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TCP

0215/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0215/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S3 Sucre, 14 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 34702-2020-70-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 021/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Dubir Lazcano Justiniano contra Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 16 y 17 de julio, ambos de 2020, cursantes de fs. 9 a 10 vta.; y, 18, el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, fue emitida la Sentencia en primera instancia, impugnando la misma a través del recurso de apelación restringida. Conforme a ello, ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, formuló recusación contra David Zeballos Burgoa y Ximena Katty Joaniquina Bustillos -hoy accionada-, ambos en ese entonces Vocales de dicha Sala, procediendo el primero de los nombrados a allanarse a la misma y, la autoridad judicial ahora accionada no se pronunció al respecto, entendiendo que fue porque se cambió -sus funciones- a la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del referido Tribunal Departamental de Justicia, por lo que ya no participó en el proceso penal. Sin embargo, el 16 de marzo de 2020, la autoridad judicial accionada pese a que se solicitó sea apartada de conocer el caso, emitió la Resolución que confirma el rechazo a la recusación planteada por su persona contra Miguel Ángel García Solares, Vocal de la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del supra citado Tribunal Departamental de Justicia. Continuó señalando que, los institutos de la excusa y recusación tienen la finalidad de apartar del conocimiento de la causa a un juez, sobre el cual se tienen fundadas razones de que no actuará en forma imparcial, de esta manera se formuló recusación contra la Vocal ahora accionada, invocando el art. 316.6 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de que se tenía un asunto pendiente producto de una denuncia que interpuso en contra de dicha autoridad judicial, lo que le da certeza de que se verá comprometida su imparcialidad en el proceso penal -del cual deviene esta acción de libertad-. De igual manera, refirió que el juez que fue recusado está en la obligación de pronunciarse sobre dicha pretensión -es decir la recusación-, mientras eso no suceda y ésta no sea resuelta, no pueden realizarse actos procesales, sea sobre el mérito -fondo- o los incidentes de recusaciones de otros jueces en la misma causa, tal cual, lo entendió la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en una anterior acción de amparo constitucional, que fue interpuesta por su persona contra otras autoridades, oportunidad en la que se estableció que, la autoridad recusada ya no podía ser convocada nuevamente para conocer otra recusación planteada, por cuanto, ya había sido apartado del conocimiento del proceso principal; al presente, la Vocal -ahora accionada- aún no fue alejada, pero eso se debe a que no se pronunció sobre la recusación planteada -compréndase en su contra-, pero aún de no estar resuelta debió aplicarse la , que coincide con la previsión del art. 321 del CPP. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a un juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes; citando al efecto el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se anule el Auto de 16 de marzo de "2019" -lo correcto es 2020-, al no tener validez, por cuanto fue firmado por solo un Vocal habilitado; y, se dejen sin efecto todos los actos en los que intervino la autoridad judicial -hora accionada- dentro del proceso penal después de ser recusada, toda vez que, dichos actos se constituyen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme el art. 169.1 del CPP. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 22 julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., presentes en enlace el peticionante de tutela asistido de su abogado y el tercero interesado; y, ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción de amparo constitucional. Y, en réplica al informe de la autoridad judicial accionada, señaló que, "...indica que no habría recusación pendiente, porque no se hizo ninguna observación a la recusación del Dr. Vargas, pero no es cierto, porque si hay un impedimento porque hay una recusación que está pendiente de resolución, por lo que hay impedimento para la posterior intervención de la Dra. Ximena..." (sic). I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe escrito cursante de fs. 27 a vta., manifestó que:

  1. a)De la revisión de antecedentes, se tiene que el hoy impetrante de tutela planteó recusación contra David Zeballos Burgoa y su persona, para que como Vocales no conocieran la apelación restringida -entiéndase formulada por el prenombrado-;
  2. b)Dicha recusación no está pendiente, por cuanto en audiencia de 29 de mayo de 2019, se señaló que ya no formaba parte de la "Sala Penal", por lo que se tramitó la excusa de su colega que sí lo era, llamándose a otra autoridad judicial para el efecto, siendo apartado el Vocal recusado conforme se estableció en el Auto de 7 de junio 2019;
  3. c)Convocado el Vocal Juan Urbao Pereira Olmos, se excusó para el conocimiento del proceso principal; posteriormente el 8 de julio de 2019, el hoy peticionante de tutela planteó recusación contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la "Sala Civil"; el 10 de igual mes y año, se invocó al nombrado para conocer la excusa antes referida del Vocal Juan Urbao Pereira Olmos, siendo resuelta confirmándola, a pesar de la indicada recusación planteada por el procesado -ahora accionante-, no existiendo reclamo de ninguna de las partes, lo cual es correcto, porque las excusas y recusaciones no solucionan el fondo de la causa;
  4. d)El 12 de julio de 2019, se convocó a Luis Gonzalo Vargas Terrazas -Vocal-, para que conozca la causa principal; es decir, la apelación restringida; y, se tramitó la recusación que primero fue resuelta con el Vocal David Zeballos Burgoa, quien mediante Auto de 7 de junio de igual año, ya había sido separado del proceso, por lo que, a través de una Resolución de amparo constitucional se anuló el Auto de Vista, ordenándose que se debía emitir uno nuevo, en cuyo cumplimiento se llamó a su autoridad, siendo resuelta la recusación por Auto de 13 de septiembre del mismo año, ocasión en la que se pidió explicación y enmienda, conforme a lo cual se señaló que no existía recusación pendiente, sin que haya observación ni la interposición de acciones de defensa, lo cual es correcto, porque no conoció ningún aspecto de fondo; "...por estos datos ya se conoció antes una recusación, que el ahora accionante consistió porque no hay recusación pendiente, desde el mes de septiembre que conocí la recusación hasta febrero de 2020, se llevó adelante otros actuados en el proceso..." (sic);
  5. e)Posteriormente la convocaron nuevamente, esta vez para conocer la recusación planteada también por el hoy impetrante de tutela contra el Vocal Miguel Ángel García Solares, "...ya conocí otra recusación la del Dr. Luis Gonzalo Vargas, se convocó a mi persona por falta de quorum para conocer las recusaciones planteadas contra dos Vocales, no para conocer el proceso principal" (sic);
  6. f)La , estableció la imposibilidad de formular recusación contra las autoridades judiciales llamadas a resolver una recusación, precisamente porque, no se trata de una decisión de fondo del proceso; en el presente caso, no se presentó ninguna solicitud -de recusación- en su contra, para que no pueda conocer la recusación planteada contra el antes señalado Vocal Miguel Ángel García Solares, porque -reitera- existe la imposibilidad de recusar a las autoridades llamadas a conocer una recusación; y,
  7. g)No advirtió ningún acto que tenga que ver con el fondo de la causa penal y que hubiese vulnerado algún derecho, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada. I.2.3. Intervención del tercero interesado Vladimir Lazcano Barrancos, en audiencia, refirió que:
  8. 1)Existe inseguridad jurídica, por cuanto se tiene una recusación pendiente, que fue planteada por las causales establecidas en el art. 316 del CPP, que deben ser resueltas, bajo los parámetros de los arts. 9.4 y 410 de la CPE;
  9. 2)Se desconoce por qué no se resolvió la recusación; empero, paradójicamente la Vocal ahora accionada decide intervenir y pronunciarse dos recusaciones posteriores;
  10. 3)En una anterior acción de amparo constitucional, se señaló que cuando una autoridad esta recusada ya no puede intervenir en el proceso, aunque no se relacione con el fondo del problema;
  11. 4)En el art. 320 del CPP, se encuentra determinado el trámite que no se cumplió por mero capricho de la referida autoridad judicial, generando inseguridad jurídica; y,
  12. 5)Solicitó se conceda la tutela impetrada. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC 021/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
  13. i)De la prueba presentada y la obtenida bajo el principio de verdad material, se tiene el memorial de recusación contra David Zeballos Burgoa y la autoridad judicial ahora accionada -en su condición de Vocales-, presentado el 29 de mayo de 2019; es así que, por Acta de Sala Plena de igual día, mes y año, se advierte que en dicha fecha la última nombrada pasó a conformar la "Sala Civil" de dicho Tribunal Departamental de Justicia, existiendo dos actas de audiencia de apelación restringida, una de igual fecha y la otra de 28 de junio de similar año, de la cuales se tiene, que el Presidente de la Sala Penal y Administrativa de ese distrito judicial, puso a conocimiento de las partes el cambio de funciones de la Vocal ahora accionada; por otra parte, mediante decreto de 13 de septiembre de 2019, se convocó a la citada autoridad para conformar la Sala Penal y Administrativa y resolver la recusación planteada contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la "Sala Civil" , constando la Resolución de igual fecha, por la cual se decidió dicha recusación; posteriormente, se la llama nuevamente para tratar la recusación interpuesta contra Miguel Ángel García Solares -Vocal-, obteniendo la Resolución de 16 de marzo de 2020;
  14. ii)Si bien la Vocal ahora accionada, fue recusada el 29 de mayo de 2019, esto ocurrió cuando la mencionada autoridad ya no formaba parte de la Sala Penal y Administrativa citada, por lo que, estando en otra "Sala" no podía de manera oficiosa realizar ningún acto procesal; además que, en su momento en audiencia el Presidente de la indicada Sala Penal y Administrativa hizo conocer este extremo, lo que podría considerarse como un rechazo a la recusación planteada contra la referida Vocal, pudiendo en el instante preciso efectuar el reclamo ante los miembros de dicha Sala, toda vez que, el afectado tiene la obligación de actuar de manera inmediata y diligente en sus peticiones;
  15. iii)Tanto el Código de Procedimiento Penal como la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establecen un procedimiento a seguir y plazos para cumplir en las recusaciones; es así que, cuando el recusado se allana es preciso seguir el procedimiento de la excusa, entonces, corresponde obtener un pronunciamiento en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, el afectado deberá realizar los reclamos correspondientes y no esperar que transcurran meses, puesto que no puede quedar pendiente de resolución de forma indefinida; como en el presente caso que, después de cuatro meses se convoca a la autoridad judicial accionada a conocer una primera recusación, tiempo en el cual no hubo objeción; empero, una vez emitida la Resolución respecto a dicha recusación, el hoy peticionante de tutela recién solicita explicación y enmienda quedando satisfecho y sin efectuar demanda alguna, hasta que nuevamente es llamada dicha autoridad para decidir una segunda recusación, la misma que fue determinada por Auto de 16 de marzo de 2020 -que es hoy cuestionado-, sin considerar que hubieron otros actuados realizados; y,
  16. iv)Conforme el art. 12 de la Ley 1173 que modifica el art. 319 del CPP, la recusación está relacionada con el fondo del proceso, en el caso, se trata de un incidente (recusación) y no del conocimiento del fondo de la apelación restringida, motivo por el cual, no procede la recusación contra la autoridad que resuelve otra recusación. En vía de complementación y enmienda, la parte accionante señaló que, existiría un error al sostener que la recusación fue resuelta porque la Vocal ahora accionada "... ya no pertenece a la Sala Penal y que paso a la Sala Civil..." (sic), no siendo esa una manera de decidir la misma, porque no es una dependencia de la Sala sino es algo personal, por cuanto, lo que busca el procesado es que se garantice la imparcialidad del juez; y, se debió resolver incluso en la "Sala Civil" si es que no lo hizo o cuando se la convocó para conocer otra recusación. Ante ello, la Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de Pando, sostuvo que, ciertamente la recusación debió merecer una decisión, pero la Vocal accionada no podía unilateralmente pedir el expediente estando en la "Sala Civil" y tomando el plazo previsto en el art. 318 del CPP, no era factible resolverlo después; además, el impetrante de tutela pudo hacer el reclamo en su momento; sin embargo, dejó que se emitan dos dictámenes, cuando debió hacer su petición antes que se resuelvan las recusaciones por la Vocal accionada y en cuanto fue convocada para conocer las otras recusaciones, por lo que dio por bien hecha dicha convocatoria. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Dubir Lazcano Justiniano -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, por memorial presentado el 29 de mayo de 2019, el prenombrado planteó recusación contra David Zeballos Burgoa y Ximena Katty Joaniquina Bustillos -hoy accionada-, en ese entonces Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por las causales contenidas en el art. 316.6 y 11 del CPP (fs. 2 a 3). II.2. Cursan actas de audiencia de apelación restringida de 29 de mayo y 28 de junio, ambas de 2019, en las cuales Germán Apolinar Miranda Guerrero, como Presidente del Tribunal de alzada, señaló que, la Vocal hoy accionada "...A partir de la fecha..." (sic) no formaba parte de la "Sala Penal" al conformar la "Sala Civil" (fs. 37 y 38). II.3. A través de memorial presentado el 8 de julio de 2019, el hoy accionante, formuló recusación contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por las causales previstas en los numerales 9 y 11 del precitado art. 316 del CPP (fs. 39). II.4. Cursa Resolución constitucional de 5 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Constitucional del supra señalado Tribunal Departamental de Justicia, dentro de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy impetrante de tutela contra German Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa, Vocales de la "Sala Penal", por la cual, se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista de 7 de agosto de igual año -que rechazó la antes mencionada recusación planteada contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas-; disponiendo que se emita una nueva resolución convocando al -Vocal-habilitado, conforme establece los arts. 321 del CPP y 60 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 25 de 24 de junio de 2010- (fs. 5 a 7); ante cuya decisión por decreto de 13 de septiembre de 2019, se llamó a la autoridad judicial hoy accionada, para conformar Sala y resolver la señalada recusación (fs. 40), emitiéndose en su efecto el Auto de Vista de igual data -suscrito por German Apolinar Miranda Guerrero y la referida Vocal-, por el cual, se "...Rechaza el Allanamiento a la recusación planteada en contra del Vocal Dr. Gonzalo Vargas Terrazas, en consecuencia corresponde que prosiga en el conocimiento de la presente causa penal" (sic [fs. 41 a vta.]). II.5. Se tiene acta de audiencia de apelación restringida de 27 de febrero de 2020, en la cual Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la "Sala Penal" del tantas veces señalado Tribunal Departamental de Justicia de Pando -entre otros aspectos- convocó a efecto de conformar Sala al Vocal Miguel Ángel García Solares -de la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo- (fs. 42); como consecuencia de ello, por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, el ahora peticionante de tutela planteó recusación contra dicha autoridad judicial por las causales establecidas en los numerales 9 y 11 del adjetivo penal; que mereció Auto de rechazo de 12 de igual mes y año, dictado por el Vocal recusado (fs. 44). II.6. Por Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, los Vocales Diego Valdir Roca Saucedo, de la Sala Penal y Administrativa; y, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, de la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo -hoy accionada-, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en grado de consulta del rechazo de la recusación antes mencionada, determinaron confirmar dicha decisión, disponiendo que Miguel Ángel García Solares -Vocal recusado- prosiga con el conocimiento de la causa penal (fs. 4 a vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a un juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, por cuanto, la Vocal hoy accionada de forma indebida conoció y resolvió mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2020 -suscrito en colegiado-, la recusación formulada contra Miguel Ángel García Solares, Vocal convocado para conformar el Tribunal de alzada que decidiría la apelación restringida planteada de su parte; pese a que, con anterioridad también se activó dicho instituto procesal en cuanto a la precitada Vocal accionada, por las causales previstas en el art. 316.6 y 11 del CPP, no habiéndose de forma alguna pronunciación al respecto, sin considerar que no solo la recusación tiene la finalidad de separación del proceso a una autoridad judicial cuando se tiene fundadas razones de que no actuará de forma imparcial, sino que, una vez activada se encontraba en la obligación de manifestarse sobre la misma; y, ante dicha omisión, concurría la imposibilidad de intervenir y realizar actos procesales posteriores dentro de la causa penal, sea en el fondo o en aspectos incidentales de recusación a otros Vocales, aún de no ser apartada, por cuanto existía un impedimento al estar pendiente de resolución la señalada recusación interpuesta en su contra. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

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