Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2023-S1 Sucre, 13 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 46029-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0011/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 181 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Alain Rivera Claure en representación legal de Vivian Urquieta Herrero, Rafael Cabrera Moncada, María Teresa Aguilar Miranda, Daniel Edwin Apaza Cruz, Wilson Carlos Barrientos Argandoña, Gladis Panozo Riveros, Melania Hurtado Pérez, Alberto Ledezma Solís, Álvaro Ernesto Zeballos, Cintya Lizeth Rivas Monroy, María Chara Morales Vda. de Mamani, Felicia Valencia Lafuente, Ruddy Terceros Calizaya, Jhonny Colque Tola, José Luis Alcocer Alave y Edwin Quispe Fuertes contra Víctor Armando Ramiro Barriuso de la Parra; y, Goran Dinko Francisco Vranicic Dubravcic, Tatiana Marta María Vranicic Dubravcic y Biserka Antonia Vranicic Dubravcic de Pérez; representante legal y Socios propietarios, respectivamente, todos de la Empresa Industria Maderera SALI Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de enero de 2022 y de subsanación de 25 del mismo mes y año, cursantes de fs. 30 a 44 vta., y 141 a 142; respectivamente, el accionante por sus representados con mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que sus representados ingresaron a trabajar en Empresa Industria Maderera SALI Ltda., prestando sus servicios en la misma hasta el 10 de noviembre de 2021; fecha en la cual fueron despedidos intempestiva e injustificadamente, conforme se refiere a continuación:
María Teresa Aguilar Miranda, fue contratada verbalmente el 6 de diciembre de 1999, en el cargo de operaria, trabajando de forma continua e ininterrumpida por el lapso de 21 años, 10 meses y 10 días hasta la fecha de su despido, con su salario promedio de Bs5 137.17.
José Luis Alcocer Alave, ingresó a trabajar a dicha Empresa, mediante contrato verbal el 21 de agosto de 1995, ocupando el cargo de operario de carpintería, de forma ininterrumpida por el lapso de 26 años, 2 meses y 29 de días hasta su desvinculación laboral, percibiendo un salario promedio de Bs6 940.29.
Daniel Edwin Apaza Cruz, ejerció el cargo de Jefe de Producción en dicha Empresa, de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de octubre de 1993, hasta que se produjo su despido, desempeñando esa función por 28 años, 2 meses y 15 días, con un sueldo mensual promedio de Bs10 030.-.
Wilson Carlos Barrientos Argandoña, fungió como encargado de almacenes y secadero, desde el 16 de mayo de 1995, desempeñando ese cargo por un tiempo de 26 años y 7 meses hasta la fecha en la que se produjo su despido, con un salario mensual de Bs6 940.29
Rafael Cabrera Moncada, trabajó como operario de carpintería mediante contrato verbal, desde el 1 de noviembre de 2018, habiéndose producido su despido injustificado el 10 de noviembre de 2021, percibiendo un sueldo promedio de Bs4 979.87.-.
María Chara Morales Vda. de Mamani, fungió como operaria de carpintería mediante contrato verbal desde el 19 de julio de 2004, cumpliendo dicha función por 17 año, 4 meses y 7 días hasta la fecha se su desvinculación laboral, percibiendo un sueldo promedio de Bs4 577.30.-
Jhonny Colque Tola, trabajó de forma continua como operario de carpintería, en la Empresa ahora demandada, desde el 13 de mayo de 2002 hasta su despido intempestivo, cumpliendo ese cargo por el tiempo de 19 años y 4 días, con un haber mensual promedio de Bs5 173.01.
Melania Hurtado Pérez, ingresó a trabajar a "Industria Maderera Sali Ltda.", en el cargo de secretaria mediante contrato verbal, desde el 1 de noviembre de 2018, con una antigüedad de 3 años y 15 días y un salario promedio de Bs4 371,30.
Alberto Ledezma Solís, ejerció el cargo de operario de carpintería desde el 19 de julio de 2004, con un salario mensual promedio de Bs5 374,44, prestando sus servicios durante 17 años, 3 meses y 18 días.
Gladis Panoso Riveros, ingresó a trabajar a la Empresa prenombrada, el 3 de febrero de 2020, en el área de contabilidad, trabajando continua e ininterrumpidamente por 1 año y 9 meses, con un haber mensual promedio de Bs5 000.
Edwin Quispe Fuertes, trabajó mediante contrato verbal, como operario de carpintería, desde el 18 de noviembre de 1998 durante 22 años, 11 meses y 29 meses con un sueldo promedio de Bs5 816.60.
Cintya Lizeth Rivas Monroy, ocupó el cargo de logística, mediante contrato verbal desde el 1 de enero de 2011, durante 10 años, 10 meses y 15 días, percibiendo un sueldo promedio de Bs4 698.60.
Ruddy Terceros Calizaya, ingresó a trabajar en la Empresa demandada como operario carpintería desde el 22 de agosto de 2011, desempeñando esa función por un tiempo de 10 años, 2 meses y 25 días, con un sueldo promedio de Bs3 478,60.
Vivian Urquieta Herrero, ingresó a trabajar al área de comercialización y ventas el 10 de marzo de 2015 cumpliendo esa función mediante contrato verbal durante 6 años, 8 meses y 6 días, con un sueldo mensual promedio de Bs4 014.10.
Felicia Valencia Lafuente, ocupó el cargo de operaria de carpintería desde el 14 de febrero de 2000, desempeñando esa función por 21 años y 9 meses, con el salario promedio de Bs5 135,17 hasta el 10 de noviembre de 2021, fecha en que fue despedida injustificadamente.
Finalmente, Álvaro Ernesto Zeballos, operario en carpintería, ingresó a trabajar en "Industria Maderera Sali Ltda.", mediante contrato verbal el 11 de agosto de 1999, desempeñando ese puesto laboral por 22 años, 3 meses y 5 días, recibiendo el sueldo mensual promedio de Bs5 816,60.-
El despido masivo del que fueron objeto sus representados, obedeció a los constantes reclamos formulados de forma verbal por los trabajadores despedidos para que se les cancele los sueldos devengados, así como para que se efectivice el pago a la Caja Nacional de Salud, a la cual la Empresa empleadora adeuda por más de dos años insistiendo en el pedido, considerando que por la epidemia del COVID-19, no podían estar sin la cobertura del seguro de salud. Es así que el representante legal de la Empresa, en la reunión sostenida con los trabajadores les comunicó después de catorce meses sin pago de salarios, que la Empresa no tiene recursos y que dejarán de asistir a su fuente laboral, consumándose el despido injustificado.
Ante el despido arbitrario e injustificado, sus representados acudieron el 16 de noviembre de 2021, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, denunciando dicho acto ilegal que vulneró su derecho a la estabilidad laboral, conforme prevén los arts. 16.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, en cumplimiento al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se acogieron al trámite reincorporación laboral.
La instancia laboral señalada, ante la constancia del despido injustificado realizado por la parte empleadora, emitió la Conminatoria J.D.T CBBA/D.S. 0495/SMLV/207/21 de 13 de diciembre de 2021, conminando a la Empresa ahora demandada, la inmediata reincorporación de todos los trabajadores afectados a su fuente laboral, en el plazo de tres días, a los mismos puestos que ocupaban antes de ser despedidos, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; sin embargo, la Empresa Industria Maderera SALI Ltda., habiendo sido notificada legalmente con la conminatoria antes señalada, no dio cumplimiento a la reincorporación dispuesta, vulnerando de esa forma sus derechos constitucionales antes mencionados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela considera lesionados los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de sus mandantes; citando al efecto los arts. 46.I y 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada disponiendo el inmediato cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, y en consecuencia:
- a)Los demandados den cumplimiento a la inmediata reincorporación laboral de los accionantes, más el pago de sus sueldos devengados y al mismo puesto laboral que ocupaban antes del despido, en aplicación del DS 0495; y,
- b)Se condene a la Empresa Industria Maderera SALI Ltda., al pago de costas procesales, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó de forma virtual el 3 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 179 a 180; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos de la acción de amparo constitucional, se conceda la tutela en favor de sus representados.
I.2.2. Informe de la parte demandada
La parte demandada, Empresa Industria Maderera SALI Ltda., a través de sus socios propietarios, Goran Dinko Francisco Vranicic Dubravcic, Tatiana Marta María Vranicic Dubravcic y Biserka Antonia Vranicic Dubravcic de Pérez, mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 173 a 178, informaron lo siguiente:
- 1)Conforme acreditan mediante Testimonio 3007/2004 de 11 de noviembre, tienen la calidad de socios de la Empresa prenombrada, dedicándose a la industria de fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones; sin embargo, por diversas situaciones laborales y familiares, decidieron que su Empresa sea administrada por un representante legal que se encargará de todos los manejos sin limitación alguna, por lo que desde el 3 de enero de 2017, designaron a Víctor Armando Ramiro Barriuso de la Parra, como Gerente General y representante legal de su sociedad;
- 2)Durante mucho tiempo no tuvieron inconveniente alguno con el manejo de la Empresa; sin embargo, ante la negativa del Gerente, de brindar información con relación al manejo de la Empresa, que fueron solicitados tiempo atrás, recién el 15 de noviembre de 2021, el Gerente General ahora codemandado, les informó vía telefónica, que los empleados habrían presentado una carta manifestando que no trabajarían más para su Empresa debido a un despido masivo que se hubiera producido, así como la existencia de una deuda de quince salarios a cada uno de los trabajadores;
- 3)A raíz de dicha situación, solicitaron un informe al representante legal de la Empresa, quien de manera verbal informó la existencia de deudas y obligaciones que su persona hubiese contraído durante las gestiones que ejerció como apoderado y Gerente de la Empresa, consistente en salarios devengados a los trabajadores por quince meses, falta de pago de impuestos, seguros de la caja, pagos de aportes a las AFPs, pagos pendientes a algunos proveedores de la Empresa y personas particulares, circunstancia que les alarmó de sobremanera, además de haberles manifestado que dichas deudas las iba manejando con el fin de cubrirlas, realizando contratos y compromisos de pagos, sin haber puesto en conocimiento de los dueños de la Empresa autorización alguna para poder suscribir dichos acuerdos;
- 4)Asimismo, les puso en conocimiento el abandono laboral voluntario que realizaron los trabajadores de la Empresa, quienes se fueron de la misma asegurando con llave el ingreso a las instalaciones , generando mayor perjuicio, razón por la que contrataron los servicios de un Notario de Fe Pública, con el fin de hacer la apertura de los candados y levantar un inventario de todo, hasta lograr una solución al conflicto;
- 5)El 18 de noviembre de 2021, el representante legal de la Empresa, les comunicó los planes de pago que habría acordado con algunos acreedores, informándoles además que recibió citaciones y notificaciones del Ministerio de Trabajo, dato que recién les fue proporcionado el 17 de diciembre del mismo año, con un informe de la realidad de las deudas impagas que tenía la Empresa, sin explicar lo que aconteció con el manejo y administración de la misma y a cuánto ascendían las deudas;
- 6)Ante dicha situación, la Empresa se encuentra imposibilitada de seguir pagando obligaciones comerciales, civiles, laborales, provisionales y financieras, por la insolvencia en que se encuentra por el mal manejo realizado por el representante legal Víctor Armando Ramiro Barriuso de la Parra; y,
- 7)Por lo expuesto, no puede existir la reincorporación laboral o continuación de la relación laboral, al existir causas de fuerza mayor que llevaron a la desvinculación voluntaria que hicieron los trabajadores, por la situación económica de la Empresa, que demuestra pérdidas y déficit financiero, razón que les llevó a la interposición de una quiebra económica, lo que no implica el incumplimiento de parte del empleador a las obligaciones sociales a favor de los trabajadores.
El codemandado, Víctor Armando Ramiro Barriuso de la Parra, no se hizo presente en la audiencia de acción de amparo constitucional, y tampoco presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución AAC-0011/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 181 a 184 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el representante legal y/o los socios propietarios demandados, den estricto cumplimiento a la Conminatoria J.D.T CBBA/D.S. 0495/SMLV/207/21 de 13 de diciembre de 2021, en el plazo de tres días, a los fines de su cumplimiento, sin la imposición de costas y costos por ser excusable, con los siguientes fundamentos:
- i)Resulta evidente el incumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del trabajo, por parte del empleador ahora demandado, una vez que fue notificado con la misma;
- ii)En función al principio de verdad material, la vía administrativa no cuenta con facultades para contrastar el fondo del problema laboral, sino la solicitud de los trabajadores de su reincorporación por gozar de estabilidad laboral al amparo del art. 49.III de la CPE;
- iii)En el caso, se tiene que al haber sido desvinculados injustificadamente los trabajadores de su fuente laboral el 10 de noviembre de 2021, por haber solicitado la cancelación de sus sueldos devengados, siendo que los mismos gozan de garantías y derechos reconocidos por la Constitución y las normas laborales, se concluye que el despido fue injustificado y unilateral por parte del empleador, sin que hubiese existido un proceso interno en que se observe el debido proceso o las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT);
- iv)La Conminatoria emitida en el caso presente, fue notificada a la Empresa el 27 de diciembre de 2021, no habiéndose producido desde esa fecha la reincorporación, por lo que los ahora accionantes interpusieron esta acción de defensa a objeto de que se disponga el cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo;
- v)En función a la normativa laboral constitucional y los lineamientos jurisprudenciales, existe la posibilidad de activar la vía constitucional a efecto del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral de manera provisional;
- vi)En el caso concreto, los demandados no cumplieron lo ordenado en la conminatoria luego de su notificación, vulnerando de esa forma la estabilidad laboral de los demandantes, debiendo señalarse que no puede tomarse en cuenta lo alegado en su informe de descargo, puesto que tuvieron conocimiento del conflicto con los trabajadores desde el mes de diciembre de 2021, a efectos de resolver el conflicto suscitado; y,
- vii)El argumento de que la Empresa estuvo cerrada por problemas económicos y la presentación de una demanda de quiebra fue presentada el 7 de enero de 2022; es decir, de forma posterior a la emisión de la conminatoria de reincorporación, razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada y disponer el cumplimiento de la conminatoria de manera provisional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de noviembre de 2021, los trabajadores de la Empresa Industria Maderera SALI Ltda. -ahora accionantes-, presentaron nota ante el representante legal de dicha Empresa, denunciando despido intempestivo e injustificado producido el 10 de noviembre de 2021, poniendo en constancia que acudirían ante las instancias legales correspondientes, con el fin de hacer valer su derecho a la estabilidad laboral (fs. 18).
II.2. Mediante nota presentada el 16 de noviembre de 2021, ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba, los ahora accionantes denunciaron despido intempestivo e injustificado producido el 10 del mismo mes y año, por parte del representante legal de la Empresa Industria Maderera SALI Ltda., Víctor Armando Ramiro Barriuso de la Parra; razón por la que solicitaron su reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales (fs. 6 a 17).
II.3. La Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria J.D.T CBBA/D.S. 0495/SMLV/207/21 de 13 de diciembre de 2021, dentro de la denuncia de reincorporación laboral interpuesta por los ahora accionantes, contra la Empresa Industria Maderera SALI Ltda.; Conminatoria, por la que se ordenó a la Empresa demandada, proceda a la reincorporación laboral de los trabajadores afectados, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 22 a 23 vta.).
II.4. Cursa el Informe J.D.T CBBA.-SMLV-VR-089/2021 de 27 de diciembre de 2021, emitido por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, Ronald David Centellas Gemio, por el que informó el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T CBBA/D.S. 0495/SMLV/207/21 de 13 de diciembre de 2021, por parte de la Empresa Industria Maderera SALI Ltda. (fs. 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, consideran lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que la Empresa ahora demandada, de forma intempestiva, sin justificación alguna procedió a su despido; y a pesar de haber sido notificada legalmente con la Conminatoria J.D.T CBBA/D.S. 0495/SMLV/207/21 de 13 de diciembre de 2021, que ordenó la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, la referida Empresa no dio cumplimiento hasta la fecha, a la Conminatoria antes referida, incumpliendo de esa forma lo dispuesto por el art. 49 de la CPE.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- ii)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
En todos los casos en que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
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