Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39256-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 133 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luz Benavides Luna, Justo Jhony Mantilla Quispe y Wilson Viscarra Vargas contra Enzo Mauricio Vallejo Beltrán, Gerente General de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.); y, René Córdova Vidal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 73 a 81, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.2. Hechos que motivan la acción
En agosto de 2014, decidieron asociarse y conformar una sociedad de hecho para la producción de postes de cemento, para lo cual acordaron adquirir un lote de terreno. Es así que, Rene Córdova Vidal -hoy coaccionado-, se ofreció aportar con el bien inmueble -terreno- y los demás socios pagarían la construcción de la fábrica, por lo que en cumplimiento al mencionado acuerdo, el nombrado aportó a la sociedad el lote ubicado en la comunidad de Catachilla, parcela 145, municipio Santivañez del departamento de Cochabamba, con una superficie de 1 0447 ha, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.07.2.01.0000973 a nombre del coaccionado, corriendo el resto de los socios con los gastos de registro, impuestos de transferencia, alquiler de un tractor tipo oruga para el compactado del suelo, entre otros, dando inicio de ese modo a la construcción de la fábrica; es así que para efectos de mayor seriedad suscribieron la minuta de constitución de sociedad bajo la razón social de MANCORVIS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) con objeto comercial de fabricación de postes de cemento, viguetas pretensadas e inmunización de postes de madera, documento que no fue elevado a escritura pública ni se realizó la inscripción en el Registro de Comercio, siendo incluida posteriormente como socia María Luz Benavidez Luna con quien Justo Jhony Mantilla Quispe y Wilson Viscarra Vargas ya tenían conformada otra sociedad llamada Grupo Empresarial de Comercio Industria y Multiservicios GECIM S.R.L. debidamente registrado y en funcionamiento; de ese modo, los cuatro socios continuaron con el proyecto de la empresa MANCORVIS S.R.L.; empero, para evitar trámites en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y el Registro de Comercio, funcionó como GECIM S.R.L.; no obstante, la construcción de la fábrica de postes de cemento, viguetas pretensadas e inmunización de postes de madera fue avanzando con el aporte de los demás socios, supervisado por el coaccionado, concluyendo dicha construcción el 2017 y para que ingrese en funcionamiento se suscribió el contrato de instalación del servicio de energía eléctrica con ELFEC S.A. -empresa hoy accionada-, para lo cual, cancelaron Bs10 643,65.- (diez mil seiscientos cuarenta y tres 65/100 bolivianos), emitiéndose la factura 3197 a nombre del coaccionado, debido a que figuraba como propietario del indicado terreno, toda vez que no se formalizó la transferencia del bien inmueble a la empresa MANCORVIS S.R.L. por falta de personería; por lo que el consumo de energía eléctrica fue pagado por los mismos socios, llegando a entrar en funcionamiento pleno el 2019, de manera irregular y de hecho, contando a la fecha de interposición de la acción de defensa con los contratos suscritos de provisión de postes.
En ese contexto, cuando la empresa MANCORVIS S.R.L. empezaba a funcionar generando algunas utilidades, en noviembre de 2020, el coaccionado de manera unilateral y arbitraria les solicitó la entrega del terreno que aportó a la sociedad, o en su defecto, procedan a comprarlo a un precio elevado, ante ello respondieron que se realizó mejoras y construcciones en el mencionado predio por otros socios y que para su disolución todos debían estar de acuerdo o bien se demande ante una autoridad competente pidiendo la disolución de la sociedad para que se defina conforme a derecho; no obstante, el nombrado, el 7 de diciembre de ese año, les entregó una nota de aviso de desalojo, para que en un plazo de quince días desocupen el referido bien inmueble, desconociendo el aporte realizado a la empresa.
Posteriormente, el coaccionado recurrió a vías o medidas de hecho, ya que el 1 de febrero de "2020", se apersonaron a la fábrica funcionarios de la empresa accionada y procedieron a cortar el suministro de energía eléctrica, a pesar que se encontraban al día con el pago de dicho servicio, emitiendo el responsable de la citada empresa el Informe de Revisión 000008 de 1 de febrero de 2021, en el que se indicó que se procedió al corte a solicitud del usuario. Ante ello, se apersonaron a la empresa accionada para aclarar que ellos también son usuarios del servicio dentro de la sociedad de hecho, teniendo como respuesta que no se podía reconectar el servicio de energía eléctrica sin que el coaccionado solicite la reinstalación, a menos que pidan una nueva; por ello, ante la urgencia de contar con el referido servicio, el 8 de igual mes y año, presentaron la nota de solicitud y el 10 de ese mes y año, emitieron la respuesta aprobando la petición, con la condición de que debían reclamar los bastones y fusibles del Almacén de Sipe Sipe para la reinstalación del servicio de energía eléctrica, por lo que presentaron otra nota al indicado Almacén, donde el funcionario que atiende se comunicó con el coaccionado, y luego les informó que no se devolvería nada y que debían realizar sus reclamos a la central de ELFEC S.A.; siendo así que, volvieron nuevamente a la oficina central donde no les dieron ninguna respuesta y tampoco procedieron a la reinstalación de dicho servicio inclusive de encontrarse aprobado; empero, se comprobó que el coaccionado enterado del requerimiento de instalación, había presentado una segunda nota manifestando que no autorizaba la reinstalación de ese servicio, lo que les obligo a presentar otra nota el 23 de febrero de 2021, exigiendo pronunciamiento expreso, ya sea de manera positiva o negativa sobre la reinstalación del medidor, siendo respondida el 1 de marzo del mismo año mediante Nota Cite: GC-GU3111 de 26 de ese mes y año, suscrito por el Gerente Comercial de la empresa accionada, en la que se aclaró que no se reinstaló el servicio debido a una nota presentada por el coaccionado alegando ser propietario del lote de terreno y que la empresa GECIM S.R.L. debía desocupar el predio; puesto que en la supuesta inspección que hubieran realizado no acreditaron de manera documental la posesión de ese bien inmueble; por lo que hasta la fecha de interposición de la acción de defensa se encuentran sin suministro de energía eléctrica, sufriendo pérdidas económicas irreparables, al verse imposibilitados de continuar con la producción de postes.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión del derecho de acceso al servicio básico de electricidad; citando al efecto los arts. 8.II y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:
- a)La tutela provisional y transitoria, ordenando el cese de todo acto perturbatorio en el funcionamiento o suministro de servicios básicos así como en la posesión del predio donde funciona la empresa MANCORVIS S.R.L., como una sociedad de hecho, entre tanto la autoridad judicial competente defina el derecho propietario del bien inmueble y sus mejoras;
- b)La tutela reparadora, ordenando a la empresa accionada, que en un plazo de veinticuatro horas procedan a la instalación definitiva del suministro de energía eléctrica sin más trámite, toda vez que fue aprobada la solicitud de instalación de 10 de febrero de 2021; y,
- c)Se condene en costas a la parte accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 132 vta., en presencia de los accionantes asistidos por su abogado, y la defensa de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Enzo Mauricio Vallejo Beltrán, Gerente General de la ELFEC S.A., mediante informe escrito, cursante de fs. 118 a 125, así como en audiencia manifestó que:
- 1)Los accionantes refieren que el 9 de julio de 2016, suscribieron la constitución de una sociedad llamada MANCORVIS S.R.L. del que no formaba parte la accionante, dicha sociedad no nació a la vida jurídica, ya que no se realizaron los actos jurídicos y protocolares necesarios, menos se reconoció en el Registro de Comercio, siendo a confesión de los peticionantes de tutela una sociedad irregular de hecho;
- 2)Se indicó que el coaccionado efectuó como aporte de capital, la transferencia de un terreno de 1 0447 ha, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.07.2.01.0000973 a su nombre, no existiendo documentación que acredite el derecho propietario de la indicada sociedad sobre el predio o de uno de los accionantes, incumpliendo de esa manera con la regla de publicidad prevista por el art. 1538 del Código Civil (CC);
- 3)Los impetrantes de tutela indicaron que la empresa GECIM S.R.L. de la que también sería socio el coaccionado, tenía contrato de energía eléctrica con la empresa accionada, lo cual no sería evidente, debido a que la Escritura Pública 150/2011 de 23 de febrero, consigna solamente como socios a los accionantes, lo cual evidencia que existen intereses contrapuestos;
- 4)No acreditaron la legitimación activa, puesto que los nombrados actúan en su calidad de personas naturales, señalando que la empresa accionada hubiera encubierto las vías o medidas de hecho, dando lugar al corte del suministro de energía eléctrica requerida por el coaccionado al ser este el propietario del bien inmueble; por lo que existe falta de precisión sobre quienes serían los supuestamente afectados, si son los accionantes como personas naturales o, las sociedades comerciales GECIM S.R.L. o MANCORVIS S.R.L., siendo tres personas distintas;
- 5)La solicitud de "independización" fue formulada por la empresa GECIM S.R.L, la cual no se apersonó ni solicitó el servicio de energía eléctrica; empero, los accionantes se presentaron como personas naturales y supuestas víctimas de una presunta vulneración de derechos constitucionales; en ese sentido, quien debió plantear la acción tutelar es la mencionada empresa, careciendo los peticionantes de tutela de legitimación activa;
- 6)Esta acción de defensa debe estar dirigida contra la autoridad o la persona particular que efectivamente haya provocado el acto ilegal o la omisión indebida, la lesión de derechos fundamentales, ya que el sujeto pasivo a ser accionado no está subordinado a la libre elección del accionante, por lo que la legitimación pasiva le corresponde al juez o a la autoridad administrativa que ejecutó el acto o asumió la decisión, así como el tribunal que tiene competencia para revisar o corregir esa actuación, lo cual en el presente caso no fue identificado plenamente;
- 7)Los accionantes de considerarse vulnerados sus derechos, debieron acudir en primera instancia ante la ELFEC S.A. mediante una reclamación directa conforme la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, y sus reglamentos específicos; por lo que se apartaron del procedimiento establecido por la ley; y,
- 8)Existe un conflicto de derecho propietario entre el coaccionado y las sociedades comerciales MACORVIS S.R.L. y GECIM S.R.L., cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción constitucional, menos a la ELFEC S.A. para dirimir derecho real alguno. Pese a la ambigüedad del Acta de audiencia de la presente acción de defensa, se logra entender que René Córdova Vidal, a través de su abogada, en audiencia manifestó que la sociedad "MANCORBIS S.R.L." no se constituyó legalmente; asimismo, la empresa "GESIM" si está registrada en FUNDEMPRESA y los accionantes no procedieron de la misma forma con la otra empresa para evitarse tramites; por otra parte, los nombrados en ningún momento demostraron ser copropietarios del bien inmueble, ya que no existe folio real ni documento de transferencia, menos documento alguno que acredite que adquirieron un derecho propietario, si bien se tiene un escrito de la realización de una sociedad de hecho, ellos -entiéndase los accionantes- estarían usufructuando el bien con otra empresa y no con la cual han constituido con su persona, tampoco se probaron que "SEGIM" estuviese en posesión del lote de terreno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 133 a 139 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Los accionantes reconocieron que el derecho propietario del bien inmueble -lote de terreno- sería del coaccionado, así se tiene de la fotocopia del folio real y del Testimonio de DD.RR. 384963 de 18 de noviembre de 2016, por lo que no existe ninguna prueba que demuestre la adquisición de ese bien por parte de una sociedad; con relación al reclamo de la vulneración de derechos de terceros, se debe acreditar la representación legal, lo que no ocurre en el presente caso;
- ii)Se acompañó una minuta de constitución de una sociedad llamada MANCORVIS S.R.L., en el que si bien se mencionó los montos del aporte de capital social; empero, no se refiere sobre la contribución de un lote de terreno por parte del coaccionado, debido a lo cual no está probado que el nombrado haya realizado un aporte a la indicada sociedad, por ello, como propietario del referido predio solicitó el corte de energía eléctrica por tres meses;
- iii)La empresa GECIM S.R.L. fue conformada el 2011, entre los accionantes, sin que forme parte de dicha sociedad el referido coaccionado; sin embargo, se tiene que la citada sociedad estaría en posesión del bien inmueble; por lo que en su condición de propietario pidió el desalojo, sin tener prueba alguna que la empresa MANCORVIS S.R.L. se encuentre en posesión de ese predio;
- iv)No existe documentación para determinar bajo qué circunstancia la empresa GECIM S.R.L. se encontraría ocupando dicho bien inmueble, al extremo de que se tiene duda sobre su posesión de acuerdo al informe de la empresa accionada; en ese sentido, bajo qué título los impetrantes de tutela estarían siendo afectados con las medidas de hecho, puesto que el señalado coaccionado es propietario del lote de terreno;
- v)La , estableció los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia las medidas de hecho, que son las siguientes:
- a)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de las medidas de hecho, donde el accionante se encuentre en estado de desprotección o desventaja frente al demandado;
- b)Se debe estar ante un daño inminente, irreparable e irreversible, ya sea agravando la lesión consumada o que provoque la amenaza de supresión o restricción de otros derechos fundamentales; y,
- c)El o los derechos cuya tutela se solicita deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede alegar derechos controvertidos que estén en disputa o contienda judicial. Presupuestos que no se cumplen en el presente caso, toda vez que no se acreditó el daño irreversible o irreparable, la cual no fue fundamentado ni demostrado con pruebas; y,
- vi)La actuación de la empresa accionada no fue arbitraria, ya que procedió al corte del suministro de energía eléctrica ante una solicitud expresa del propietario del bien inmueble, por lo que ese acto no fue ilegal, siendo enmarcada en la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, la Ley de Electricidad y sus reglamentos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta minuta de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada de 9 de junio de 2016, suscrito por René Córdova Vidal -ahora coaccionado-, Justo Jhony Mantilla Quispe y Wilson Viscarra Vargas, -hoy accionantes- bajo la razón social de empresa MANCORVIS S.R.L., teniendo por objeto la actividad de fabricación de postes de cemento, viguetas pretensadas e inmunización de postes de madera, creado por un plazo de veinte años, desde la protocolización de los documentos (fs. 2 a 4).
II.2. Por Folio Real bajo la matrícula computarizada 3.07.2.01.0000973, se consigna el registro de una propiedad, en la parcela 145 de la comunidad Catachilla, municipio Santivañez del departamento de Cochabamba, con una superficie de 1 0447 ha, a nombre del coaccionado (fs. 5 y vta.). Cursa Testimonio de DD.RR. 384963 de 18 de noviembre de 2016, emitido por el Registrador y Operador de la oficina de DD.RR., la cual hace referencia a la protocolización de un documento privado de compraventa suscrito entre Jhony Juan Carlos Herbas -vendedor- y el coaccionado -comprador- respecto de la referida propiedad (fs. 6 y vta.).
II.3. Mediante nota de 7 de diciembre de 2020, el coaccionado comunicó a María Luz Benavides Luna -ahora accionante- como Gerente General de GECIM S.R.L. el aviso de desalojo del terreno rural ubicado en la "localidad" de Catachilla dando un plazo de quince días, señalando que fue ocupado desde el 2015 hasta diciembre de 2020, sin que el dueño hubiera recibido ningún rédito económico (fs. 69).
II.4. A través de nota de 25 de enero de 2021, el coaccionado, solicitó a la empresa accionada el corte del servicio de energía eléctrica por tres meses a su domicilio ubicado en el "cantón" Catachilla, y que lo hacía en su calidad de propietario (fs. 87). Cursa la nota presentada el 11 de febrero de igual año, por el cual el prenombrado pidió a la citada empresa que no se instale ningún medidor ni se efectué modificación alguna en el predio de su propiedad, indicando que nadie pueden solicitar la instalación, sino solamente su persona como titular (fs. 89 y vta.).
II.5. A través del Informe de Revisión 000008 de 1 de febrero de 2021, emitido por "Norman Aguilar", Responsable de la empresa accionada se indicó que se procedió al corte del suministro de energía eléctrica a solicitud del usuario por un periodo de tres meses (fs. 11). Asimismo, cursa Acta Notarial de verificación de corte de energía eléctrica, emitida por la Notaria de Fe Pública 2 del municipio de Tarata del departamento de Cochabamba, la cual indicó que en el lugar se pudo demostrar la existencia de dos galpones con cubierta de calamina, con conexión eléctrica tipo industrial, y que la misma fue cortada por la empresa accionada (fs. 12).
II.6. Mediante Nota GECIM-C 01/2021 de 8 de febrero, dirigida a Enzo Mauricio Vallejo Beltrán, Gerente General de la empresa accionada, la accionante como representante legal de GECIM S.R.L., presentó la solicitud de suministro de energía eléctrica trifásica de 5.2 KW, para la planta de fabricación de postes de hormigón, ubicado en la parcela 145 de la "localidad" Catachilla, municipio de Santiváñez del departamento de Cochabamba (fs. 14). Consta la respuesta de solicitud de servicio de 10 de febrero de 2021, emitida por un funcionario de la empresa accionada, donde en el punto "APG", se indica que el trámite se encuentra aprobado (fs. 15). Cursa la Nota GECIM-C 02/2021 de 10 de febrero, por el cual, la accionante como representante legal de la empresa GECIM S.R.L., pidió a la Unidad de Almacenes de Sipe Sipe la devolución de bastones fusibles, que fueron retirados de la planta de fabricación de postes de hormigón ubicado en la comunidad Catachilla (fs. 16).
II.7. Por certificación de 12 de febrero de 2021, emitida por Pascual Castellón Campero, Secretario General del Sindicato Catachilla, de la Sub central Nueva Esperanza, municipio de Santivañez del departamento de Cochabamba, certifica que la accionante es vecina de la comunidad de Catachilla y representante legal de la empresa GECIM S.R.L., y que la misma se encuentra en plena posesión de la Parcela 145 desde el 2014 reconocida por toda la vecindad (fs. 7).
II.8. Cursa la Nota presentada el 23 de febrero de 2021, por la accionante, como representante legal de la empresa GECIM S.R.L., solicitando a la empresa accionada aclaración de motivos para la no conexión de energía eléctrica a la Parcela 145 de la comunidad Catachilla donde se encuentra instalada la fábrica de postes de hormigón; puesto que demostró ser la propietaria del transformador y del medidor (fs. 97). II.9. Mediante Nota Cite GC-GU 3111 de 26 de febrero de 2021, dirigida a la accionante, el Gerente Comercial de la empresa accionada, contestó a la nota de solicitud de GECIM S.R.L. aclarando que según el art. 6 inc. b) del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo (DS) 26302 de 1 de septiembre de 2001, el solicitante debe encontrarse en posesión o con la tenencia del bien inmueble, lo cual no se cumpliría en el caso, ya que no se acredita la propiedad y que la posesión cesó según lo indicado por su propietario René Córdoba Vidal; es decir, que la empresa GECIM S.R.L. debía desocupar su propiedad (fs. 21).
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