (fs. 12 a 14), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). I.5. Síntesis de la impugnación

Refirieren que, la Resolución de 20 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, al declarar la improcedencia in limine de esta acción de defensa, no analizó adecuadamente el contexto de la presente demanda; como tampoco, correspondería la recomendación realizada de acudir a la vía administrativa o disciplinaria, porque dicha instancia no tutela derechos fundamentales -a la petición y al debido proceso-, hoy denunciados en la presente acción de defensa; es decir, que "...EL JUEZ DISCIPLINARIO NO VA A CONMINAR" (sic); por lo cual, conforme el art. 30.1 inc. 2) del CPCo, formalizaron la impugnación contra la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, insistiendo que debería analizarse el contexto de su demanda y otorgar un plazo para aclarar o subsanar el mismo; toda vez que, la Jueza ahora demandada no cumplió su función de contralor de las discrecionales actuaciones del Ministerio Público.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

A su vez, el art. 53 de citado Código, precisó las cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; en cuanto al principio de subsidiariedad el art. 54.I del CPCo establece como condición de procedencia de la referida acción tutelar, indicando que la misma: "...no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo". Por su parte, el art. 55.I del mismo Código señala que el plazo máximo para interponer la acción de defensa nombrada es: "...de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

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