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TCP

0213/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2023

Auto 0213/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2023-CA Sucre, 16 de mayo de 2023

Expediente: 54794-2023-110-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Fructuoso Paco Chinchero y Pastora Caisina Quispe de Paco, autoridades de la comunidad Qheojo, Ayllu Sullkhawi, Distrito del Jatun Ayllu Macha, municipio San Pedro de Macha, provincia Chayanta y el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca, todos del departamento de Potosí.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memoriales presentados el 16 y 23 de marzo de 2023, cursantes de fs. 29 a 30 vta. y 40 a 41, las referidas autoridades indígenas originario campesinas formularon el presente conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, señalando que en el Cabildo Qheojo, Ayllu Sullkhawi del Distrito Jatun Ayllu Macha, efectuado el 5 de mayo de 2022, se emitió una Resolución y solución entre las partes procesales; por lo que solicitaron al citado Juez que decline su competencia y se inhiba de conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rubén Calle Molle contra el comunario Martín Calle Ojeda, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), remitiendo ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) el proceso penal de referencia; asimismo, se declare nula cualquier declaratoria de rebeldía emitida contra el nombrado.

Continúan alegando que dicho proceso penal vulnera todos los derechos del denunciado así como la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto el art. 2 de la Norma Suprema señala que, dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a la cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, precepto constitucional que se complementa con el art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) que indica la potestad que tienen las naciones y pueblos indígenas originario campesinos en administrar justicia de acuerdo a su sistema propio y se ejerce por medio de sus autoridades.

Asimismo, refieren que la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblos indígenas originario campesinos y se ejerce en los ámbitos de vigencia personal material y territorial. Las decisiones de las autoridades de la JIOC son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y por las autoridades judiciales.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, por Resolución de 4 de abril de 2023, cursante de fs. 48 a 52 vta., declaró "improcedente" el conflicto de competencias jurisdiccionales, considerándose competente para conocer, sustentar y resolver el proceso penal de referencia, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión de actuados procesales, se establece que las autoridades indígenas originario campesinas, presentaron un acta de compromiso de 5 de mayo de 2022, que en lo pertinente refiere que el denunciado se compromete a resarcir el daño causado hasta el "8 de septiembre" del referido año, caso contrario "pasará a la fiscalía"; en ese sentido, y del análisis de los antecedentes se tiene que el denunciante presentó denuncia ante la Fiscalía en diciembre de 2022 y el proceso penal en cuestión ingresó a su juzgado el 18 de enero de 2023; es decir, que el denunciado no reparó los daños personales, en este caso la dentadura de la víctima, tampoco se tiene constancia o documentos que acrediten que se habría repuesto los daños materiales de una ventana; por lo que, se puede deducir que hasta la fecha los daños ocasionados no fueron reparados, incumpliendo de esa forma el acta de compromiso suscrito; y,
  2. b)Conforme al art. 10.II de la LDJ las autoridades indígenas originario campesinas no tienen alcance o competencia para resolver el delito de violencia familiar o doméstica, más aún cuando está protegido y garantizado por la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas). Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).

II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias

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