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TCP

0215/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0215/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S4 Sucre, 23 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 30775-2019-62-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 127/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 205 a 209, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Esteban Borges Altamirano contra Juan Max Gonzales Gallegos, Administrador a.i.; Lidia Eugenia Reynaga Tórrez, Supervisora a.i. de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.); y Lily Janeth Herrera Yucra, Jefe Médico a.i., todos de la Caja Nacional de Salud (CNS) de la Regional de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 22 de julio de 2019, cursantes de fs. 43 a 63 vta., y los de subsanación, de 2 de agosto del mismo año (fs. 70 a 75) y de 8 de igual mes y año (fs, 78 a 79), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión 2016, suscribió una serie de contratos a plazo fijo para trabajar en calidad de fisioterapeuta en dependencias de la Caja Nacional de Salud (CNS), feneciendo el último en fecha 30 de junio del indicado año; periodo durante el cual, puso a conocimiento de su empleador, en reiteradas ocasiones, la situación de discapacidad permanente, múltiple psico motora del 81%, que padece su hijo mayor de edad, quien por razones de orden afectivo, vive con su abuela paterna -madre del accionante-, manteniendo una relación muy estrecha de afecto entre ambos; sin embargo, su hijo se encuentra bajo su cargo y protección.

Tal es así que, en reiteradas oportunidades, inclusive con la colaboración de la Unidad Especializada para Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, solicitó ante las autoridades administrativas de la CNS, su contratación preferente y la extensión de un contrato de trabajo que garantice su estabilidad laboral, explicando la realidad de su especial situación, como progenitor de su hijo con discapacidad y además, de una hija mayor de edad y otros dos menores.

De esa forma, días antes de que concluya el último contrato a plazo fijo suscrito con la CNS Regional Oruro, para prestar servicios de "fisioterapia del CIMFA Agua de Castilla y de fisioterapia y rehabilitación por necesidades de servicio" (sic), el 7 de junio de 2019, presentó una nota ante el ahora demandado Administrador Regional, así como otras autoridades administrativas de la referida institución, reiterando su pretensión de continuidad de contrato de trabajo; misma que fue secundada por la Responsable del Centro Geriátrico 10 de Febrero, quien además refirió la responsabilidad y compromiso en las funciones prestadas. Sin embargo, su solicitud no mereció respuesta alguna, por lo que nuevamente a través de la Unidad Especializada para Personas con Discapacidad del municipio, mediante nota de 12 de julio de 2019, se requirió ante las autoridades administrativas de la indicada Regional de la CNS, se disponga su estabilidad laboral con contratación preferente, por tener condición de padre de una persona con discapacidad.

Pese a sus reiteradas solicitudes, las autoridades requeridas no emitieron la resolución administrativa correspondiente, incurriendo en "silencio administrativo" (sic) que le vulnera los siguientes derechos:

  1. a)La petición;
  2. b)Al trabajo, por la incertidumbre respecto a su pretensión de ser nuevamente contratado, de forma indefinida, o con la otorgación de un ítem;
  3. c)A la justa remuneración, puesto que al haber fenecido la última relación contractual con la CNS, no goza de una fuente laboral desde el 30 de junio de 2019 y como consecuencia de ello, al no existir respuesta a sus peticiones, tampoco puede acceder a un salario;
  4. d)a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral, puesto que de acuerdo a la normativa laboral y en su condición de progenitor y a cargo de una persona con discapacidad permanente, no puede ser removido de sus funciones sino a través de un proceso administrativo, que nunca se inició en su contra, como también, las leyes son claras al exigir que las instituciones públicas contraten a personas con discapacidad y les otorguen estabilidad;
  5. e)A la no discriminación, puesto que las autoridades demandadas, pese a conocer su especial situación, incurrieron en "silencio administrativo" discriminando negativamente su condición actual y negándole una fuente laboral con estabilidad, inamovilidad y remuneración justa en pro de su familia y en particular, de su hijo con discapacidad; y,
  6. f)Al debido proceso, porque de acuerdo al contrato eventual 339/2019 y su correspondiente memorándum JRH-600-272-2019, su persona cesa sus funciones conforme al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 del Decreto Reglamentario de dicha Ley, causales en las que nunca incurrió, puesto que nunca se le inició un proceso interno en su contra, conculcándose con ello, su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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