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0213/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0213/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2022-S2 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38974-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 1762 vta. a 1772 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Rodrigo Rosales Ayala y Alex Morley Rosales Sejas en representación legal de la Sociedad Comercial "R.V.T.B." Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, Ernesto Peinado Añez, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de noviembre y 1 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 114 a 127; y, 130 y vta., los representantes de la Sociedad Comercial "R.V.T.B." S.R.L. expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A mediados del 2018 decidieron importar vehículos de la marca Renault; empero, en la tabla de precios referenciales de la página web de la ANB, verificaron que no existía un precio fijado para ese modelo, por lo que acudieron a la institución prenombrada a fin de recabar información y no incurrir en ninguna falta contravencional, donde le indicaron que únicamente se paga conforme a los métodos de valoración establecidos en la página digital de la ANB y que se respeta el precio de facturación, por ello con esa seguridad importaron veintitrés vehículos (camiones) de la marca Renault.

Encontrándose la mercancía en Zona Franca Comercial e Industrial WINNER Sociedad Anónima (S.A.) el 27 de diciembre de 2018 realizaron la validación y el pago de tributos de los veintitrés vehículos, dicho trámite de acuerdo a sorteo fue asignado al canal verde y rojo, procediendo a realizar el retiro de la mercancía; posteriormente, el 23 de enero de 2019, por medio electrónico del Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) fueron notificados con veintitrés controles iniciales por parte de la Unidad de Fiscalización de la ANB, teniendo como resultado según los técnicos asignados que su envió presentado por la Agencia Despachante de Aduana Jerusalén Limitada (Ltda.), ante la ANB resultó con observaciones en el valor declarado de los veintitrés autos, sacando como resultado una deuda tributaria en su contra, sin realizar una correcta interpretación sobre los documentos de soporte que contiene el despacho, donde se puede apreciar el método de negociación que realizó para la compra de dichos vehículos, entre ellos las pólizas de importación y las facturas que pagaron por la compra de los automotores.

Las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) que fueron sorteadas al canal rojo fueron asignadas a Norma Ortega la cual realizó aforo físico y documental, pero con un resultado negativo para la importación, observando el valor declarado por precios obstantemente bajos, según la evaluación de dicho técnico de aduanas; siendo objeto de un cobro (REINTEGRO) extorsivo e ilegal de impuestos que según la norma penal configuran el delito de exacción ya que previo a la inspección diferida intentaron comunicarse con su persona con el afán de negociar los controles, pero jamás se prestó a ello, por no estar enmarcado en la ley.

El 1 de febrero de 2019, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB emitió la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-49/2019, correspondiente a la mercancía signada con la DUI C-575 (tracto camión Renault), girado contra "R.V.T.B." S.R.L., en mérito al Informe AN-GRZGR-UFIZR-1-0436/2019 de 1 de similar mes, que señala una deuda para el operador por la contravención tributaria por omisión de pago de acuerdo a lo determinado en los arts. 160.3 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), consistente en Bs65 218.- (sesenta y cinco mil doscientos dieciocho bolivianos) importe que incluyó el supuesto tributo eludido, mantenimiento del valor e intereses, determinación que le fue notificada por medio electrónico el 21 de febrero de 2019.

Añadieron que el 5 de igual mes y año, presentaron una nota a la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, manifestando su aceptación expresa de la obligación tributaria y solicitando acogerse a un plan de pagos, que fue atendida mediante Nota AN-GRZGR-UFFLR-C-162/2019 de 14 de febrero, que les fue notificada el 25 del señalado mes y año; posteriormente, el 1 de abril de ese año, se dictó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259/2019 contra "R.V.T.B." S.R.L., y la Agencia Despachante de Aduana Jerusalén Ltda., que en primer lugar declaró sin observación el proceso instaurado, ya que habiendo sido notificados con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-49/2019, aceptaron la deuda tributaria, habiéndose realizado la enmienda en la DUI, sin que hasta la fecha se haya efectuado el pago de la misma; más adelante la citada Resolución estableció el inicio de sumario contravencional, por la sanción de omisión de pago a la fecha del vencimiento de la DUI sujeta a fiscalización incurrido por el operador.

Es decir, de acuerdo a esos antecedentes la mercancía objeto de la supuesta multa es la signada con la DUI (enmendada) C-575 correspondiente a un tracto camión marca Renault y de forma incorrecta se dictó la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-ULEZR-RSSC-92-2019 de 5 de julio, emitiéndose el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-749/2019 de 18 de junio.

Ante ello, interpusieron recurso de nulidad dándole la razón a la multa ilegal emitiéndose la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 146/2019 de 4 de septiembre, , que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el PIET, disponiendo se dicte uno nuevo subsanando los errores descritos a fin de garantizar la emisión del actuado consignando el monto correcto.

Añadieron que vienen cumpliendo con la RA de Aceptación de Plan de Pagos AN-GRZGR-ULEZR-RAAPP 195/2019 de 9 de octubre, por efecto de la nulidad pronunciada en la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 146/2019; paralelamente interpusieron recurso jerárquico ante la AGIT, pero el mencionado recurso al ya no ser necesario fue dejado de lado por su persona y su defensa técnica, ya que la misma Administración Aduanera admitió su error dejando sin efecto la ilegal multa del 100% por omisión de pago contenida en el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-749/2019; empero, la AGIT se pronunció sobre el fondo emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 de 27 de enero, la cual confirmó la Resolución Sancionatoria nuevamente con el 100% de la multa, consignando la pena por omisión de pago y el correspondiente al PIET AN-GRZGR-SET-PIET-432/2020 de 11 de marzo, con dicho acto ilegal y arbitrario se incurrió en: un doble cobro de tributos con relación a la multa ya anulada; un mal ajuste de valor y con ello un cobro excesivo aplicado sobre la mercancía (camión) toda vez que omitió aplicar el art. 7 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

A la fecha, producto del caos que vivió el país por los conflictos de octubre a diciembre de 2019, se vieron imposibilitado de realizar actos de comercio, y cuando intentaban reactivar su producción en marzo de 2020 el Gobierno decretó emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 y ordenó el cierre de fronteras y de toda actividad comercial; en tal sentido, la ANB no ejercicio sus facultades determinadas bajo los principios de capacidad económica, igualdad y proporcionalidad, según lo establecido en el art. 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que generó innecesarios PIET, procediendo a: congelarles sus cuentas, embargarles su mercancía y a la retención de sus vehículos en Zona Franca Comercial e Industrial WINNER S.A., con ello paralizaron toda su actividad financiera, obligándoles a cerrar tiendas y despedir a sus vendedores.

Finalmente, señalaron que ante la nueva importación de igual mercancía, camión Renault, la ANB procedió de la misma forma, incautando los camiones, por ello ejercieron su derecho a la defensa y esta vez la AGIT se pronunció a través de las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1580/2020 y 1457/2020 -no se advierte fecha de emisión de dichas Resoluciones- que en su parte pertinente señalan con claridad: '"CORRESPONDE ANULAR OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, ESTO ES HASTA EL ACTA DE RECONOCIMIENTO/INFORME DE VARIACIÓN DE VALOR 2019/737/C-55, INCLUSIVE A FIN DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA FUNDAMENTE LA DUDA RAZONABLE, EL DESCARTE DE LOS METODOS DE VALORACIÓN, PRECIOS DE REFERENCIA Y EN SU CASO RESPALDE EL VALOR DE SUSTITUCIÓN EN FUNCIÓN DE DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES...'" (sic); por ello, se advierte que se materializó la justicia y que su impuesto pagado en primera instancia era el correcto y que los reintegros realizados por la ANB y por tanto la ejecución que devino de ellos fueron ilegales.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, producto del cambio de administración incurrió en error, ya que sobre una misma mercancía existen tres PIET: AN-GRZGR-SET-PIET-432/2020, AN-GRZGR-SET-PIET-749/2020 y AN-GRZGR-SET-PIET-1312/2020 de 3 de octubre (ilegales por mala valoración y cobro excesivo de impuestos Gravamen Arancelario [GA], Impuesto al Valor Agregado [IVA], Impuesto a los Consumos Especiales [ICE]), mismos que se emitieron para el cobro de la supuesta deuda tributaria que devino de una ilegal valoración y por ende un cobro ilícito mediante los planes de pago, a la fecha los coaccionaron con todos estos actos administrativos.

En su caso, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa tienen una diferencia abismal sobre la marca comercial, Volvo y Renault, así como dos clases de vehículos, camión y tracto camión y lo peor aún con diferencia de fechas de fabricación y modelo Volvo año 2014 y Renault año 2012; ello evidentemente incumpliendo lo prescrito por el art. 15.2 inc. b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; por lo que fue un abuso pretender que su automóvil Renault pueda ser comparado para la liquidación de tributos con un supuesto o referencia de la marca Volvo, puesto que si fueran objetivos y reales en precios la ANB debió respaldarse con un valor referencial de venta y con certificados de las casas que importan y comercializan el modelo Volvo; empero, de manera irresponsable sin fundamento hicieron una referencia que no tiene lógica puesto que en el mercado ambos autos son distintos y Volvo tiene un mayor costo a comparación de otras marcas.

La Administración Aduanera sin efectuar ningún estudio de valor, indebidamente impuso un precio de sustitución arbitrario y ficticio, en franca inobservancia de lo establecido por los arts. 7.2 inc. g) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; 49 inc. g) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); y 145.II de la Ley General de Aduanas (LGA) que expresamente señala: '"El valor en aduana determinado no se basara en:...Valores arbitrarios o ficticios"'.

Por lo que, la determinación de la base imponible referidas en las veintitrés Vistas de Cargo y en la Resolución Determinativa, resultan ilegales, infundadas y arbitrarias, por la flagrante transgresión de las citadas normas de valoración aduanera, la administración de la misma entidad pretende hacer un fundamento que Alex Rodrigo Rosales Ayala y Alex Morley Rosales Sejas representantes de la Sociedad Comercial "R.V.T.B." S.R.L. reconocieron la deuda tributaria al acogerse al plan de pagos, por no haberse prestado a sus actos extorsivos, esos pagos fueron presionados y coaccionados por los funcionarios aduaneros mediante extorsión psicológica y si no colaboraban perderían su mercancía y les someterían a todas las multas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al respeto y protección de la iniciativa privada, a ejercer actos de comercio; los principios de capacidad económica y de transparencia, citando al efecto los arts. 308.I y 323 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto los reintegros realizados por la ANB mediante Resoluciones de Aceptación De Plan De Pagos, "...1. AN-GRZ6R-RAAPP-130/2019, 2. AN-GRZ6R-RAAPP-133/2019, 3. AN-GRZ6R-RAAPP-136/2019, 4. AN-GRZ6R-RAAPP-129/2019, 5. AN-GRZ6R-RAAPP-153/2019, 6. AN-GRZ6R-RAAPP-154/2019, 7. AN-GRZ6R-RAAPP-134/2019, 8. AN-GRZ6R-RAAPP-146/2019, 9. AN-GRZ6R-RAAPP-143/2019, 10. AN-GRZ6R-RAAPP-161/2019, 11. AN-GRZ6R-RAAPP-158/2019, 12. AN-GRZ6R-RAAPP-162/2019, 13. AN-GRZ6R-RAAPP-195/2019, 14. AN-GRZ6R-RAAPP-4/2019, 15. AN-GRZ6R-RAAPP-204/2019, 16. AN-GRZ6R-RAAPP-20/2019, 17. AN-GRZ6R-RAAPP-99/2019; y, 18. PIET N° 1115/2019..." (sic);
  2. b)Se deje sin efecto los PIET AN-GRZGR-SET-PIET-432/2020, AN-GRZGR-SET-PIET-504/2020 de 20 marzo, AN-GRZGR-SET-PIET-491/2020 de 16 de igual mes y AN-GRZGR-SET-PIET-532/2020 de 20 de mayo;
  3. c)El restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales conculcadas, ordenando a la AGIT emita nueva resolución considerando los fundamentos de hecho y de derecho expuestos; y,
  4. d)El pago de costas procesales y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1754 a 1762, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Alex Rodrigo Rosales Ayala y Alex Morley Rosales Sejas representantes de la Sociedad Comercial "R.V.T.B." S.R.L., ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestaron que:

  1. 1)Los veintitrés camiones fueron importados en la gestión 2018 que se encontraban con canales verdes y rojos, posteriormente, a la salida de la mercancía se hicieron controles diferidos y mediante coacción les obligaron a asumir el reintegro por cada camión de Bs65 000.- (sesenta y cinco mil bolivianos);
  2. 2)Hicieron su declaración y se estableció que cada vehículo habría venido con factura de ?6000.- (seis mil libras esterlinas) y la ANB indicó que no fue el precio pagado y realizó de manera unilateral el reintegro;
  3. 3)El Informe Técnico AMDBAC 1-64/2015, concluyó que la Administración Aduanera, las Unidades de Fiscalización y la Gerencia Nacional de Fiscalización de dicha institución aduanera tienen dificultades en la aplicación de la normativa establecida en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC que es de aplicación de todos los Estados miembros como lo es Bolivia, debido a que existen tratamientos diferenciados y criterios dispersos al momento de introducir la metodología sobre valoración aduanera, no se cuenta con un instrumento que establezca los lineamientos específicos para la aplicación de la norma;
  4. 4)Presentaron nulidad a la Administración Aduanera reclamando porqué le estaban cobrando multa si ya pagaron el reintegro del 100% porque evidentemente aceptaron, pero eso no les prohíbe su derecho a reclamar y la institución mencionada le indicó que al aceptar un plan de pagos y al no haber pagado se le impuso una sanción del 100%; a ese efecto, se dictó la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 146/2019 que señaló que habiendo aceptado la deuda tributaria y enmendada la DUI corresponde su cargo de ejecución tributaria en el sistema para el cobro tributario consistente en la suma de Bs65 000.-, por lo que la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB les dio la razón y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-749/2019 de ejecución tributaria, entonces se emitió un nuevo PIET solamente por el reintegro del monto señalado, generándose un nuevo plan de pagos;
  5. 5)Empero, como había impugnado la multa y salió la resolución antes citada dejaron sin efecto el recurso planteado; sin embargo, se dictó la Resolución Administrativa de Aceptación de Plan de Pagos 195/2019 la cual nuevamente les impuso una muta del 100%; a ese efecto, se congelaron sus cuentas bancarias se incautó sus bienes y se tomaron medidas coactivas; y,
  6. 6)Se adjuntó las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1580/2020 y 1457/2020 de la ANB que de manera clara establecieron el descarte de los métodos y también rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la misma institución aduanera; es decir les dieron la razón, porque la ANB no fundamentó de manera objetiva el descarte de los métodos y la no aplicación del primer método; existe discriminación puesto que los veintitrés vehículos tienen reintegro de Bs65 000.-, tres tienen la multa del 20%, cuatro del 40% y cinco del 100%, no se sabe si es por el tipo de camión o el cambio de administración que se realizó multas diferenciadas.
I.2.2. Informe de los demandados

Katia Mariana Rivera Gonzales, actual Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de su representante legal remitió informe de 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 414 a 419 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)Se debe considerar el principio de inmediatez, verificar si se presentó esta acción tutelar dentro del plazo establecido por el art. 129 de la CPE, fue notificada el 3 de febrero de similar año con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 y la suspensión de actividades por pandemia por el COVID-19 se dio desde el 22 de marzo de igual año, transcurriendo un mes y diecinueve días; asimismo, se reanudaron los plazos jurisdiccionales en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que fue dispuesta mediante Instructivo 01/2020 de 1 de julio, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia, el cual determinó reanudación de actividades a partir del 6 del referido mes y año; haciendo el cómputo hasta el 6 de noviembre de ese año pasaron cuatro meses, sumados transcurrieron cinco meses y diecinueve días, pero para completar los seis meses faltaban doce días, el cual se cumplía el 18 de ese mes y año y la presente acción de defensa fue planteada el 23 del mes y año citado, cinco días después de vencido el plazo, por ende se inobservó el principio de inmediatez;
  2. ii)La ANB tiene las facultades para determinar una deuda tributaria y sancionar contravenciones, en primera instancia se emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-UFIZR-RESDET 259/2019, donde se estableció una deuda tributaria misma que al no haber sido impugnada correspondía ser pagada por el accionante, ante ese incumplimiento de pago la aduana inició un procedimiento sancionador que concluyó con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-ULEZR-RSSC-92-2019, así el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) define, el que por acción u omisión, no pague o pague menos la deuda tributaria, no efectué la retención a la que está obligado u obtenga inmediatamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria; es decir, la deuda tributaria que fue calculada en la Resolución Determinativa al no ser pagada, -situación confesada en el memorial de acción de amparo constitucional- se configura como falta de pago la cual deriva en iniciar el procedimiento sancionador como en el presente caso que concluyó con la resolución sancionatoria, si el sujeto pasivo hubiera pagado la deuda tributaria dentro de las formas y plazos previstos, no se hubiera originado la sanción por omisión de pago;
  3. iii)Se planteó los recursos de alzada y jerárquico, pero los alegatos vertidos y los agravios descritos no desvirtuaron la multa contenida en referida Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, por el contrario, buscaron mediante esta vía de impugnación administrativa la revisión de la resolución y del recurso de alzada y jerárquico que no puede ser revisada ni analizada porque lo único que está en discusión es el elemento sanción por omisión de pago y una contravención adicional y no la determinación de la deuda tributaria;
  4. iv)Las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2020 y 1580/2020 citadas por la entidad impetrante de tutela, tienen por objeto de impugnación una resolución determinativa y no así una resolución sancionatoria como ocurre en el presente caso, lo que implica que se emplean citas incongruentes y por ende inaplicables como precedentes; y,
  5. v)No se cumplió en la presente acción con los requisitos mínimos para que se proceda a ejercer el control de la legalidad ordinaria previstas en la , ya que no se identificó qué reglas de interpretación fueron ignoradas que hubieran cercenado los principios de verdad material, capacidad, economía, transparencia, iniciativa privada, al ejercicio de actos de comercio, no precisaron el nexo de causalidad entre estos y los hechos descritos, tampoco señalaron como debió interpretarse la situación jurídica puesta a su conocimiento, no se estableció la relevancia constitucional y que los principios no pueden ser tutelados vía acción de amparo constitucional; finalmente, no se puede alegar otros derechos lesionados alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento jurídico para la presente acción de defensa, lo contrario resulta incompatible con el sistema de garantías procesales que impide cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que les ocasionaría una indefensión.

Luis Fernando Terán Oyola, ex Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 176.

Ernesto Peinado Añez, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, no compareció a la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 144.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Judith Esther Paz Castro, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, remitió informe de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 1747 a 1752 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)La presente acción de defensa no cumple el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no establece de manera clara los derechos invocados como vulnerados, solo se hizo alusión a los precios referenciales, acuerdos sobre valoración, normas supranacionales que hablan acerca de la actitud extorsiva de los funcionarios aduaneros, incluso sobre tipos penales que no vienen a ser considerados derechos constitucionales, y los derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación no deben ser tomados en cuenta al no haberse mencionado en el memorial de la acción de amparo constitucional;
  2. b)El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ser usado como un tribunal de casación, ya que todo el fundamento de la parte accionante es netamente tributario técnico aduanero, toda vez que menciona precio, valoración, descarte de métodos, legal importación, marca de vehículo, año de nacionalización, son una serie de factores que corresponden a materia tributaria aduanera;
  3. c)Ahora bien, en el presente caso, la Unidad de Fiscalización de acuerdo a sus competencias establecidas en el art. 100 del CTB, le dan amplias facultades de control y fiscalización de los despachos aduaneros, con base en ello se inició una orden de control de veintitrés despachos, emitiéndose al efecto controles diferidos que fueron notificados al solicitante de tutela; y, por nota de 5 de febrero de 2019 de manera voluntaria sin que medie presión o dolo, aceptó y reconoció la deuda tributaria; a ese efecto, al existir reconocimiento de la deuda, la ANB emitió la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-49/2019, por lo que el impetrante de tutela solicitó acogerse a un plan de pagos solamente de los tributos omitidos, dejando de lado la sanción por omisión de pago;
  4. d)Al haberse aceptado la contravención de omisión de pagos la ANB emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259-2019 la que no fue observada y los fallos que ahora pretende dejar sin efecto son los que dictó la ANB a raíz de su solicitud de plan de pagos y que le fue otorgado; considerando el art. 165 del CTB, el cual establece que existe una multa que no puede dejar de pagar por más que el reconociera la deuda tributaria, por ello se le inició un proceso sumario a efecto que se pueda cobrar la sanción; se separó lo que es tributo aduanero y multa por sanción, la misma se cobra por la Resolución Sancionatoria y el tributo omitido al haber sido aceptado se acogió a las facilidades de pago;
  5. e)En los recursos de alzada y jerárquico en ningún momento se reclamó la valoración del precio de la mercancía, simplemente se analizó los antecedentes sobre la multa de sanción por omisión de pago dispuesto en el art. 165 del Código Sustantivo Tributario; y,
  6. f)La ANB al momento de emitir y notificar el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-749/2019, advirtió un error al consignar tributo, contravención y sanción, por lo que se emitió la Resolución Administrativa (RA) 96/2020, ya que solo se debió cobrar la sanción y contravención, por ello, se dejó sin efecto el citado PIET y las medidas coactivas, solicitando a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la suspensión de retención de fondos.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 08/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 1762 vta. a 1772 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 de 27 de enero, debiendo dictarse nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) cumple una función jurisdiccional en el ámbito administrativo tributario, por tanto cuando exista una denuncia de lesión de derechos es su deber no actuar de forma parcializada, sino más bien restablecer los derechos conculcados;
  2. 2)La jurisprudencia constitucional identifica con claridad qué debe contener una resolución, la cual debe tener una debida motivación y fundamentación, debiendo conocer las normas aplicables al caso concreto que fueron reclamadas por el accionante; la AIT en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020, no realizó una adecuada respuesta al administrado en cuanto al principio de igualdad que debe regir a la administración, puesto que los ciudadanos bolivianos no pueden pagar un tributo en una parte del país y otro tributo en otro sitio, a no ser que la propia ley establezca esa diferencia; y,
  3. 3)Se reclamó la aplicación de ciertas normas que serían de contenido supra estatal y que necesariamente la AGIT debe responder porque aplica o no la administración de una determinada norma supra nacional, que sería de mayor beneficio para el administrado, debiendo la mencionada autoridad dar respuesta motivada, clara, congruente y lógica ajustada a derecho.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT demandada, solicitó se pronuncien sobre el principio de inmediatez, ya que la , estableció la posibilidad que se revise en audiencia la extemporaneidad de una acción de amparo constitucional; por otro lado, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020 en un primer acápite estableció que existen puntos, pero que son incongruentes con el objeto de fondo, que están vinculados a la deuda tributaria y a la Resolución Determinativa AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259-2019 y por coherencia no se iba a pronunciar al respecto, porque ello implicaría desconocer la firmeza de la Resolución mencionada y lo único que se hizo en un segundo apartado fue revisar la contravención, es decir, la sanción por omisión de pago, elemento sobre el cual se debieron pronunciar conforme al análisis fáctico jurídico, se aclare cuáles serían los puntos sobre los que no se pronunciaron.

A su vez, los representantes de la entidad peticionante de tutela refirieron que los actos administrativos viciados de nulidad serían la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2020, y la Resolución AGIT-RJ 0365/2020 que es sobre la misma mercancía y tiene la misma fecha de emisión, solamente se desarrolló por el tiempo con relación a una resolución, pero son similares las Resoluciones AGIT-RJ 346/2020, 0365/2020, 366/2020 y 367/2020, todas versan sobre la misma mercancía y fueron pronunciadas por la autoridad demandada.

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refirió que la jurisprudencia citada es aplicable en situaciones de normalidad, valoró la situación de pandemia por COVID-19 en la que todavía se encuentra el país y bajo esas circunstancias se debería ingresar a considerar el fondo del asunto, en cuanto a los puntos que se hayan incumplido, se identificó que las resoluciones emitidas tienen la deficiencia indicada en la presente determinación respecto a la forma de aplicación no igualitaria de los aranceles que deben ser cumplidos y de la misma manera, en cuanto al uso de ciertas normas, si la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -ahora demandada- considera que son incongruentes, debe fundamentar los motivos para sostener su decisión; y, complementando la observación de la parte accionante si se incorpora las resoluciones antes indicadas al fallo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota de 5 de febrero de 2019, Alex Rodrigo Rosales Ayala en representación de "R.V.T.B." S.R.L. -empresa accionante- dirigida a la Jefa de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, señaló: "...en virtud al proceso correspondiente al CONTROL DIFERIDO CON N° DE ORDEN 2019CDGRS0000031, perteneciente a la DUI 218/737/C-580, dicho control se encuentra a cargo de la Lic. Lizeth Rojas V. tengo a bien presentar solicitud para acceder a un PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, (...).

Por otro lado, solicito se considere que dicho PLAN DE PAGOS SEA OTORGADO A: 60 CUOTAS MENSUALES, en caso de así corresponder de acuerdo a ley" (sic [fs. 8]).

II.2. A través de la Nota AN-GRZGR-UFIZR-C-162/2019 de 14 de febrero, Susana Ríos Barraga, Jefa de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB dio respuesta a la solicitud propuesta por el impetrante de tutela estableciendo un plan de pagos (fs. 4 a 6).

II.3. Cursa Resolución Determinativa AN-GRZGR-UFIZR-RESDET-259-2019 de 1 de abril, por el cual Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB resolvió: "PRIMERO: (...) habiendo sido notificado el operador y el declarante con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-49/2019 de fecha 01/02/2019, mediante el cual se determina una deuda tributaria actualizada al 01/02/2019 que asciende a Bs65.165.00 (Sesenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Cinco 00/100 bolivianos) (...) el mismo acepta la deuda tributaria señalada en dicho acto administrativo, habiéndose realizado al efecto la enmienda de la DUI 2018/737/C-575, sin que hasta la fecha se haya efectuado el pago a la misma.

SEGUNDO: Establece el inicio de Sumario Contravencional (...) por la sanción de contravención tributaria de omisión de pago a la fecha del vencimiento de la DUI sujeta a fiscalización incurrida por el operador 'R.V.T.B.' S.R.L. ..." (sic [fs. 9 a 28]).

II.4. Consta Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRZGR-UFIZR-AISC-41-2019 de 1 de abril, por el cual Willan Elvio Castillo Morales Gerente Regional Santa Cruz de la ANB y Susana Ríos Barraga Jefa de Fiscalización instruyeron el inicio del sumario contravencional contra el operador "R.V.T.B." S.R.L., representado legalmente por Alex Rodrigo Rosales Ayala y el declarante Agencia Despachante de Aduanas JERUSALEN LTDA. (fs. 30 a 39).

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de mayo de 20220213/2022-S2Fuente oficial