Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2022-RCA Sucre, 9 de noviembre de 2022
Expediente: 50914-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 12/2022 de 27 de septiembre, cursante a fs. 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Ticona Casanova contra Jhonny Llally Huata, Alcalde; y, Juan Carlos Ramos Cortez, Director de Patrimonio Histórico, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 16 y 26 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 38 a 52; y, 76 a 80, el accionante manifestó que el citado mes de 2017, trató de legalizar la aprobación de planos de construcción de su inmueble situado en la calle Simón Roncal 107 de la ciudad de Potosí, iniciando el respectivo trámite administrativo; empero, no le fue posible obtener el mismo, por la falta de criterio de los servidores públicos y de políticas públicas de ese Gobierno Municipal que incentiven al propietario de un inmueble ubicado en el área histórica para que pueda adecuar su proyecto sin destruir el patrimonio de la ciudad. A pesar de ello, se inició un proceso sancionatorio en su contra; en el cual, por Resolución Técnico Administrativa 98/2021 de 13 de diciembre, fue sancionado por la infracción de construcción clandestina, prevista en el art. 135 inc. a) de la Ley Municipal 055/2014 de 23 de diciembre, de Preservación de Áreas Históricas de Potosí; y, que considera tal Resolución carente de motivación y fundamentación, siendo que no se encuentra firmada por el Secretario de Desarrollo Turístico Cultural y Patrimonial ni por el Director de Patrimonio Histórico del Gobierno Autónomo Municipal del citado Municipio, señalando además que en todo el procedimiento se presentaron errores de forma y fondo, que son relevantes dentro de su tramitación de un procedimiento y debe gozar de todas las garantías constitucionales para su cumplimiento.
Contra dicha Resolución interpuso recurso de revocatoria pidiendo dejarla sin efecto, al establecer la multa por construcción clandestina del 25% del valor de la construcción, posteriormente, presento recurso de revocatoria contra la Resolución Ejecutorial 18 de 9 de marzo de 2022, resuelta por el Director de Patrimonio Histórico del mencionado Municipio, mediante la Resolución 15/2022 de 4 de abril, confirmándola; por lo cual, planteó recurso jerárquico que fue rechazado por Resolución de 12 de mayo de mismo año, por el Alcalde del citado Gobierno Autónomo; la cual, fue notificado el 10 de junio del referido año. I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación, omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad e imparcialidad, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se anule la Resolución Técnico Administrativa 98/2021 de 13 de diciembre y la Ley Municipal 055/2014 de Preservación de Áreas Históricas de Potosí, debiendo someterse a un control de constitucionalidad.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 130/2022 de 20 de septiembre, cursante a fs. 53, dispuso que en el plazo de tres días el accionante:
- a)Considere lo previsto por la , que establece que el Tribunal de garantías solo puede enmarcar su análisis respecto al actuar y resolución emitida por la última instancia recursiva, en ese entendido debe adecuar sus argumentos a lo que refiere la citada Sentencia Constitucional Plurinacional;
- b)Señale en forma clara, precisa y concreta los derechos considerados vulnerados y la forma en que ello ocurrió;
- c)Adjunte la resolución jerárquica que indica en los antecedentes del memorial de la acción de defensa, así como la notificación con dicho actuado; y,
- d)Adecue su petitorio, debiendo el mismo estar acorde con las facultades que tiene por ley.
Por Resolución 12/2022 de 27 de septiembre, cursante a fs. 81, la Sala Constitucional supra señalada, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se subsanó lo ordenado en todas sus partes, además que el memorial con la suma de "SUBSANO Y CUMPLO LO OBSERVADO" (sic) fue presentado el 23 de septiembre de 2022 a horas 23:54, mediante Buzón Judicial, fuera del horario laboral y la presentación material se realizó el 26 del citado mes y año, precisando que el Buzón Judicial es de aplicación en el área jurisdiccional ordinario y agroambiental, correspondiendo por ello lo previsto en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 20 de septiembre de 2022 (fs. 54); quien por memorial presentado vía Buzón Judicial el 23 del citado mes y año (fs. 65 a 80), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante manifestó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no consideró que subsanó todas las observaciones, que además agoto la vía administrativa habiendo interpuesto recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, cumpliendo con los principios de subsidiariedad e inmediatez; por lo cual, solicitó la admisión de la acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
Mostrando 21 de 42 parrafos.