Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 28 de junio de 2021
Expediente: 39843-2021-80-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 8 de junio de 2021, cursante de fs. 146 a 151, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, por la cual determinó promover en parte la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Iván Manolo Lima Magne, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 31 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-; 23, 29, 32, 33, 34, 44, 45 de la misma Ley, de acuerdo a las modificaciones efectuadas por el art. 2 de la Ley de Modificación de la Ley 044 -Ley 612 de 3 de diciembre de 2014-; 44 Bis de la Ley 044 conforme al texto incorporado por el art. 3 de la Ley 612; y por conexitud el "Artículo final 1°" de la Ley 612, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I y III, 17.I, 158.I.17, 159.11; y, 160.6 en concordancia con lo dispuesto en los arts. 7, 132, 133 y 410, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 33 a 46 vta., el accionante en su condición de denunciante dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público contra Macario Lahor Cortez Chávez, Zenón Hugo Bacarreza Morales, Edith Vilma Oroz Carrasco, y, Carmen Silvana Sandoval Landivar, por el supuesto delito de prevaricato, formulo acción de inconstitucionalidad concreta ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, refiriendo que se encuentra en trámite y pendiente de resolución el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, sobre presuntas actuaciones investigativas nulas en las que incurrió el Ministerio Público y en las que pueden ingresar las autoridades jurisdiccionales que conozcan la causa al tramitarla, puesto que ésta debe ser resuelta por la Asamblea Legislativa Plurinacional al tratarse de un caso relacionado a responsabilidad penal de ex Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional por actos realizados en el ejercicio de sus funciones.
Refiere que la aplicación de los arts. 23.I y 31.III de la Ley 044, modificados por la Ley 612, ha tenido como efecto que la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, emita la Resolución CJPMDLE 81/2017-2018 de 10 de enero de 2018, disponiendo la remisión de los antecedentes de esta causa a conocimiento de la justicia ordinaria, determinación inconstitucional que fue ratificada por la Resolución Camaral RC 072/2019-2020 de 22 de noviembre de 2020, la cual se basa en los preceptos antes mencionados, para establecer que los hechos por los que se investiga a los ciudadanos antes nombrados, no eran de competencia del Órgano Legislativo y consecuentemente se derivaban a conocimiento de las autoridades competentes como ser el Ministerio Público y el juez de control jurisdiccional; por ello es que la autoridad judicial que actualmente conoce la causa, al momento de tramitar y resolver el incidente de actividad procesal defectuosa por nulidad, tiene la oportunidad de valorar si los fundamentos de derecho de la referida Resolución Camaral, son sólidos para fundar en ellos la apertura de su competencia y el inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público; por lo que, la constitucionalidad de los arts. 23 y 31 de la Ley 044 con la modificación efectuada por la Ley 612, resulta esencial al momento de resolverse el incidente aludido, más si son dichas normas que fundamentaron la declinatoria de competencia que realizó la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Alega que el texto vigente del art. 23 de la Ley 044, al disponer que la función de juzgamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene carácter disciplinario, desnaturaliza inconstitucionalmente el objeto y procedimiento establecido en la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, al determinar solo una responsabilidad disciplinaria y remitir a la justicia ordinaria la investigación de presuntas faltas penales de altos cargos del Órgano Judicial, no haciendo otra cosa que transferir o delegar una función propia del Órgano Legislativo al Órgano Judicial.
El art. 31 de la Ley 044, al determinar que una Comisión de la Cámara de Diputados por votación interna, definirá si se admite, rechaza o se remite a otra instancia la denuncia contra altos funcionarios, vulnera lo previsto en el art. 159.11 de la CPE, más aun considerando que dichas determinaciones no son susceptibles de recurso ulterior.
Lo determinado por los arts. 44.II inc. e) y 45.I de la Ley 044, resulta contradictorio al texto constitucional, puesto que se delega la atribución expresa de control y fiscalización de la Asamblea Legislativa Plurinacional al Órgano Judicial, contraviniendo la separación e independencia que debe existir entre Órganos del Estado.
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