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TCP

0215/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de junio de 2022

Auto 0215/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2022-CA Sucre, 28 de junio de 2022

Expediente: 48315-2022-97-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 180/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 202 a 203, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Andres La Hera Fuentes, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 22, 23.I y III, 117.I y 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 153 a 163 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica planteó esta acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP, debido a que tomó conocimiento de la solicitud de aplicación de medidas cautelares por parte de la víctima y del Ministerio Público, por supuestamente concurrir los presupuestos contenidos en los arts. 234.1, 2, 4 y 7; y, 235.1 y 2 de la citada norma.

Agrega que, el art. 234.7 del CPP transgrede lo previsto en los arts. 22, 23.I y III, 117.I y 118.III de la Norma Suprema; así como las normas convencionales citadas, ello en el entendido que la norma impugnada conforme a la jurisprudencia constitucional tiene como consecuencias que se permita comprobar la peligrosidad de una persona e imponerle medidas de seguridad con una simple resolución, permite considerar a una persona como peligrosa, reduciéndola de su calidad de ser humano a cosa; y, no permite desvirtuar el riesgo procesal de fuga, permitiendo que las medidas cautelares tengan carácter indefinido.

La legislación y doctrina comparada señalan que el derecho penal adoptó un sistema de doble vía en cuanto a las consecuencias jurídicas del delito; así, ese sistema se constitucionalizó en territorio boliviano con el art. 118.III de la CPE, que claramente refiere como condenados a quienes se les impuso una pena como a quienes se impuso una medida de seguridad, la cual debe adoptarse mediante una sentencia condenatoria, conforme prevé los arts. 117.I y 118.III de la Ley Fundamental, con lo cual se advierte que estas medidas de seguridad no pueden imponerse mediante un simple Auto de medidas cautelares y menos con base en indicios, lo cual debe ser probado en juicio; en ese entendido, el artículo cuestionado vulnera lo previsto por el art. 117.I de la CPE, al permitir que se imponga una sanción penal en una Resolución de medidas cautelares, convirtiendo dicho fallo en una sentencia anticipada y al juicio oral en un mero recurso de revisión extraordinaria; además, el artículo lesionado garantiza que la pena sea impuesta por autoridad competente, empero en este caso dicha sanción es impuesta por autoridad que no tiene esa atribución como ser los Jueces de Instrucción Penal y jueces y tribunales de sentencia, cuando no sustancien un juicio; por otro lado, dicho artículo también lesiona el art. 23.I constitucional, pues restringe la libertad del imputado con un fin diferente al contenido en la norma constitucional, pues al tener reserva cualificada permite la restricción de la libertad personal de forma instrumental, únicamente con el supuesto de asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, lo cual conforme a los tratados internacionales solo se debe considerar los indicios de culpabilidad, el riesgo de fuga o probabilidad de obstaculización del proceso por parte del imputado y no así su peligrosidad, pues ello corresponde a un juicio sustantivo y no procesal, convirtiéndose en una condena anticipada.

El citado artículo cuestionado transgrede el art. 118.III de la CPE, el cual está orientado a la reinserción del condenado, confundiendo los institutos procesales y sustantivos del derecho penal, con el fin de encerrar a más personas en las cárceles; por lo tanto, es inadmisible que se pretenda neutralizar mediante una medida cautelar la peligrosidad del imputado, función específica de la medida de seguridad, constituyéndose una detención sobre esa en ilegítima. Por otro lado, el aludido artículo impugnado, infringe el art. 23.III de la Norma Suprema, debido a que "...ante la constatación de peligrosidad de un imputado corresponde la adopción de una medida de seguridad..." (sic), las cuales se encuentran contenidas en el art. 79 del Código Penal (CP) , pues nuestro ordenamiento jurídico no contempla como medida de seguridad la detención preventiva de una persona.

El art. 234.7 del CPP, implica considerar al imputado como sujeto peligroso; es decir, que no puede escoger entre delinquir y no, siendo incompatible con el art. 1 de la DUDH, por el cual se entiende a todo ser humano como dotado de razón y conciencia; por lo que, al considerarlo como peligroso se entiende que tiene deformada la razón y conciencia, por lo tanto no es a cabalidad un ser humano; en ese sentido, peligroso puede ser una cosa y no así una persona; razones por las cuales, el citado art. 234.7 del CPP, debe ser expulsado del ordenamiento jurídico, pues no admite ninguna interpretación acorde a la Constitución Política del Estado.

Respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, este transgrede las normas constitucionales y convencionales citadas al exordio, debido a que su alcance y entendimiento fue establecido por la SC "224/2006", que refiere que persiste este riesgo procesal incluso hasta la ejecución de sentencia, siendo agraviante del derecho a la defensa y aparentemente se constituye como medidas de seguridad, ya que permite que se alargue esa situación hasta dictarse sentencia.

Añade que, el art. 235.1 y 2 del CPP, vulnera la segunda parte del art. 117.I de la Norma Suprema, convirtiendo al Auto de medidas cautelares en una sentencia anticipada y al juicio oral en un mero recurso de revisión extraordinaria, más aun si este riesgo procesal queda latente hasta la emisión de sentencia ejecutoriada; asimismo, infringe el art. 23.I de la CPE, que garantiza que la privación de libertad únicamente se dispondrá para asegurar el descubrimiento de la verdad, para lo cual solo se debe valorar los indicios de culpabilidad y no así la peligrosidad. Concluyendo que este artículo cuestionado permite la imposición indefinida de un riesgo procesal, siendo imposible recuperar la libertad para el imputado, debiendo ser expulsada del ordenamiento jurídico.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 31 de mayo de 2022, se corrió en traslado esta acción de control normativo; al efecto, Daniel Fernanda Salas Chávez, respondiendo la misma, por memorial presentado el 3 de junio de igual año, cursante de fs. 197 a 198 vta., indicó que:

  1. a)El art. 234.7 del CPP, fue declarado constitucional mediante ; por lo que, adquirió calidad de cosa juzgada constitucional;
  2. b)El citado artículo guarda total concordancia y armonía con el art. 15 de la CPE, buscando prevenir el peligro efectivo para la sociedad y la víctima; por lo que, la imposición de una detención preventiva por la concurrencia de ese riesgo procesal, es precisamente de adoptar medidas preventivas;
  3. c)Respecto a los arts. 235.1 y 2 del citado Código, no son riesgos procesales impuestos por el poder punitivo de forma automática contra el sindicado, lo que sí vulneraría la garantía de presunción de inocencia, sino que para que concurra esos riesgos procesales, estos deben ser materialmente verificables, más allá del criterio subjetivo de la autoridad judicial, debiendo ser aplicados bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad;
  4. d)La concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP, no sindica al imputado como culpable del hecho delictivo, puesto que la identificación de la existencia de riesgos procesales debe cumplir con el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación de las resoluciones; y,
  5. e)No se encontró ninguna inconstitucionalidad respecto de las normas cuestionadas; por lo que, solicitó no promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución 180/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 202 a 203, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien existe una solicitud de aplicación de medida cautelares contra el accionante, estas se imponen en observancia de los elementos de convicción que demuestren su concurrencia, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, y cumpliendo el debido proceso;
  2. 2)Conforme a la el art. 234.7 del CPP ya fue sometido a control de constitucionalidad; y,
  3. 3)Las normas impugnadas están acordes a la Constitución Política del Estado; además, su concurrencia es determinada a partir de los fundamentos expuestos en audiencia de aplicación de medidas cautelares.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 22, 23.I y III, 117.I y 118.III de la CPE; 1 de la DUDH; y, 7.2 y 5 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial

El art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

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