Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2023-S3 Sucre, 12 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción popular
Expediente: 51077-2022-103-AP Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 128/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Valentin Arroyo Apaza, Presidente y Cristobal Quispe Alegria, Vicepresidente, ambos de la Comisión de Defensa del Territorio Jach'a Marka Tapacari Condor Apacheta peteneciente a la Nación Suyu Suras contra Chair Erick Rossell Calani, Director Departamental de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) todos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 7 a 12, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 1 de julio de 2022, se apersonaron en su condición de miembros de la COMISIÓN DE DEFENSA DE TERRITORIO -JACH'A MARKA TAPACARI CONDOR APACHETA- ante la AJAM, solicitando información conforme al mandato encomendado por el Magno Cabildo del Territorio Indigena Originario Campesino (TIOC) de la citada Marka, con respecto a la '"solicitud de información de año de otorgación de concesiones mineras"' (sic); no obstante, dicha petición no fue respondida por el Director ahora accionado, pese a que transcurrieron mas de tres meses y diez días desde la fecha de su recepción, vulnerando de esa manera los derechos de petición y de acceso a la información del mencionado pueblo indígena originario campesino.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la información; citando al efecto los arts. 13, 21.6, 24, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se disponga que el Director hoy accionado en el plazo de cuarenta y ocho horas, responda a la petición formulada el 1 de julio de 2022, permitiendo el acceso a la información; y,
- b)El Director ahora accionado sea sancionado con el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Chair Erick Rossell Calani, Director Departamental de la AJAM de Oruro; mediante informe presentado el 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 22, manifestó que:
- 1)La Nota de 1 de julio del citado año, presentado por los accionantes, fue remitida a la Dirección de Catastro y Cuadrículado Minero (DCCM) con sede en la ciudad de La Paz, para determinar su procedencia; por cuanto, la referida Direccion mediante Informe AJAM/DCCM/AL/INF/IRA/122/2022 de 11 de igual mes emitido por la Analista Legal, dio respuesta a la solicitud de información, siendo puesta en conocimiento de los accionantes mediante providencia AJAMD-OR/DD/PROV/751/2022 de 12 de octubre, notificandose los accionantes por el Oficial de Diligencias de dicha Dirección en esa fecha; y,
- 2)No se suprimió ni restringió ningún derecho de los accionantes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 128/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Lo que se reclama a través de la accion popular, es que los accionantes hubiesen presentado una petición de informe al Director ahora accionado, sobre las concesiones o autorizaciones de las cuadrículas mineras para su explotación, que no fue respondida por el nombrado en los plazos y formas que establece la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional;
- ii)No fundamentaron adecuadamente cómo esa petición podría configurarse como un derecho colectivo o difuso, vinculado con el derecho al espacio, al patrimonio, al territorio, a la cultura y a elementos inmateriales; siendo mas bien un derecho civil, que no ingresa al campo de aplicación de la acción popular;
- iii)El derecho de petición recae dentro del ámbito de protección de la accion de amparo constitucional, siendo la acción popular un camino equivocado y erróneo que no puede tutelar los derechos alegados; y,
- iv)Advirtiendo que el derecho de petición y de acceso a la información, no es un derecho colectivo o difuso, no corresponde analizar la respuesta que hubiese dado la AJAM de Oruro a los accionantes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Acta de otorgación de mandato en base a normas y procedimientos propios 01/2022 de 1 de febrero, por el cual el Magno Cabildo del Territorio Jach'a Marka Tapacari Condor Apacheta, designó a: Valentin Arroyo Apaza, Presidente y Cristobal Quispe Alegria, Vicepresidente de la Comisión de Defensa del TIOC de Jach'a Marka Tapacari Condor Apacheta -ahora accionantes-, para que inicien acciones judiciales y constitucionales en defensa del Territorio de la indicada Marka (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Por Nota de 1 de julio de 2022, dirigida a Jhair Erick Rossell Calani, Director Departamental de la AJAM de Oruro -ahora accionado-, los accionantes, solicitaron información sobre el año de otorgación de concesiones mineras o ex concesiones mineras, y la denominación del área minera: Código Único 28526, Padrón 406-01987, LA VICTORIA SAN LUIS I con una extensión de seis cuadriculas; y, Código Único 26767, Padrón 406-02500, LA VICTORIA SAN LUIS II ambos a nombre del actor productivo (ex concesionario) Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez, con una extensión de nueve cuadrículas (fs. 4).
II.3. Mediante Informe AJAM/DCCM/AL/INF/IRA/122/2022 de 11 de julio, dirigido al Director ahora accionado, Monserrat Ramírez Alvarado, Analista Legal de DCCM señaló que los accionantes deben acreditar su interes legal o legitimación activa, o en su caso presentar poder de representación enmarcado en el principio de seguridad jurídica, conforme a lo establecido por el art. 5 inc. d) de la Ley 535, -Ley de Mineria y Metalurgia-, e indicar la finalidad de su solicitud (fs. 17 a 18). Asimismo por providencia: AJAMD-OR/DD/PROV/715/2022 de 12 de octubre, el Director hoy accionado, dispuso se haga conocer a los accionantes el informe de la DCCM (fs. 19). Notificándose al accionante Valentin Arroyo Apaza, con el señalado Informe en la misma fecha (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la información; puesto que, el Director ahora accionado no respondió a su Nota de 1 de julio de 2022, respecto a que se proporsione información sobre el año de otorgación de concesiones mineras o ex concesiones mineras, sus denominaciones del área minera, los codigos y el número de cuadriculas de la mina LA VICTORIA SAN LUIS I y LA VICTORIA SAN LUIS II de Nicanor Nilzer Villarroel Sánchez; pese a que transcurrió mas de tres meses y diez días desde la fecha de su recepción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
La , citando la , siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la , estableció que: ""Previo a ingresar al fondo de lo denunciado, resultará de utilidad, identificar el ámbito de tutela desde el punto de vista de los derechos que se protegen mediante la acción popular, para lo cual, se debe partir de lo previsto por el precitado art. 135 de la CPE, en cuyo texto dispone que procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por la Constitución, norma concordante con lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De dichas disposiciones constitucionales y legales, se desprende que a través de este proceso constitucional, lo que se protege son los 'derechos e intereses colectivos', contenido a partir del cual, se evidencia que de manera implícita, se resguardan también los derechos e intereses difusos. Ahora bien, tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales.
A partir de esa amplia perspectiva otorgada por la Constitución Política del Estado, de inicio puede resultar irrelevante determinar qué individuos pertenecen al grupo y cuál podría ser el titular del derecho 'transindividual', como sería la pureza del aire, la limpieza de un río, la seguridad de los productos, etc.; que pertenece a la comunidad como un todo, no así a los individuos en forma particular, menos resulta un bien exclusivo de los titulares del poder público, por eso, la doctrina considera que este tipo de derecho no sería puramente público ni privado, sino estaría en medio de ambos.
En síntesis, en los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; y, a su vez, en los derechos colectivos, el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
Con relación a los intereses y derechos colectivos, y los difusos, la precitada , señaló lo siguiente: 'Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El 'Amparo Colectivo').
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad previsto en el art. 30.II.4 de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada'.
Mostrando 37 de 73 parrafos.