Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2022-S1 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39190-2021-79-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 030/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 98 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simona Laura Villegas y Fidel Narcizo Laura Villegas contra Ángel René Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 11 de enero y 1 de febrero ambos de 2021, cursantes de fs. 59 a 62; y, 64 y vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Mary Margarita Román Laura, Fanny Paola Román Laura, Juan Basilio Román Laura y Savina Andrade Mamani, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 12 de noviembre de 2020, el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dio inicio al juicio oral contra los acusados; ya en audiencia, el Juez de la causa, curiosamente recordó que en una anterior audiencia, el abogado de los acusados había señalado que Simona Laura Villegas y su abogado Fidel Narcizo Laura Villegas -ahora accionantes-, fueron ofrecidos como testigos, retrotrayendo el juicio sin pedido expreso, convirtiendo el reclamo en incidente, disponiendo apartar del juicio de forma autoritaria al abogado de la víctima quien resulta ser hermano de la ahora impetrante de tutela, quien a pesar de haber invocado los arts. 196 y 197 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referidos a la facultad y deber de abstención de los testigos, ésta situación no fue valorada ni compulsada por la autoridad demandada, quien señaló en acta de audiencia de 12 de noviembre de 2020 que: "...no ha demostrado con documentación idónea a efectos de que el juez pueda considerar este extremo, en consecuencia se rechaza el recurso de reposición planteado por el Dr. Fidel Laura, habiéndose entonces dispuesto la suspensión de la presente audiencia se le comunica a la señora Simona Laura Villegas a que se haga presente en la próxima audiencia con otro causídico debiendo asistir al Servicio Integral de Justicia Plurinacional a efectos de que le brinden a efectos de que le brinden información y patrocinio legal en forma gratuita, en consecuencia vamos a suspender la audiencia quedando notificadas las partes con la decisión" (sic).
Ante esta determinación, presentaron el memorial de 16 de noviembre de 2020 solicitando anticipo de prueba, el cual mereció el decreto de 17 de noviembre del mismo año, donde señaló que se debe estar a lo dispuesto en audiencia de 12 de igual mes y año; en la misma fecha presentaron incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración del debido proceso al retrotraer el juicio y actuar de forma ultra petita, recordando el art. 197 del CPP que establece el deber de abstención del abogado, además de presentar certificados de nacimiento que demuestran la relación familiar entre los ahora peticionantes de tutela como hermanos y como tíos de los acusados, donde nuevamente se les señaló que se debe estar a lo dispuesto en audiencia de 12 de noviembre de 2020.
Finalmente, se tiene que al margen de lo anterior señala que, con ese actuar, el Juez vulneró los derechos al trabajo, familia, debido proceso, defensa y a la justicia plural, pronta, gratuita, oportuna y sin dilaciones.
Otro agravio consiste en que ante la presentación de varios memoriales, los mismos no fueron providenciados oportunamente dentro de las veinticuatro horas, así como la entrega de fotocopias legalizadas solicitadas el 26 de noviembre de 2020, que fueron entregadas con mucha posterioridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron como vulnerados sus derechos al trabajo, familia, debido proceso, defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 46.II, 62, 115.I y II, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Piden se conceda la tutela, disponiendo: "se deje sin efecto la determinación de 12/11/2020 de apartar al abogado de la víctima Dr. Fidel N. Laura Villegas, y/o se produzca el anticipo de prueba planteado y/o se tramite el incidente de actividad procesal defectuosa y como consecuencia de los mismos quede sin valor legal la determinación del acta de audiencia de 12/11/2020 y se continúe el juicio con la participación de abogado Fidel N. Laura Villegas" (sic)
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 97 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, en audiencia, ratificaron los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregaron que:
- a)El Juez demandado, después de que inició el juicio y dio cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, llegó a la fase en la que preguntó a las partes sobre si desean interponer incidentes o excepciones, posteriormente el Juez -tal como se evidencia del acta de audiencia- señaló que en una anterior audiencia el abogado Luis Oswaldo Rojas Soto hizo una observación respecto a la participación del abogado de la víctima, Fidel Narcizo Laura Villegas, quien fue ofrecido como testigo en este caso; ante lo cual el abogado de la defensa, Luis Oswaldo Rojas Soto señaló que los testigos no pueden participar en el juicio, en ese entendido el Juez convirtió esta situación en un incidente, no obstante de que al abogado de la víctima fundamentó tener a su favor el art. 196 del CPP;
- b)Se adjuntó la documentación pertinente consistente en certificados de nacimiento e información de Servicio de Registro Cívico (SERECI) - Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que establece que la víctima, el abogado y Rosalía Virginia Laura son hermanos, ésta última madre de los ahora acusados Paola, Marina Margarita y Juan Román;
- c)Ante su solicitud de anticipo de prueba, el Juez emitió el decreto de 17 de diciembre de 2020, por el cual señaló que se esté a lo dispuesto en audiencia de fecha 12 de noviembre de igual año, de tal manera que el Juez no gestionó ningún trámite del incidente; asimismo, interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa, habiéndose emitido un decreto que mencionó lo mismo que el anterior decreto;
- d)El Juez demandado vulneró la defensa y el debido proceso en cuanto se refiere a la pertinencia y congruencia;
- e)El art. 196 del CPP faculta al abogado a que pueda tener el deber de atención, no pudiendo declarar, porque todo lo conocido a través de su oficio y profesión, respecto a los acusados, fue a través de investigaciones realizadas, y además por su relación de familiaridad con los acusados; y,
- f)Con esta decisión se pretende que el abogado de la víctima sea apartado del presente caso a fin de que los acusados no sean cuestionados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel René Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, a través de Informe escrito de 4 de enero de 2021, manifestó que:
- 1)En audiencia de 22 de septiembre de 2020, el abogado de la defensa, Luis Oswaldo Rojas Soto, refirió que Máximo Julio Laura Villegas habría sido ofrecido como testigo de descargo, conforme se evidencia del memorial de fs. 1543 a 1545;
- 2)Corrido en traslado, Julio Laura Villegas refiere que el Código de Ética le permite patrocinar a familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, al respecto, en dicha audiencia no se emitió decreto o auto alguno sobre la participación de Máximo Julio Laura Villegas, debido a que las partes no se encontraban presentes;
- 3)En audiencia de 12 de noviembre de 2020, previo a la apertura de juicio, se dispuso atender la observación de Luis Oswaldo Rojas Soto, determinándose conforme el art. 350 del CPP, la no participación de Máximo Julio Laura Villegas en tanto y cuanto no preste su declaración testifical;
- 4)Asimismo se dispuso que una vez prestada su declaración testifical, sí puede estar presente en la audiencia y participar como abogado, y que la víctima debía hacerse presente con otro abogado en la próxima audiencia;
- 5)Bajo el principio de legalidad, actuó ceñido a la norma procesal penal, precautelando los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115.II, 120 y 121.II de la CPE; 5) Señaló que la víctima se apersonó con nuevo abogado defensor en audiencia de 14 de enero de 2021, estando el proceso en plena tramitación del juicio oral público y contradictorio; y,
- 6)Solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional presentada por los accionantes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mary Margarita, Fanny Paola y Juan Basilio, todos de apellidos Román Laura, a través de su abogado, manifestaron que:
- i)La parte accionante faltó a la verdad al señalar que Simona Laura Villegas fue ofrecida como testigo de cargo por parte de los acusados, siendo que dicho ofrecimiento lo realizó el Ministerio Público;
- ii)Los acusados ofrecieron como testigo de cargo al abogado Fidel Narcizo Laura Villegas; toda vez que, conoce perfectamente lo que se está tratando en el proceso, y el Código de Procedimiento Penal en ninguna parte indica que no se pueda nombrar a los abogados como testigos, ni mucho menos al querellante;
- iii)Los accionantes faltaron a la verdad al señalar que el Juez actuó de forma ultra petita, confundiendo el procedimiento penal antiguo con el procedimiento penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya que en el anterior procedimiento se leía la acusación fiscal, se fundamentaba la acusación fiscal y se leía la acusación particular, asimismo se fundamentaba y luego recién se presentaban incidentes y excepciones;
- iv)Este juicio estaba llevándose en el "Tribunal de Sentencia Séptimo", donde los ahora accionantes, presentaron un incidente, anulándose todos los obrados hasta la nueva acusación, la cual ingresó con el nuevo procedimiento penal, reiniciándose con la presentación de incidentes y excepciones; cuando el Juez ofreció la palabra, el abogado de los acusados indicó que no podían estar presentes los testigos nombrados por la Fiscal de Materia y por la acusación particular, motivo por el cual el Juez dispuso conforme el art. 350 del CPP, que los testigos ofrecidos abandonen la Sala virtual, sin haber dictado providencia alguna, ni decreto; ante ello el abogado Fidel Narcizo Laura Villegas, planteó el recurso de reposición, mismo que el Juez no dio curso, toda vez que no hubo ninguna providencia ni decreto, por lo que el Juez no actuó fuera de la ley;
- v)El abogado Fidel Narcizo Laura Villegas, presentó un anticipo de prueba, que de acuerdo al art. 307 del CPP, el mismo puede instituirse cuando es necesario practicar un reconocimiento, un registro, una pericia o una prueba testifical, cuando dichos actos sean irreproducibles o cuando la declaración no se va a recibir por algún obstáculo; de tal manera que la abstención de declarar no se da cuando el acusado o testigo señala que no va a declarar porque es familiar, el mismo artículo señala que si el juez rechaza el pedido, se debe acudir directamente al tribunal de apelación, por lo cual no se utilizó la subsidiariedad;
- vi)De acuerdo al art. 196 del CPP la abstención de declarar se da cuando se ingresa a la etapa de producción de pruebas de cargo y descargo testificales, ya que el Juez no es adivino para decir que el testigo ofrecido se abstendrá de testificar o no;
- vii)El art. 189 del citado Código señala que podrán abstenerse cuando el testigo sea pariente del imputado, cónyuge o conviviente, es decir pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, pero tiene que realizarlo en su momento;
- viii)Si el abogado tiene que declarar algo sobre su profesión se tendría que realizar su trámite y pedir que se suspenda su juramento; y,
- ix)Como establecen los arts. 169.3, 414 y 415 del CPP, al ver afectados sus derechos, debieron presentar en juicio los incidentes y excepciones y de manera posterior reservar la apelación ante el Tribunal de Alzada o un incidente de actividad procesal defectuosa en lugar de acudir directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 030/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 98 a 101, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a la incorrecta realización del juicio oral o al incorrecto rechazo mediante providencia de los memoriales por los cuales solicitaron anticipo de prueba o incidente de actividad procesal defectuosa, conforme el art 307 del CPP, el rechazo de anticipo de prueba puede ser objetado al Tribunal de Apelación, quien deberá resolver dentro las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto si lo considera admisible sin recurso ulterior, en consecuencia el ahora accionante tenía una facultad reglada para objetar esa determinación, al no haber obrado y materializado este mecanismo de impugnación, no se puede abordar de manera directa la pertinencia o impertinencia de esta decisión, materializada en el art. 54 de la Ley 254, referido a la inobservancia del principio de subsidiariedad;
- b)En relación a la incorrecta tramitación del juicio oral, en su etapa de apertura cuando el accionante indica que la autoridad demandada hubo transformado una reclamación simple a un incidente, parcializándose con la parte -ahora tercero interesado-, se advierte que los accionantes si bien materializaron el incidente de actividad procesal defectuosa en el marco del art. 169 del CPP, obteniendo como respuesta por parte de la autoridad demandada de estarse a lo dispuesto en audiencia de 12 de noviembre de 2020, se advierte que contra dicho proveído los accionantes contaban con el mecanismo de la reposición, al no haber obrado de esa manera, no se puede pronunciar respecto a la forma de haberse llevado la audiencia de juicio oral de 12 de noviembre de 2020;
- c)Respecto a la determinación asumida en la audiencia de la mencionada fecha, al amparo del art. 350 del CPP por el que se determinó apartar al accionante Fidel Narcizo Laura Villegas de ejercer la profesión de abogado respecto a Simona Laura Villegas, en vista a que la parte acusada convocó a dicho profesional abogado en calidad de testigo y en su mérito determinó separarlo del juicio oral, hasta tanto no preste su declaración testifical, dicha determinación se rigió a lo establecido por el art 350.II de la Ley 1970, en consecuencia, los ahora impetrantes de tutela, al haber sido ofrecidos como testigos por la parte acusada, tienen que someterse a las reglas de la norma procesal penal; y si bien se puede materializar la facultad establecida en los arts. 196 y 197 de la Ley 1970, ello deberá ser en la etapa procesal correspondiente; y,
- d)En relación a los derechos de Simona Laura Villegas se advierte que en la misma audiencia, la autoridad demandada generó la comunicación en sentido de que deberá apersonarse con otro causídico, con lo cual no se generó lesión de derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Conforme Certificado de Nacimiento emitido en La Paz, el 13 de septiembre de 2006; Oficialía 3, Libro 7-63; Partida 1124; Folio 39; Departamento La Paz; Provincia Murillo; Localidad Nuestra Señora de La Paz, fecha de partida 5 de noviembre de 1963, se encuentra inscrito el nacimiento de Fidel Narcizo Laura Villegas; Lugar de nacimiento departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz; Fecha de nacimiento 29 de octubre de 1963; Padre: Basilio Laura Sarsuri; Madre: Catalina Villegas Machaca (fs. 12).
II.2. A través de Certificado de Nacimiento emitido en La Paz, el 31 de mayo de 2012; Oficialía 7, Libro 4-60; Partida 42; Folio 21; Departamento La Paz; Provincia Murillo; Localidad Nuestra Señora de La Paz, fecha de partida 13 de mayo de 1960, se encuentra inscrito el nacimiento de Simona Laura Villegas; Lugar de nacimiento departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz; Fecha de nacimiento 1 de junio de 1959; Padre: Basilio Laura; Madre: Catalina Villegas (fs. 13).
II.3. Por CITE: JSRC-SERECI LP 3446/2018 de 30 de julio emitida por Jesús Alberto Gómez Nogales, Jefe de Sección de Registro Civil SERECI La Paz, dirigida a Magaly Bustamante Herbas, Fiscal de Materia, Fiscalía Departamental de La Paz, se da Respuesta a Requerimiento Fiscal Caso LPZ1212946, por el cual remite fotocopia legalizada de partida de nacimiento, matrimonio, defunción, ascendencia, descendencia, homónimos, colaterales y domicilio de Fidel Narcizo Laura Villegas e informe SERECI-LP-CL 3078/2018 (fs. 19 a 47).
II.4. Cursa Acta de Audiencia Pública de prosecución de Juicio Oral de 12 de noviembre de 2020 celebrado por el Juez: Ángel René Salazar Choque, y Secretario: Luis Adolfo Castro Chura, del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal por el presunto delito de falsedad material seguido por Simona Laura Villegas contra Mary, Fanny y Juan, todos de apellidos Román Laura y Sabina Andrade Mamani.
El Juez señaló que revisados los antecedentes procesales, de fs. 1543 y 1544 de obrados, advirtió que Mary, Fanny y Juan, todos de apellidos Román Laura, ofrecieron pruebas de descargo documentales y testificales, donde constató que Fidel Narcizo Laura Villegas, de profesión abogado, fue ofrecido como testigo de cargo en la presente causa, al respecto, de acuerdo al procedimiento para una eventual abstención en la participación como testigo en la presente causa, conforme el art. 197 del CPP no existiría parentesco y ningún otro impedimento facultable a una eventual abstención de participar como testigo, si bien es cierto estos extremos, también es evidente que toda persona ofrecida como testigo en una causa, en tanto no preste su declaración testifical, no puede estar presente en los actos procesales previos, sino posteriormente a ello, sin que exista impedimento para que pueda conocer y continuar en la participación del proceso, ya sea como abogado o como parte del proceso, es decir, en tanto no se cumpla la declaración de Fidel Narcizo Laura Villegas, no puede participar en los actos previos a esa fase del procedimiento, por lo que dispuso que Simona Laura Villegas, tiene y debe conseguir el patrocinio de otro abogado causídico para que le pueda asistir al inicio del proceso, no pudiendo participar el abogado Fidel Narcizo Laura Villegas en tanto y en cuanto no preste su declaración testifical, una vez presentada dicha declaración podrá estar presente en la audiencia y participar, ya sea como abogado o como vea conveniente, quedando notificadas las partes con esta determinación.
Al respecto el abogado de la víctima interpuso recurso de reposición; toda vez que, existen dos impedimentos para que no esté como testigo, el primero, "...el 196 establece mis derechos de abstención toda vez que yo soy familiar en segundo grado, dos, tiene que atenerse a la dilación de ser testigo en ese entendido mi persona tiene que seguir en la presente causa, porque mi hermana no tiene suficientes recursos económicos para poder contratar otro abogado, por otro lado al emitir su determinación está vulnerando el derecho al trabajo que yo tengo" (sic). Añadió que plantearía un anticipo de prueba, y que al ser el abogado que denunció esta irregularidad, no corresponde que la autoridad judicial señale que su defendida, que es su hermana, tenga que conseguir otro abogado, toda vez que "el 196 y el 197" (sic) les faculta a no ser testigos de los acusados.
El Juez indicó que ante el recurso de reposición interpuesto, de acuerdo al art. 402 del CPP, debe responder inmediatamente en audiencia, señalando que el abogado Fidel Narcizo Laura Villegas señaló que tiene una relación de parentesco con las personas que participan en el presente proceso, haciendo mención a lo previsto en los arts. 196 y 197 del CPP, si existe algún error en la aplicación del procedimiento existen los medios legales procedimentales para interponer su recurso o incidente respecto a la reposición planteada; respecto a la relación de parentesco con las partes del proceso, dicho extremo no fue demostrado con documentación idónea a efectos de que el Juez pueda considerar este extremo, en consecuencia rechaza el recurso de reposición planteado, conminando a Simona Laura Villegas a hacerse presente en la próxima audiencia con otro causídico, debiendo asistir al Servicio Integral de Justicia Plurinacional a efectos de que le brinden información y patrocinio legal en forma gratuita.
El abogado de la víctima señaló que no resolvió su recurso de reposición si es apelable o no, ni se manifestó respecto al anticipo de prueba.
El abogado de la defensa solicitó que se complemente si se está dejando sin efecto la excepción planteada.
El Juez dejó sin efecto el incidente planteado por la defensa, debiendo estarse en la próxima audiencia para su replanteamiento correspondiente (fs. 3 a 8 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, dentro del caso 17424/2015 NUREJ 201549739, Simona Laura Villegas indicó que en audiencia de juicio, la autoridad judicial señaló que había una observación del abogado de los acusados sobre el ofrecimiento de prueba testifical a la víctima y su abogado; en la misma audiencia la víctima solicitó anticipo de prueba conforme al art. 307 del CPP, solicitud sobre la cual no se emitió criterio alguno; por la documentación adjuntada, consistente en Certificados de Nacimiento de Fidel Narcizo, Simona y Rosalía Virginia, todos de apellidos Laura Villegas, así como también de Mary Margarita y Fanny Paola, ambas de apellidos Román Laura, y el Informe del SERECI de 30 de junio de 2018, se establece la relación familiar, por lo que solicita anticipo de prueba al amparo de los arts. 307, 196 y 197 del CPP (fs. 9 a 10 vta.).
II.6. Se evidencia memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, dentro del caso 17424/2015 NUREJ 201549739, por el que Simona Laura Villegas suscita incidente de actividad procesal defectuosa de conformidad a lo dispuesto por el art. 167.III del CPP, en contra del auto de exclusión de su abogado Fidel Narcizo Laura Villegas, pidiendo se señale día y hora de audiencia (fs. 50 a 51 vta.).
II.7. Conforme decreto de 17 de noviembre de 2020, correspondiente al NUREJ: 201549739, señala que se esté a lo dispuesto en audiencia de 12 de noviembre de 2020 (fs. 52).
II.8. A través de Acta de Audiencia Pública de prosecución de Juicio Oral de 25 de noviembre de 2020 celebrado ante el Juez: Juan Alberto Flores Huanca (Suplencia legal), y Secretario: Luis Adolfo Castro Chura, del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal por el delito de falsedad material seguido por Simona Laura Villegas contra Mary, Fanny y Juan, todos de apellidos Román Laura y Sabina Andrade Mamani.
El Secretario Abogado señaló que se encontraba presente la parte víctima asistido por el abogado Máximo Julio Laura Villegas quien se apersonó como nuevo abogado.
El Juez en suplencia legal, al encontrarse en audiencia de juicio oral en el juzgado del que es titular, y a efectos de no perjudicar el desarrollo del proceso, bajo el principio de celeridad, reprograma la audiencia, señalándose nuevo día para su verificativo el miércoles 9 de diciembre de 2020 (fs. 53 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, familia, debido proceso, defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, toda vez que: en audiencia de juicio oral, el Juez sin pedido expreso, retrotrayendo la etapa de incidentes y excepciones, señaló que, en un anterior actuado la defensa de los acusados hubiera ofrecido como testigo al abogado de la víctima Fidel Narcizo Laura Villegas -ahora accionante-, razón por la cual decidió apartarlo y suspender la audiencia, conminando a la víctima -ahora accionante- asistir al próximo actuado con otro defensor, por lo que, estando en desacuerdo vía reposición cuestionó la determinación, sin embargo de igual manera fue rechazada, por lo que mediante memoriales solicitó recepción de anticipo de prueba e interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, siendo ambos contestados "estese a lo dispuesto en audiencia de 12 de noviembre de 2020"; por tal razón, consideran que la autoridad demandada, incurrió en las siguientes irregularidades: Respecto a la accionante:
- 1)Al haber retrotraído de oficio la etapa de incidentes y excepciones, para considerar la observación de los acusados respecto al ofrecimiento de testigos, sin argumento legal dispuso apartar a su abogado defensor, sin establecer si dicha asimilación respondía a un Auto o Decreto, dejándola en indefensión atentando contra sus derechos al debido proceso y defensa;
- 2)No valoró la prueba aportada a la solicitud de declaración anticipada de su abogado como testigo, conforme señala el art. 13 del CPP, omitiendo pronunciarse en el fondo;
- 3)No tramitó el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme establece el art. 308 del CPP;
- 4)Los memoriales presentados, no fueron providenciados dentro las veinticuatro horas, así como la entrega de fotocopias legalizadas, fue a destiempo: En relación al co accionante: y,
- 5)No consideró que como testigo, siendo familiar en segundo grado de los acusados, tenía la facultad de abstención conforme prevé los arts. 196 y 197 del CPP; vulnerando su derecho al trabajo y familia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- i)Sobre la legitimación activa en acción de amparo constitucional;
- ii)Sobre la subsidiariedad en acción de amparo constitucional;
- iii)Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, respecto al recurso de reposición inserto en el art. 401 del CPP;
- iv)Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares;
- v)Respecto de la tutela judicial efectiva;
- vi)Del derecho al debido proceso; y,
- vii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la legitimación activa en acción de amparo constitucional
Respecto a la facultad para interponer la acción de amparo constitucional, corresponde directamente a la persona que se crea afectada, por si misma o por otra a su nombre -por interpósita persona- con poder suficiente1, en ese marco el Código Procesal Constitucional en su art. 52, regula la legitimación activa en la citada acción tutelar, estableciendo una clausula cerrada en los siguientes términos:
"1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente. 2. El Ministerio Público. 3. La Defensoría del Pueblo. 4. La Procuraduría General del Estado. 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia".
Sobre dicha base constitucional y normativa, es necesario citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , que al respecto expresa que
"...la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada".
De la cita textual de la jurisprudencia, puede deducirse que la legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la acción de amparo constitucional por una parte, por otra es la correspondencia directa entre la persona jurídica o natural cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados con el hecho lesivo y la persona que presenta la acción de amparo constitucional o la peticionarte de tutela. En caso de no haberse demostrado esta relación, corresponderá en primer lugar su improcedencia previo trámite para subsanar dicha omisión o en su caso su denegatoria, previo el trámite que le corresponda, no obstante haberse admitido la acción de amparo constitucional.
III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".
En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la , refiriéndose a la subsidiariedad señaló que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.
Asimismo, la , sobre el mismo tema precisó que:
"...el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo..."
El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, respecto al recurso de reposición inserto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal
En cuanto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE dispone que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, consecuentemente, la procedencia de la acción de amparo constitucional implica el agotamiento de todos los recursos o vías que prevé el ordenamiento jurídico para restablecer derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, restringidos indebida o ilegalmente; sin embargo, este requisito de carácter formal puede abstraerse en casos en que la lesión a estos derechos y garantías pueda producir efectos irremediables o irreparables, situaciones en las cuales se podrá conceder la tutela de forma directa sin la exigencia del agotamiento de los mecanismos o recursos ordinarios.
A este efecto, la excepcionalidad de este requisito de carácter procesal constitucional, fue establecida en el art. 54.II del CPCo, que señala:
"Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela"
El art. 401 del CPP, establece que: "El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique".
En tal sentido, a efecto de la excepcionalidad del principio de subsidiariedad respecto de la interposición previa respecto al recurso de reposición conforme determina el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, ha merecido de parte del Tribunal Constitucional, pronunciamiento a través de la 2, respecto a la posibilidad de su aplicación en en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados podrían producir dilaciones injustificadas o denegación de justicia por parte de las autoridades jurisdiccionales, cierto razonamiento que fue considerado dentro de una acción de libertad, resulta aplicable en acciones de amparo constitucional. Esta Sentencia Constitucional, en su razonamiento, señala que:
"...podrá activarse inmediatamente la acción para impugnar una actitud lesiva a los derechos fundamentales, sin que sea requisito imprescindible, el agotamiento previo del recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, aclarando que: "...empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo...".
En consecuencia, conforme a lo establecido por la propia jurisprudencia, la interposición del recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas o denegación de justicia por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción a efectos de solicitar la tutela al derecho y garantía al debido proceso; con la única salvedad que cuando, pese a que no es obligatorio agotar dicha vía, el afectado la hubiere interpuesto, situación que exige aguardar un pronunciamiento expreso, porque no es posible activar de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional, porque podría provocarse una disfunción procesal, dando lugar a la emisión de dos resoluciones que resuelvan el mismo problema jurídico, las que además, eventualmente podrían resultar contradictorias " (las negrillas nos corresponden).
De lo que se tiene que, para invocar la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad alegando dilación injustificada o denegación de justicia, el accionante debe acreditar de manera objetiva y fundada dichos supuestos, como la evidente la necesidad de tutela inmediata para la protección de derechos fundamentales; caso contrario el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada.
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