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TCP

0214/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2022

Auto 0214/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2022-CA Sucre, 28 de junio de 2022

Expediente: 48314-2022-97-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

VISTOS: Los antecedentes en el presente conflicto de competencias;

CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, por memorial presentado 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 66 a 75 vta., Cristóbal Poca Terrazas, Sub Central Hilata Baja Chojña; Oscar Barco Hilaquita, Secretario General de la Comunidad Santos Marka Tula; Jesús Herrera Mamani, Secretario General de la Comunidad Centro Chojña; Rufino Condori Zárate, Secretario General de la Comunidad Ñeque Pampa; Efraín Mamani Villanueva, Secretario de San Felipe de Callavito; Vicente Poca Barco, Secretario General de la Comunidad Huayhuasi; Isidro Vargas Zárate, Secretario General de la Comunidad Chojña Grande; Lino Terrazas Huarachi, Secretario General de Romero Pampa y Luis Huanca Zárate, Secretario General de la Comunidad Villa Blanca, todos del departamento de La Paz formularon "INCIDENTE SOBRE CONFLICTO DE COMPETENCIAS" (sic), ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del citado departamento, solicitaron el apartamiento de la citada autoridad judicial del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edelberto Pocori Barco y Daniela Estefa Pablo de Mamani contra Cristobal Poca Terrazas, Oscar Barco Hilaquita, Castro Condori Flores, Efraín Mamani Villanueva, Elizabeth Vargas Terrazas, Martha Porto Mamani, Rosmery Rodríguez y Alicia Vargas Terrazas, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), signado con el número 2131022122000008, para que sus autoridades puedan administrar justicia dentro del mismo.

En ese entendido, la citada autoridad judicial emitió la Resolución 0137/2022 de 2 de junio, sin pronunciarse de forma positiva o negativa al "incidente de conflicto de competencias" suscitado por las autoridades indígenas originario campesinas.

CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo al art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para acudir a esta instancia con el conflicto de competencias jurisdiccionales, es necesario cumplir con un trámite previo, que consiste en que la autoridad que reclame una competencia a otra jurisdicción, solicite a esta última apartarse de su conocimiento y si la autoridad requerida rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días a partir del referido requerimiento, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

CONSIDERANDO III: Que, si bien este Tribunal es competente para conocer y resolver conflictos de competencias jurisdiccionales, para que ello ocurra es necesario que se configure un conflicto como tal, ya sea porque la autoridad a la que se pide su declinatoria la rechazó, a razón que no se pronuncia dentro del término previsto por ley; siendo necesario el cumplimiento del procedimiento previo establecido por el art. 102 del CPCo, que manifieste la existencia material de una controversia entre jurisdicciones que reclamen para sí el conocimiento de una causa; sin embargo, en el presente caso, si bien, las referidas autoridades indígenas originario campesinas solicitaron al Juez ordinario que decline competencia sobre el conocimiento del proceso penal referido, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz pronunció la Resolución 0137/2022, sin manifestar respuesta positiva o negativa al "incidente de conflicto de competencias" puesto que, la citada autoridad judicial se limitó a efectuar una copia textual de la normativa de la Norma Suprema, del Código Procesal Constitucional y de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, así como de la jurisprudencia constitucional, para disponer la remisión de obrados ante "...el Tribunal Constitucional a los efectos de que sea esa instancia procesal la que resuelva el conflicto planteado entre las autoridades originario campesino y los ciudadanos Edelberto Pocori Barco, Dani Estefa Mamani de Poca, resuelto que fuere el mismo será el Tribunal Constitucional quien determine cuál ha de ser la jurisdicción que conocerá el presente caso" (sic), motivo por el cual dicha Resolución amerita de una aclaración puntual y precisa por parte de la citada autoridad judicial, para el cumplimiento del art. 102.II del CPCo.

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