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TCP

0214/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de noviembre de 2022

Auto 0214/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2022-RCA Sucre, 9 de noviembre de 2022

Expediente: 50864-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 85 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yuri Arévalo Villarroel contra Inés Virginia Montero Barrón, Presidenta; y, René Torres Romero y Julio César Reyes, Vocales, todos del Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (ICACH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 4 y 12 de octubre 2022, cursantes de fs. 1 a 5 vta.; y, 83, el accionante manifestó que Marco Antonio Choque Andrade y otra introducieron una denuncia en su contra, alegando que se le devuelva una documentación que nunca se le entregó de forma personal; ante la mencionada denuncia, la Presidenta de la Comisión de Conciliación a través del decreto de 5 de abril de 2021, convocó a una audiencia de conciliación; en ese sentido, mediante solicitud de 14 de ese mes y año, su persona solicitó suspensión de audiencia; puesto que, se encontraba con Coronavirus (COVID-19); sin embargo, su petición no fue considerada y dicho acto procesal se llevó a cabo.

Posteriormente se remitieron los antecedentes al Pleno del Tribunal de Honor del ICACH, quien advertido de la nulidad de ese acto procesal, a través del Auto de 13 de julio de 2022, cursante a fs. 26, devolvieron el expediente a la Comisión de Conciliación para que reprograme una nueva fecha y hora de audiencia; empero, en el expediente no cursa decreto o Auto en el que esa Comisión hubiera señalado fecha y hora de audiencia, tampoco consta una papeleta de notificación en la que de forma legal se le habria hecho conocer el señalamiento referido; constando únicamente una certificación a "fs. 33" que refiere que se le notificó vía WhatsApp, notificación que no tiene ninguna validez legal, conforme el art. 53 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-; es decir, que no fue notificado de forma personal ni por cédula o edicto, ni señaló ningún medio de comunicación electrónico; por lo tanto, esa notificación se encuentra viciada de nulidad.

Sin considerar lo citado anteriormente, la Comisión de Conciliación llevó a cabo la audiencia; en ese sentido, por Auto de 12 de enero de "2012" -siendo lo correcto 2022-, el Tribunal Departamental de Honor del ICACH aperturó en su contra un proceso sumarial, por la presunta comisión de infracción grave establecida en el art. 41.7 de la Ley 387; para posteriormente emitir la Resolución Sumarial de Primera Instancia 02/2022 de 22 de febrero; mediante la cual, dicho Tribunal declaró probada la demanda y le impuso la sanción de suspensión de un mes y multa de dos salarios mínimos nacionales, notificándole con la misma de forma personal.

Contra esa Resolución y conforme al art. 50.I de la Ley 387, formuló recurso de apelación, que mereció el Auto de 18 de marzo de 2022 a través del cual los ahora demandados rechazaron el mencionado recurso alegando que el mismo hubiera sido presentado fuera del plazo fijado; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se tiene que fue notificado el 14 de ese mes y año con la Resolución Sumarial de Primera Instancia 02/2022, e interpuso el recurso de apelación el 17 de ese mes y año; es decir, dentro de los tres días hábiles establecido en dicho precepto legal.

Para finalizar, refiere que fue notificado con ese último acto administrativo el 24 de marzo de 2022; por lo que, la presente acción de defensa es interpuesta dentro de los seis meses conforme a lo establecido el en art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa, a la impugnación, al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de 18 de marzo de 2022; y;
  2. b)Se ordene a los demandados a admitir el recurso de apelación interpuesto para que lo remitan ante la autoridad llamada por ley.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante decreto de 7 de octubre de 2022, cursante a fs. 6, ordenó que el accionante previamente cumpla con todos los requisitos del art. 33 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgándole el plazo de tres días; y en caso de incumplimiento se tendrá por no presentada esta acción tutelar, conforme al art. 30.I.1 del citado Código.

La referida Sala Constitucional mediante Resolución de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 85 a 86 declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de amparo constitucional se rige por los principios de inmediatez y subisidiariedad; el primero, se refiere a que la activación de esa garantía constitucional depende que su interposición se realice dentro de los seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa; y el segundo, establece que para interponer esta acción de defensa se deben agotar todos los mecanismos procesales de la jurisdicción ordinaria; y,
  2. 2)En el presente caso, el accionante interpuso esta acción de defensa el 4 de octubre de 2022, impugnando el Auto de 18 de marzo de ese año, mismo que le fue notificado el 24 de igual mes y año a las 9:11 horas; por lo que, se evidencia que la solicitud de acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de esta acción amparo constitucional seis meses y diez días.

Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 17 de octubre de 2022 (fs. 87 a 88); presentando impugnación el 20 de igual mes y año (fs. 89 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó que:

  1. i)En la Resolución de 17 de octubre de 2022, los Vocales de dicha Sala Constitucional debían poner a su conocimiento las razones y fundamentos de porqué la presente acción de defensa es improcedente, explicándole de forma clara y precisa por qué no tiene ningún valor el hecho que formule esta acción tutelar; y,
  2. ii)Respecto al plazo de los seis meses, en su memorial de acción de amparo constitucional indicó claramente que formuló está acción tutelar dentro del termino establecido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

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