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TCP

0215/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0215/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S1 Sucre, 29 de Junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34845-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 80 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jose Valencia Quispe en representación sin mandato de su hija AA contra Celia Candelaria Quelca Callizaya, Coordinadora de la Plataforma de Atención Integral a la Familia Sur-Mallasa, Rodrigo Arce Ortiz, Jefe de la Unidad de Defensa Integral a la Familia, Maria Jacqueline Llanos Quisbert, Directora de la Defensoría, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 18 a 20 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur-Mallasa y debido a la salud de su hija de cuatro años con discapacidad, solicitó a las "autoridades superiores" su consideración durante la cuarentena decretada por el Gobierno; toda vez que, en virtud al diagnóstico que hizo conocer a las mismas, estaba realizando la contención de crisis y atención permanente que requiere su hija, a lo que la Coordinadora Celia Candelaria Quelca Callizaya, -ahora demandada- el 24 de marzo de 2020, le respondió que informaría ese aspecto a esas autoridades; empero, fue incluido para el apoyo de la línea de Emergencias 156, en una primera oportunidad para el 7 de abril de igual año; por lo que, acudió vía telefónica a la Directora y al Jefe de la Unidad de la referida entidad, para que se deje sin efecto esa disposición donde tenía que trabajar las veinticuatro horas, a la cual se dio curso; sin embargo, el 16 y 17 de abril del año señalado, nuevamente fue notificado mediante WhatsApp de la "PIAF SUR MALLSA" (sic) que estaba de turno en la mencionada línea para el 25 de igual mes y año; en consecuencia, el 20 de ese mes y año de forma escrita realizó una representación a la instructiva emanada por el referido Jefe de Unidad, que fue entregada por la Coordinadora de la Plataforma de Atención Integral a la Familia Sur-Mallasa, el cual fue presentado vía WhatsApp, en función a la emergencia sanitaria y cuarentena total.

Las autoridades superiores de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, incumplieron el art. 10.II inc. d) del Decreto Supremo (D.S.) 4195, que establece licencias especiales en favor de los padres con niños menores de cinco años, por ser una población en riesgo social; por lo que, presentó el formulario de registro correspondiente, adjuntando el certificado de nacimiento de su hija a Recursos Humanos, disposición que no fue dejada sin efecto hasta la fecha, más aún cuando el art. 2 del D.S. 4200 dispone el reforzamiento y fortalecimiento de las medidas contra el contagio y propagación de coronavirus COVID-19 en todo el Territorio Nacional, que son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, pese a que su hija pertenece a la población vulnerable porque es una niña de cuatro años y también porque tiene discapacidad, condición que sumado a la situación de cuarentena que agravó su estado de salud, la misma requiere de una atención permanente, las veinticuatro horas del día; empero, estos aspectos no fueron considerados al momento de elaborar la segunda lista de apoyo a la Línea 156 pues lo pusieron en el turno del 25 de abril de 2020, y tampoco la solicitud que hizo con anterioridad.

De acuerdo a lo establecido en el art. 49 del Reglamento del Código de Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, la aplicación de las normas más favorable para las Niñas, Niños y Adolescentes son los D.S. 4196; D.S. 4200; Comunicados de Recursos Humanos del GAM de La Paz; otras normativas; y, disposiciones que bajo la Supremacía Constitucional establecida por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) son de aplicación preferente a la Instructiva de apoyo a la Línea de Emergencia 156 para el 25 de abril del 2020.

Interpone esta acción de libertad porque la salud y la vida de su hija se encuentra en peligro y riesgo en caso de ejecutarse la Instructiva de apoyo en la Defensoría de Emergencias Línea 156, debido a que se la estaría dejando a su suerte y sin contención de la crisis, como la atención continua y "otros" que requiere; por su parte los arts. 50 a 61 de la CPE establece: el Principio de Interés Superior del Niño, al igual que el art. 12 inc. a) de la Ley 548 y en su inc. b) se dispone la protección absoluta a esta población por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales, a su vez los arts. 70 y 72 de la referida Norma Fundamental protege a las personas con discapacidad y la Ley de las Personas con Discapacidad tiene por objeto garantizar sus derechos fundamentales y trato preferente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la vida y la salud, citando al efecto los arts. 50 a 61 y 70 a 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia disponga que:

  1. a)Cese el trabajo de su persona en la época de emergencia sanitaria y cuarentena declarada por el Gobierno Nacional;
  2. b)Las autoridades superiores de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cumplan con los derechos y garantías constitucionales de su hija que es persona con discapacidad; y,
  3. c)Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público e Instancia Administrativa para investigar y sancionar la acción u omisión en la que hubieran incurrido los Servidores Públicos Municipales -ahora demandados-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó íntegramente el tenor de su demanda y ampliando la misma refirió que:

  1. 1)De acuerdo al diagnóstico del certificado de carnet de discapacidad, su hija tiene autismo, debido al cual no duerme hasta tres días, atenta contra su integridad mordiéndose, se sube a los muebles y se quiere lanzar de ahí, no mide consecuencias, no habla, utiliza pañales y por ello como papá tiene que hacerse cargo de su hija; asimismo, asiste a la Fundación "FIP" donde hace fonoaudiología, terapia ocupacional y se le realiza revisiones neurológicas por las conductas "iruptivas" que presenta, además que por la situación que actualmente se atraviesa su conducta se agravó y se encuentra con estrés severo; por lo que, requiere una atención permanente, consecuentemente si deja de atenderla estaría poniendo en riesgo su integridad física y psicológica y su salud;
  2. 2)Los Decretos Supremos emitidos por el Gobierno durante la Pandemia, se constituyen en un sistema de normas, porque las primeras tiene relación con las últimas, en este entendido, el Decreto Supremo. 4196 que establecía tolerancia cuando la pandemia estaba comenzando y actualmente como la misma se ha propagado el GAM de La Paz ha emitido instructivos disponiendo la tolerancia a los progenitores de niños menores de cinco años y asimismo se emitió el D.S. 4200 porque se ha agravado la salud; por lo que, existe un vacío de qué norma se debe aplicar en este caso para garantizar los derechos de la persona con discapacidad; empero, de una interpretación favorable se aplican el mencionado Decreto e Instructivo;
  3. 3)El "31 de marzo" presentó el formulario correspondiente, pero como se encontraba en su trabajo realizando sus funciones y al día siguiente se decretó otra normativa más protectiva, por ello es ilógico manifestar que con dicha norma no habría protección para niños menores de cinco años y que tienen discapacidad;
  4. 4)En la cuarentena la salud de su hija ha empeorado; toda vez que, no está haciendo terapia ocupacional ni fonoaudiología y no puede dejar de cumplir la contención de las crisis que tiene, porque se trata de su salud, de lo contrario estuviera incurriendo en un delito, por ello pide que se resguarde la salud y vida de su hija; pues necesita una atención permanente y total, puesto que ella no escoge en qué momento le dará su crisis o su estrés; en consecuencia, solicita que se disponga que las autoridades ahora demandadas respeten sus derechos y garantías,
  5. 5)A la pregunta del Presidente de la Sala Constitucional Primera, de que si está pidiendo dejar de trabajar durante la cuarentena, responde que no, pero debido a las características que tiene su hija necesita de él por la afinidad única hacia su persona; entonces nuevamente la referida autoridad solicita que ratifique si está pidiendo que cese cualquier tipo de actividad laboral, porque no puede modificar esa petición, manifestando que por la afinidad y el apego que tiene su hija en situación normal inclusive no podrá salir externamente a trabajar en turnos, ni realizar seguimiento a domicilios de las víctimas en este tiempo de cuarentena; sin embargo, sus compañeros de trabajo conocen que para no dormir en el trabajo y cumplir con su obligación tiene que ingerir "Red Bull" varias veces al día, a lo que dicha autoridad pregunta si puede trabajar tranquilamente desde su casa, señalando que su hijita no duerme en su casa, pero que para venir logró hacerla dormir, pues generalmente este tiempo está durmiendo desde las 5 y 6 de la mañana hasta las once a 12 del medio día; en consecuencia, a las repetidas preguntas de si puede o no trabajar desde su casa o que no puede trabajar, finalmente dijo que puede hacer todo el sacrificio y esfuerzo de atender audiencias y que no se niega a desempeñar sus funciones desde su domicilio a pesar de las carencias y dificultades; toda vez que, tiene que resguardar su trabajo; y,
  6. 6)A las cuestionantes de la otra Vocal, respecto a que aclare sobre su solicitud de guarda y tutela de la salud y vida de su hija y que si tiene o no la guarda; asimismo, si tiene familia y si la niña vive también con su mamá y si es que cumplió con el trabajo que le dieron, al respecto aclaró que se refiere al resguardo de la vida, la salud e integridad física y Psicológica de la misma; igualmente señaló que tiene una familia, compuesta por su hijo de nueve años, su hijita de cinco años y su esposa, pero que la niña solo tiene afinidad con su persona y es el único que le puede atender y contener por la situación que está atravesando y que de acuerdo a la tolerancia establecida en el D.S. 4196 se acogió al mismo, llevándose su trabajo, pero el "viernes" fue a dejar el formulario de ese permiso; sin embargo, realizó sus actividades cotidianas de forma normal y a partir de la cuarentena total tenían que efectuar otra clase de trabajo, como el de la Línea 156, en el cual se hacen turnos de veinticuatro horas; es decir, que debe salir a las cinco de la mañana y retornar al día siguiente a las 9:10 de la mañana, por cuanto el problema es que tiene que estar un día y una noche trabajando con ese turno.

I.2.2.Informe de los funcionarios demandados.

Celia Quelca Callisaya, Coordinadora de Plataforma de Atención Integral a la Familia Sur-Mallasa del GAM de La Paz, por informe oral presentado en audiencia de la presente acción de libertad, señaló que:

  1. i)El 20 de marzo de 2020, solicitó al ahora accionante su formulario de licencia con goce de haberes, a fin de presentarlo a la Secretaría de la Unidad de Defensa Integral a la Familia, el cual fue entregado por el mismo, trámite que lo realizó el 19 de marzo de ese año;
  2. ii)Posteriormente, en cumplimiento al Comunicado 32/2020, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos, el cual establecía que las personas con hijas o hijos menores de cinco años trabajarían desde sus domicilios, el 20 de marzo del año señalado a través del Instructivo 2/2020 se le asignó al ahora impetrante de tutela tareas específicas, como el de dar respuestas a Hojas de Ruta, los cuales tendría pendientes de entregarlos, pese a que se le dio como plazo hasta el 25 de igual mes y año; de igual manera, se le dio otras funciones de presentar denuncias de casos y estar pendiente a las llamadas, para coordinar la atención de casos anteriores y de esta gestión, sin haber dado hasta la fecha informe sobre el cumplimiento de ese instructivo;
  3. iii)El 29 de marzo de 2020, recepcionó el rol de turnos del personal asignado a la Plataforma de Emergencia de Atención Integral Familia Sur-Mallasa en el grupo de WhatsApp, pero no se obtuvo ninguna observación por ninguno de los profesionales ante ese comunicado, el 17 de abril de igual año se recibió el segundo turno del personal asignado a la referida Plataforma, poniendo el mismo a conocimiento de todo el personal a través del referido medio de comunicación y el 20 de ese mes y año, el ahora peticionante de tutela remitió por WhatsApp su representación a la mencionada Instructiva de la Línea 156, el cual se envió al Jefe de la Unidad de Defensa Integral a la Familia; y,
  4. iv)En relación a las llamadas telefónicas a todo el personal, quienes tendrían que estar pendientes para ver los casos donde se encuentran involucrados niñas, niños y adolescentes, se le llamó al ahora accionante de manera insistente para que realice un memorial para el egreso de una niña de su albergue, que lo hizo; empero, debido a que le tuvo que llamar reiteradamente, aunque mencionó que por la situación de su hija era complicado que esté al pendiente de su celular.

Rodrigo Arce Ortiz, Jefe de la Unidad de Defensa Integral a la Familia, mediante informe oral expuesto en audiencia de esta acción tutelar, manifestó que:

  1. a)La solicitud del impetrante de tutela, de reprogramación del turno en la Línea 156 del 9 de abril de 2020, debido a la situación de su hijita, porque no podía encontrar apoyo para que cuiden a la misma, fue atendida vía telefónica y acordaron verbalmente con el nombrado que ese turno sería diferido para la segunda quincena del mes de abril; sin embargo, ese aspecto no fue expuesto por el nombrado en su demanda de acción de libertad; asimismo, el rol de turno en esa Línea es cada 15 porque no tiene certeza si la cuarentena total será ampliada o no y ante su ampliación decretada por la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia del 14 al 30 de abril, sacó un nuevo rol (turnos) donde de acuerdo al mencionado acuerdo verbal le incluyó en el mismo, programándole solo un turno, porque todos los profesionales van rotando aleatoriamente;
  2. b)El 22 de marzo fue decretado la cuarentena total en el Estado Boliviano, pero no tiene información de las tareas realizadas por el accionante durante ese tiempo, ya sea en su domicilio o en otro espacio, y el trabajo que desarrollan respecto a la atención a víctimas de violencia no solo es de niñas y adolescentes sino también de mujeres, lo que se realiza de manera continua como señaló la Coordinadora de la Plataforma Sur, y si bien todas las Defensorías se cerraron en cumplimiento a los Decretos Supremos de cuarentena total; empero, se mantiene única y exclusivamente la Línea 156 para la atención de casos de este sector vulnerable de la población;
  3. c)El peticionante de tutela, solicita la guarda y tutela de su hija, cuando son dos figuras distintas, no correspondiendo la guarda sobre la misma, porque ya lo tiene, y en cuanto a su solicitud de que cese el trabajo durante la cuarentena en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se acordó con el referido la reprogramación de su turno; sin embargo, se debe tomar en cuenta que en virtud al D.S. 4196 se decreta la cuarentena total, pero dispone entre sus medidas laborales el beneficio para personas embarazadas o que tengan enfermedad de base y aquellos que tengan hijos menores de cinco años; por lo que, el mencionado realizó su trámite y la Coordinadora emitió el Instructivo para que pueda trabajar en su casa, por cuanto, no se le ha vulnerado ningún derecho, sin tenerse informe hasta ahora el trabajo que ha desarrollado, pese a que el citado Instructivo establece plazos para su realización;
  4. d)No se hace referencia en la acción de libertad al D.S. 4199, el cual deroga los arts. 4, 5, 6, 9 y 10 del D.S. 4196, anulándose las medidas dispuestas en la misma; en consecuencia, el formulario de 31 de marzo que cursa en el expediente ha dejado de tener validez, por su parte el precitado Decreto Supremo si bien establece cuarentena total de las instituciones públicas y privadas; empero, hay excepciones como es el caso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que atiende a la población vulnerable, en ese sentido, se ha establecido la asignación de personal estrictamente necesario y a través de la Secretaría de Desarrollo Humano se realizaron las gestiones para los permisos de circulación, ya que, todo el personal ha sido replegado a la Línea 156, donde se encuentra el ahora impetrante de tutela;
  5. e)De conformidad a la lista de asistencia del personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde se encuentran los turnos, todo el personal tiene registrada su asistencia a excepción del ahora accionante-, es decir, que no se le ha exigido que realice los dos turnos seguidos, ni tres en una semana sino solamente uno, que hasta la fecha no se ha cumplido, pese a que con el referido llegaron a un acuerdo por la situación que estaba atravesando; y
  6. f)El peticionante de tutela señala que se estaría poniendo en riesgo su vida; empero, a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se han establecido medidas de bioseguridad; toda vez que, como disponen los Decretos Supremos y conforme las placas fotográficas adjuntadas, el personal asiste con trajes de bioseguridad, guantes, y barbijos a todas sus actuaciones, teniendo de igual forma las movilidades desinfectadas, asignando el personal estrictamente necesario para cumplir las funciones de la Defensoría como ser un abogado, una Trabajadora Social, una Psicóloga, un operador de telefonía y un chofer, todo ello en virtud a que esta instancia ha continuado con sus funciones de forma ininterrumpida, de acuerdo a sus atribuciones específicas.

Maria Jacqueline Llanos Quisbert, Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM La Paz, a través del abogado de la parte demandada en audiencia de esta acción de defensa señaló que:

  1. 1)Se dio cumplimiento al D.S. 4196, que en su art. 10 disponía la excepción para el desarrollo del trabajo para personas que tenían hijos menores de cinco años, del cual se benefició el ahora impetrante de tutela, asignándole las tareas correspondientes para que sean desarrolladas desde su casa;
  2. 2)Las solicitudes realizadas durante la cuarentena no se constituyen en vacaciones, porque se siguen desarrollando las funciones, por ello es que cada funcionario debe cumplir con las tareas asignadas, posteriormente se emite el D.S. 4199 en el cual se deroga el art. 10 del DS 4196; por lo que, quedan sin efecto estas licencias de trabajo especiales que se dan a determinados funcionarios, debido a que todos los ciudadanos debían guardar la cuarentena, sin establecer que se exceptúa el trabajo o el permanecer en las casas a los que trabajan en entidades públicas o privadas que brindan atención y cuidado a la población vulnerable, debiendo establecer conforme lo establecido en el art. 2.III inc. f) de dicho Decreto Supremo prioridades y la asignación personal debidamente necesario, que fue reiterada por el DS 4200;
  3. 3)De conformidad con lo dispuesto en el art. 185 de la Ley 548, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia no pueden dejar de lado la protección de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debido a la pandemia, por ello es que se estableció grupos de trabajo para seguir prestando el servicio a esta población; por lo que, se han establecido turnos de veinticuatro horas que debe ser prestado por los funcionarios cada quince días, tomando en cuenta todas las medidas de bioseguridad necesarias para el personal que desarrolla esa atención; en consecuencia, no existe vulneración al derecho a la vida de los mismos, cubriendo inclusive hasta ahora la segunda etapa del turno de veinticuatro horas; y,
  4. 4)El peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos de su hija menor porque el mismo sería el único quien puede realizar la contención y atención de la misma; empero, contradictoriamente el nombrado se encuentra en este momento en audiencia, lo que demuestra que existe un tercero que realiza su cuidado, puede ser su madre quien también realiza la atención y la contención en todo este tiempo que el nombrado se encuentra ausente y si es el único que realiza la atención de su hija es contradictorio porque como fue que desarrolló sus funciones en situaciones normales, y como se presenta a trabajar; en consecuencia, al no existir vulneración de los derechos de su hija solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 16/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 80 a 82 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el GAM de La Paz a través de la Defensoría de Niñez y Adolescencia releve los turnos al accionante, ello en tanto se mantenga el estado de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, sin que ello implique la ausencia de trabajo que debe realizar desde su domicilio con carácter ordinario y deniega la tutela respecto a la responsabilidad o la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público de las autoridades ahora demandadas, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se ha identificado los medios probatorios que tiene que ver con el accionante, quien es una menor y se encuentra representada por su padre, la que tiene una afección que disminuye gravemente sus capacidades cognitivas y psicológicas, de acuerdo al informe médico adjuntado en esta audiencia;
  2. ii)El representante de la impetrante de tutela, señaló que en caso de ejercerse sobre él la obligación de acudir a los turnos establecidos en su trabajo, afectaría de una y otra forma a la salud de su hija y con ello el derecho a su vida, puesto que puede generarse lesiones así misma, en este entendido, el autismo como una patología tiene un grado especial de tratamiento y que no debieron ser pocas las oportunidades en las que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tuvieron que aplicar protocolos necesarios frente a situaciones con niños autistas y saben más que nadie en esta Sala que inclusive el contacto, la forma de abordaje y "demás" merece una alta especialidad; por lo que, en el autismo uno de los padres o un tercero que tiene afinidad especial puede practicar las contenciones correspondientes;
  3. iii)Ante esta situación que es única en la historia de la humanidad, se debe proveer las medidas pertinentes y necesarias para garantizar los derechos en este caso de una niña menor de cinco años, que adolece de una "enfermedad que es altamente trágica" (sic);
  4. iv)No se puede consentir excluir absolutamente del trabajo al representante de la accionante conforme el petitorio principal y segundo, pretender la remisión al Ministerio Público es una exageración, debiendo ser racionales con las decisiones a tomar; sin embargo, se considera como legítima la solicitud del nombrado respecto a los turnos que puedan afectar indirectamente la salud y la vida de su hija, y de buena fe también ha referido el nombrado que cumplirá con sus obligaciones laborales que tiene en la Defensorías de la Niñez y Adolescencia desde su domicilio; y,
  5. v)La parte ahora demandada, en virtud a la aclaración, complementación y enmienda solicitó que se debe establecer que mediante los medios tecnológicos como WhatsApp u otros puedan conectarse con el ahora impetrante de tutela, a fin de que pueda cumplir el trabajo de manera coordinada, porque no se pueden desplazar hasta su domicilio, ya que, como manifestó la Coordinadora, se le llama y no contesta, a lo que, la Sala de garantías señala que ni se va a disponer ninguna complementación al respecto, puesto que no amerita porque no tiene que ver con la causa, pues es una institución donde son compañeros de trabajo; por lo que, no deben hacer que lleguen muchas hojas de Ruta y el accionante como demuestra ser una persona responsable, no es necesario que un Juez le diga que debe cumplir con sus funciones.

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